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Consejo de Estado - 08001233300020250034801 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250034801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020250034801 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250034801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 08001-23-33-000-2025-00348-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2025-00348-01

Demandante: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

Tema: Confirma sentencia que declaró improcedencia de la acción

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En ejercicio de la acción desarro llada por la Ley 393 de 1997, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , a través de su apoderado judicial1, presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agust ín Codazzi1. En ejercicio de la acción desarro llada por la Ley 393 de 1997, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , a través de su apoderado judicial1, presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agust ín CodazziIGACy solicitó el cumplimiento «del numeral 3 del artículo 9 de la Ley 1447 de 2011».

2. Como consecuencia, pidió que se ordene al IGAC remitir la totalidad del expediente administrativo EE/42 01/13/2009 con destino a las autoridades competentes para tramitar la actuación administrativa subsiguiente; esto es, a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de

Representantes.

2. Hechos

3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

1 Al respecto ver los anexos de la demanda contenido en el índice 2 de Samai del Consejo de

Estado.Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 08001-23-33-000-2025-00348-01

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4. La parte actora manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 1270 de 12 de julio de 2005, emitida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de Interior y de Justicia, y a través de la cual se ordenó el deslinde entre el Distrito Especial, Industrial y

Resolución No. 1270 de 12 de julio de 2005, emitida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de Interior y de Justicia, y a través de la cual se ordenó el deslinde entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia (departamento del Atlántico), el IGAC dispuso la designación de un ingeniero para realizar la operación administrativa de deslinde.

5. Indicó que, en acatamiento de dicha orden y como conclusión de la mencionada operación administrativa de deslinde, el citado funcionario del IGAC elaboró el «Informe Técnico del Deslinde entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia del Departamento del Atlántico», mediante la cual se trazó una línea limítrofe para las entidades territoriales involucradas.

6. Afirmó que, en el informe técnico, el cual forma parte del expediente EE/42 01/13/2009, el ingeniero indicó que «realizó el deslinde entre las anteriores entidades territoriales (…)» y que «al no lograrse un acuerdo sobre una línea limítrofe común, el IGAC remitió mediante oficio EE 142 de enero 13 de 2009, el expediente de límite dudoso al Ministerio del Interior y de Justicia para que éste lo hiciese llegar al competente para el trámite subsiguiente».

7. Refirió que, el mencionado deslinde fue remitido así mismo por el subdirector de Geografía y Cartografía del IGAC, al Senado de la República, con base en «lo decido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2009, mediante la cual se ha reconocido que le corresponde al

subdirector de Geografía y Cartografía del IGAC, al Senado de la República, con base en «lo decido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2009, mediante la cual se ha reconocido que le corresponde al Congreso de la República, en armonía con el artículo 150.4 de nuestra Constitución Política, definir la división general del territorio, es decir, la organización física e institucional de la República a partir de sus entidades territoriales (…)» con el fin iniciar en el Congreso, con base en ese informe de delimitación, el proceso para expedir la ley que defina la extensión territorial que comprende el distrito de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia.

8. Sostuvo que, a pesar de que la citada remisión documental se encuentra plenamente acreditada, lo cierto es que ante la petición realizada por el IGAC a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Congreso de la República, a través de oficio del 12 de junio de 2025, los secretarios de las Comisiones en cada Cámara, respondieron a la entidad peticionaria que «una vez revisados los archivos que reposan en las secretarias de estas Comisiones -archivos físicos digitales-, no se encuentra expediente relacionado con el deslinde entre el Distrito de Barranquilla y Puerto Colombia 2009».

9. Enseguida, manifestó que, las afirmaciones de los secretarios resultan contrarias a la evidencia de la remisión del informe técnico de deslinde que reposa en el Congreso desde el 01 de septiembre de 2009, remitido por el IGAC a instancias del senador Samuel Arrieta Vuelvas, con el fin de dar

contrarias a la evidencia de la remisión del informe técnico de deslinde que reposa en el Congreso desde el 01 de septiembre de 2009, remitido por el IGAC a instancias del senador Samuel Arrieta Vuelvas, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -313 deDemandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 08001-23-33-000-2025-00348-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2009 y la cual le otorgó competencia al Congreso de la República para fijar los límites entre el distrito de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia.

