Consejo de Estado - 08001233300020250035001 - Auto interlocutorio - Auto declara improcedente recurso - 08001233300020250035001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020250035001 - Auto interlocutorio - Auto declara improcedente recurso - 08001233300020250035001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00350-01
Demandante: Juan Carlos Pineda Roldán Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros1
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Derecho al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y manejo racional de los recursos naturales , a la conservación del patrimonio natural de la Nación, a la protección de áreas de especial importancia ecológica y al acceso a la información y participación ciudadana en decisiones ambientales Decisión: Rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” del 14 de octubre de 2025, que rechazó la demanda, el Despacho observa lo siguiente:
I. PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto del 1 4 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, rechazó la demanda interpuesta por el señor Juan Carlos Pineda Roldan 2, a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos
Sección “C”, rechazó la demanda interpuesta por el señor Juan Carlos Pineda Roldan 2, a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ; la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante CRA) ; el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; la EPA Barranquilla Verde y las constructoras Colpatria S.A.S, Marval S.A, Bolivar S.A., Inacar S.A.S y AE Ingenieros Civiles S.A.S , al considerar que el actor no subsanó en debida forma el libelo introductorio, por cuanto no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, exigido mediante auto del 2 de octubre de 2025 respecto de todas las entidades demandadas.
II. RECURSO
Inconforme con la decisión adoptada, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación , al estimar que el Tribunal omitió valorar las pruebas allegadas con el escrito de subsanación, pues se limitó a analizar la petición presentada el 6 de
1 La Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, EPA Barranquilla Verde y las constructoras Colpatria S.A.S, Marval S.A., Bolívar S.A., Inacar S.A.S y AE Ingenieros Civiles S.A.S. 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00350-01
Demandante: Juan Carlos Pineda Roldán Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros
Demandante: Juan Carlos Pineda Roldán Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros
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octubre de 2025, a pesar de que desde el mes de julio del mismo año, había puesto en conocimiento de las entidades demandadas la vulneración de los derechos colectivos que derivaba de la deforestación masiva del bosque seco tropical Riomar, dando así cumplimiento al requisito establecido en el artículo 144 del CPACA.
III. ACTUACIONES POSTERIORES AL RECURSO
3.1. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia , mediante auto de l 5 de noviembre de 20253, resolvió no reponer la providencia del 14 de octubre del mismo año, al insistir en que el ac cionante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, por cuanto, respecto de algunas entidades demandadas no se acreditó el envío de solicitud de protección de los derechos invocados y, con relación a otras autoridades no se permitió que transcurriera el término de 15 días previsto en la norma para que las entidades adoptaran las medidas necesarias tendientes a controlar la vulneración.
3.2. El expediente fue allegado el 15 de diciembre de 20254 a la Secretaría General de esta Corporación y repartido a este Despacho el 16 del mismo mes y año5.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, en
de esta Corporación y repartido a este Despacho el 16 del mismo mes y año5.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, en consonancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y de acuerdo con lo decidido en la providencia de 26 de junio de 2019 proferida por la Sala Plena de esta corporación6, el Despacho se pronunciará sobre el recurso de apelación, en los siguientes términos:
4.2. Análisis
4.2.1. Lo que en primer lugar debe desatar este Despacho es si procede el recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó una demanda, si esta fue emitida en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
4.2.2. Para resolver el anterior cuestionamiento, es pertinente señalar que la Ley 472 de 1998 reguló el ejercicio de las acciones populares. En lo que respecta a los recursos judiciales, en los artículos 36 y 37 7, estableció que procede la reposición contra los
3 Ibidem. 4 Visible a índice 1 ibidem. 5 Visible a índice 3 ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01. 7 Artículo 36. Recurso de Reposición. “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”
7 Artículo 36. Recurso de Reposición. “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Artículo 37. Recurso de Apelación. “El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”Radicado: 08001-23-33-000-2025-00350-01
Demandante: Juan Carlos Pineda Roldán Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros
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autos dictados en el curso del proceso y la apelación únicamente contra la sentencia. Adicionalmente, de forma expresa, el artículo 26 determinó que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación.
Ahora bien, mediante la sentencia C -377 de 2002, que estudió la exequibilidad del
Adicionalmente, de forma expresa, el artículo 26 determinó que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación.
Ahora bien, mediante la sentencia C -377 de 2002, que estudió la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que son apelables en el trámite de una acción popular el proveído que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia 8. Ello, en razón a que la finalidad de la norma resultaba consonante con la naturaleza de los derechos colectivos. Y en providencias emitidas por el Consejo de Estado se indicó que también eran pasibles de ese recurso aquellas que rechazaban la demanda y la vinculación de litisconsortes necesarios, actuaciones previas al momento en que se traba la controversia y que suponen la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia9.
No obstante, cabe señalar que dicho criterio fue revisado por la Sala Plena de esta Corporación en pronunciamiento de l 26 de junio de 2019, en el que unificó su posición, en el sentido de considerar que las únicas decisiones apelables en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia10. De la providencia en mención, se destaca lo siguiente:
Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las
populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia
8 “[…] Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. || Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°). || En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que
que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola. || Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. || En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente. […]” 9 Sentencia de 27 de julio de 2025, C.P. María Elena Graldo Gómez , exp. 2005-00342-01. Sentencia 22
proceso judicial correspondiente. […]” 9 Sentencia de 27 de julio de 2025, C.P. María Elena Graldo Gómez , exp. 2005-00342-01. Sentencia 22 de abril de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, exp. 2006-00400-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00350-01
Demandante: Juan Carlos Pineda Roldán Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros
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de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición.
Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al trámite actual de las acciones
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 14 de octubre de 2025 , proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición.
Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al trámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 1998.
En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y, por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instanciarazón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los señores Tomás y Jerónimo Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, el Despacho rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la decisión adoptada el 14 de octubre de 2025, debido a que el auto que rechaza la demanda no es susceptible del recurso de alzada en la Ley 472 de 1998.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 14 de octubre de 2025 , proferido por el Tribunal