10. Asimismo, indicó que, el Congreso de la República expidió la Ley 1617 del 5 de febrero de 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales, reiterando en su artículo 9 .º (en línea con lo que ya había sido dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-313 del 5 de mayo de 2009), que le corresponde al Congreso de la República, a través de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y d e la Cámara de Representantes, «la determinación o modificación de límites de los distritos distintos al Distrito Capital de Bogotá, así como la solución de conflictos limítrofes entre un distrito y un municipio».

11. Concluyó que, el deber incumplido por el IGAC «es claro, expreso y

distintos al Distrito Capital de Bogotá, así como la solución de conflictos limítrofes entre un distrito y un municipio».

11. Concluyó que, el deber incumplido por el IGAC «es claro, expreso y exigible», de conformidad con el artículo 9.º numeral 3 de la Ley 1447 de 2011, que lo obliga a remitir los expedientes de límites dudosos al Congreso de la República para su trámite definitivo. Insistió en que, la remisión efectuada en 2009 no exonera a la entidad, pues la Ley 1447 creó un procedimiento especial y permanente de custodia y remisión, que exige que el expediente EE/42 01/13/2009 esté disponible y en poder del Congreso.

12. Finalmente , sostuvo que la omisión es actual, dado que en 2025 las Comisiones del Congreso certificaron no tener el expediente, mientras el IGAC guarda el deber legal de garantizar su conservación, trazabilidad y entrega efectiva.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

13. Mediante providencia de l 29 de septiembre de 202 52, l a magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación al IGAC.

4. Contestación de la demanda

4.1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi

14. El instituto, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda . Sostuvo que no es cierto lo afirmado en cuanto a que el IGAC incumplió el deber de remitir el expediente del deslinde de 2009.

15. Precisó que, efectivamente, la Ley 1617 de 2013 en su artículo 9, en

cuanto a que el IGAC incumplió el deber de remitir el expediente del deslinde de 2009.

15. Precisó que, efectivamente, la Ley 1617 de 2013 en su artículo 9, en concordancia con el artículo 150.4 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ( sentencia C -313 de 2009), reconoció la competencia del Congreso de la República para definir los límites de los distritos y resolver los conflictos limítrofes entre estos y los municipios.

2 Índice 2 de Samai, del expediente digital del Consejo de EstadoDemandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 08001-23-33-000-2025-00348-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese marco, el IGAC cumplió con su obligación de remitir en 2009 el expediente respectivo a las Comisiones de Ordenamiento Territorial del Senado y de la Cámara de Representantes, como consta en los oficios y radicaciones allegados al proceso.

16. Señaló que la sola radicación del expediente no equivale a la culminación del procedimiento legislativo. La definición del límite exige, conforme al régimen constitucional y legal, el desarrollo de un trámite complejo que incluye la presentación de ponencias, los deb ates correspondientes en las Comisiones y Plenarias del Congreso, y la expedición de una ley en sentido formal. Dicho trámite legislativo nunca fue agotado, lo que impide considerar

la presentación de ponencias, los deb ates correspondientes en las Comisiones y Plenarias del Congreso, y la expedición de una ley en sentido formal. Dicho trámite legislativo nunca fue agotado, lo que impide considerar que el deslinde de 2009 se encuentre definido o aprobado.

17. Como argumento de defensa, sostuvo que el legislador estableció reglas claras en el régimen de transición, previsto en el artículo 16 del Decreto 2381 de 2012 y en el artículo 2.2.2.4.16 del Decreto 1170 de 2015. De conformidad con estas disposiciones, los expedientes de límites dudosos radicados en el Congreso que no hubieran culminado su trámite antes del 9 de junio de 2014 debían iniciar un nuevo procedimiento bajo los parámetros de la Ley 1447 de

2011.

18. En cumplimiento de esta normativa, el IGAC expidió la Resolución No. 0518 del 21 de abril de 2025, mediante la cual ordenó la apertura de la diligencia de deslinde entre el distrito de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia, ajustando así su actuación a las competencias y a la normativa vigente; sin embargo, como consecuencia de dicha resolución, el distrito ha presentado una serie de peticiones y recursos, de conformidad con el siguiente recuento.

19 E l 4 de junio de 2025, mediante oficio con Radicado No. 3200SAF20250025659ER, solicitó la terminación del procedimiento administrativo – diligencia de deslinde que se abrió a través de la Resolución 518 de 2025 expedida por el IGAC, por «falta de competencia funcional para adelantar el

20250025659ER, solicitó la terminación del procedimiento administrativo – diligencia de deslinde que se abrió a través de la Resolución 518 de 2025 expedida por el IGAC, por «falta de competencia funcional para adelantar el trámite de que trata el artículo 3 de la Ley 1447 de 2015», junto con el escrito allegó el Oficio No. 142 EE -O1 del 13 de enero de 2009, diri gido al ministro del Interior, mediante el cual se envió el expediente y el info rme técnico de deslinde abierto por medio de la Resolución 1270 de julio 12 de 2005.

20. Además, manifestó que, mediante Oficio No. 2420SGEO20250001503ER del 19 de junio de 2025, el subdirector de Geografía dio respuesta a la solicitud de terminación de la operación administrativa de deslinde por falta de competencia. El IGAC desarrolló el problema jurídico planteado por parte del distrito, realizó los traslados a las entidades territoriales intervinientes garantizando el derecho al debido proceso y al de contradicción, y posterior a análisis y revisión de las intervenciones y los oficios enviados por el Congreso de la República. Finalmente, resolvió de manera motiva no accediendo a la solicitud, indicando que la Resolución 518 de 2025, fue expedida en ejercicio legítimo de dicha competencia y conDemandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 08001-23-33-000-2025-00348-01

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en el marco de la Ley 1447 de 2011 y el Decreto 1170 de 2015».

23. El 29 de julio de 2025, el distrito de Barranquilla , mediante oficio No.

QUILLA-20250167918, con asunto: «Solicitud de tener en cuenta prueba obrante en el expediente y la consecuente exclusión de visita de campo programada en el marco del proceso de deslinde entre el distrito de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia». En el oficio, solicitó tener por realizada la diligencia en campo realizada en el 2006, frente a la cual, la entidad, el 28 de agosto de 2025, mediante oficio No. 3200SAF -20250001998-EE negó la solicitud y mant uvo la programación de la diligencia de campo para los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2025.

24. El 28 de agosto de 2025, mediante oficio No. 3200SAF -2025-0001997EE, se dio respuesta a la «Solicitud de actualización del límite transitorio entre el distrito Especial, Industrial, y Portuario de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia trazado sobre cartografía oficial con base en la normatividad vigente». En este sentido, la entidad sostuvo que se debía continuar con el desarrollo de la diligencia de deslinde en cada una de las etapas establecidas en la normativa vigente.

25. El 3 de septiembre de 2025, el distrito de Barranquilla mediante oficio No.

QUILLA2025-0205304, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la respuesta del oficio No. 3200SAF -2025-0001997EE. Actualmente se encuentra en revisión.

QUILLA2025-0205304, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la respuesta del oficio No. 3200SAF -2025-0001997EE. Actualmente se encuentra en revisión.

26. El 4 de septiembre de 2025, el distrito de Barranquilla mediante oficio No.

QUILLA2025-0206935, con asunto: «Respuesta a compromisos adquiridos en la sesión de deslinde del 15 de julio de 2025», allegaron el listado de los antecedentes históricos. Actualmente se encuentra en revisión.Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 08001-23-33-000-2025-00348-01

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27. El 10 de septiembre de 2025, mediante oficio No. 2420SGEO -20250002035-EE, se dio respuesta con asunto: «Pronunciamiento recurso de reposición y en Subsidio de apelación. Radicado No. 2400DGIG -20250001997-EE 27». El 11 de septiembre de 2025, mediante oficio No.

2400DGIG-2025-0001699-EE, se dio respuesta con asunto: «Pronunciamiento recurso de reposición y en Subsidio de apelación. Radicado No. 2400DGIG-2025-0001997-EE».

28. Finalmente, indicó que la afirmación realizada por la parte actora en cuanto a que el informe técnico de deslinde de 2009 conserva vigencia de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamento en criterios técnicos, históricos y jurídicos, y en el mismo sentido se reiteró que el IGAC actúa dentro del marco de la legalidad y en ejercicio de sus competencias.

21. A continuación indicó que, el 27 de junio de 2025, el distrito de Barranquilla interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la respuesta mediante Oficio No. 2420SGEO20250001503 -ER del 19 de junio de 2025. El 09 de julio de 2025, mediante oficio No. 2400DGIG -20250001674-EE, el IGAC resolvió el recurso de reposición.

22. El 11 de julio de 2025, mediante oficio No. 2400DGIG-2025-0001610-EE, el IGAC resolvió el recurso de apelación indicando que, de acuerdo con los antecedentes y los aspectos del recurso se pudo constatar que la Subdirección de Geografía desarrollo todas las actividades posibles para constatar lo ocurrido con el expediente del deslinde del año 2009, haciendo referencia a que: «El hecho de que el Congreso de la República no haya asumido competencia ni adoptado una decisión definitiva sobre el deslinde del 2009, implica la obligación legal de realizar la revisión de la línea limítrofe en el marco de la Ley 1447 de 2011 y el Decreto 1170 de 2015».

23. El 29 de julio de 2025, el distrito de Barranquilla , mediante oficio No.

Radicado No. 2400DGIG-2025-0001997-EE».

28. Finalmente, indicó que la afirmación realizada por la parte actora en cuanto a que el informe técnico de deslinde de 2009 conserva vigencia de veinte (20) años de acuerdo con el artículo 2.° de la Ley 1447 de 2011 no es cierta, por cuanto dicho estudio fue elaborado y remitido al Congreso bajo la vigencia de la Ley 62 de 1939, normativa que regulaba los deslindes para ese momento. Por tanto, no puede pretenderse extender retroactivamente los efectos de la Ley 1447 de 2011 a un procedimiento surtido bajo u n marco jurídico anterior, sin desconocer el régimen de transición expresamente previsto en el artículo 16 del Decreto 2381 de 2012 y en el artículo 2.2.2.4.16 del Decreto 1170 de 2015.

5. Sentencia de primera instancia

29. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 27 de octubre de 20253, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

30. Sostuvo que, el numeral tercero del artículo 9.° de la Ley 1447 de 2011, si bien contiene un mandato que se encuentra efectivamente a cargo del IGAC, y que consiste en la remisión del expediente administrativo relacionado con los límites entre los entes territoriales e n controversia al Congreso de la República para el trámite legislativo correspondiente, atendiendo la fecha en que fue elaborado el informe y adelantado el expediente -año 2009 -, se encuentra condicionado por una reglamentación posterior.

31. Concluyó que no es posible ordenar el cumplimiento de la disposición

que fue elaborado el informe y adelantado el expediente -año 2009 -, se encuentra condicionado por una reglamentación posterior.

31. Concluyó que no es posible ordenar el cumplimiento de la disposición invocada por la parte actora porque el mandato en ella contenido resulta objetable por la entidad, en atención al régimen de transición previsto ante el cambio normativo relacionado con la definición de limites dudosos entre entes territoriales, porque, la obligación prevista está condicionada a la validez o no del trámite que se desarrolló en relación con el expediente administrativo No.

EE/42 01/13/2009.

32. Finalmente, en cuanto a la discusión de la vigencia del expediente administrativo No. EE/42 01/13/2009, y si el mismo puede o no ser tomado como insumo para un eventual trámite legislativo, indicó que el juez de la acción de cumplimiento no es el competente para definirlo, porque esto implica un pronunciamiento respecto de aspectos que subyacen dentro de un procedimiento administrativo que da origen a la pretensión.

3 Índice 2 de Samai, del expediente digital del Consejo de Estado.Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 08001-23-33-000-2025-00348-01

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6. La impugnación4

33. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

www.consejodeestado.gov.co 7

6. La impugnación4

33. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

34. Adujo que el fallo incurre en un error de interpretación sustancial respecto de la naturaleza imperativa del mandato contenido en el artículo 9 numeral 3 de la Ley 1447 de 2011, teniendo en cuenta que la referida disposición legal establece, de manera clara, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitirá el expediente de límite dudoso a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial, sin dejar margen de discrecionalidad o condicionamiento alguno.

35. Sostuvo que el expediente EE/42 01/13/2009, contentivo de la acción de deslinde adelantada por el IGAC, cuyas piezas y actuaciones hacen parte integral de la operación administrativa iniciada para definir el límite dudoso entre el municipio de Puerto Colombia y el Distri to Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mantiene plena vigencia, teniendo en cuenta que, conforme con lo establecido en el artículo 2 de la misma Ley 1447 de 2011, no han transcurrido veinte (20) años desde su elaboración, y no han ocurrido eventos naturales que alteren la posición de los elementos que conformaron el límite propuesto en ese expediente por el IGAC.

36. En relación con el contenido del artículo transitorio del Decreto 2381 del 2012, precisó que el precepto no afecta validez ni cobija en sus efectos el trámite especifico del expediente administrativo de deslinde de 2009, ni limita

36. En relación con el contenido del artículo transitorio del Decreto 2381 del 2012, precisó que el precepto no afecta validez ni cobija en sus efectos el trámite especifico del expediente administrativo de deslinde de 2009, ni limita o condiciona el envío de tal actuación por parte del IGAC a las Comisiones Conjuntas Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Congreso de la República, porque únicamente hace alusión a la gestión de los expedientes de deslinde radicados y en trámite antes del 9 de junio de 2011 en el Senado de la República.

37. En ese sentido, sostuvo que, se podía concluir que la aplicación de dicha norma transitoria está condicionada a un hecho fáctico específico: «que el expediente estuviera radicado en el Senado antes del 9 de junio de 2011». Sin embargo, afirmó que esa condición no se cumple en el caso concreto, puesto que, como se puede evidenciar en los anexos de la demanda, la certificación emitida por el Senado de la República, indica que el expediente No. EE/42 01/13/2009 contentivo del deslinde entre el municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla del Departamento del Atlántico, hasta el momento, no se encuentra radicado en el Senado de la

República.

4 La sentencia del 27 de octubre de 2025 fue notificada el 6 de noviembre de 2025 a través de correo electrónico, y el escrito de impugnación fue radicado mediante ese mismo medio el 13 de noviembre de 2025, término que se encuentra oportuno.Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

correo electrónico, y el escrito de impugnación fue radicado mediante ese mismo medio el 13 de noviembre de 2025, término que se encuentra oportuno.Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 08001-23-33-000-2025-00348-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

38. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo dispuesto en los artículos 150 5 y 152 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del

Consejo de Estado7.

2. Objeto de la decisión

39. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 27 de octubre de 2025, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

40. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del IGAC de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

41. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

1997?

41. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

42. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

43. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los

siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción

5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplim iento.Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplim iento.Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 08001-23-33-000-2025-00348-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio g rave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que no pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

acción.

(iv) Que no pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

44. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

45. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s,

[artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

46. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

47. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un si

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