Consejo de Estado - 08001233300020250042201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 08001233300020250042201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020250042201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 08001233300020250042201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2025-00422-01
Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres – rector de la Universidad del Atlántico, periodo 2025-2029
Temas: Integración de la lista de elegibles para ser rector .
Aplicación y excepciones de la cuota de género prevista en el artículo 6.º de la Ley 581 de 2000.
AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la apelación del auto del 26 de noviembre de 20251 proferido por la Sala de Decisión «C» del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 2.° literal h) 2, 243 ordinal 1.°3 y 150 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en concordancia con el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica demandó el acto de elección de Leyton Daniel Barrios Torres como rector de la Universidad del Atlántico , periodo 2025corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica demandó el acto de elección de Leyton Daniel Barrios Torres como rector de la Universidad del Atlántico , periodo 20252029, contenido en el Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025 . Asimismo, ejerció
1 Índice 17 Samai del tribunal. Por medio del cual se resolvió, entre otros: « OCTAVO: NEGAR la solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos del acto de elección del Acuerdo No. 000032 de octubre 27 de 2025 que designó como Rector de la Universidad del Atlántico al señor LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES por el periodo 2025 – 2029 de conformidad con la parte motiva de la presente demanda» [énfasis del original]. 2 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 3 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 4 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia
CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres – rector de la Universidad del Atlántico (2025-2029) Radicado: 08001-2333-000-2025-00422-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el medio de control de la referencia contra la Resolución 3186 del 2 de octubre de
20256. Lo expuesto, con sustento en los supuestos fácticos y jurídicos que se resumen a continuación.
2. Indicó que el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, mediante el Acuerdo 23 del 28 de julio de 2025, convocó a la elección de su rector y, además, estableció los lineamientos del proceso y designación de aquel.
3. Luego, sostuvo que, «el 1.° de septiembre de 2025 », se admiti eron 19 aspirantes, entre las cuales figuraban cuatro (4) mujeres. Posteriormente, afirmó que el 2 de octubre de 2025 se adelantó la consulta a la comunidad académica,
de la cual se obtuvo la siguiente votación7:
4. En consecuencia, señaló que se conformó , mediante la Resolución 3186
que el 2 de octubre de 2025 se adelantó la consulta a la comunidad académica, de la cual se obtuvo la siguiente votación7:
4. En consecuencia, señaló que se conformó , mediante la Resolución 3186 del 2 de octubre de 2025, la lista de elegibles con los cinco (5) aspirantes que obtuvieron la mayor votación, tal como lo exige el ordinal 3.° del artículo 30 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico 8, esto es, Danilo Hernández
6 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCEN LOS RESULTADOS DE LA CONSULTA A LA COMUNIDAD ACADÉMICA PARA LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DEL RECTOR(A) DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO 2025 – 2029» [mayúsculas del original]. 7 Este cuadro, visible en el índice 1 Samai del tribunal «6_Agregaescrito_AnexoNo4ActaDeEscrut_0_20251104104151741», corresponde al Acta de Escrutinio General, contentiva de los resultados de la consulta a la comunidad académica. 8 «ARTÍCULO 30º. PROCESO DE DESIGNACIÓN DEL RECTOR. El procedimiento para designar al(a) Rector(a) será el siguiente: […] 3. Consulta. Los(as) aspirantes que cumplan con losDemandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres – rector de la Universidad del Atlántico (2025-2029) Radicado: 08001-2333-000-2025-00422-01
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Radicado: 08001-2333-000-2025-00422-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Rodríguez, Álvaro González Aguilar, Leyton Daniel Barrios Torres, Wilson Arley Quimbayo Ospina y Alcides de Jesús Padilla Sierra.
5. En ese sentido, argumentó que tanto la elección del demandado como la conformación de la lista de elegibles desconoció el inciso segundo, artículo 6.° de la Ley 581 de 2000 9, pues no se incluyó en aquella a ning ún participante de género femenino. Contrario a ello, estimó que dicha lista debía integrarse por los dos (2) hombres y dos (2) mujeres que hayan obtenido la mayor votación y, p or último, a alguien de especial protección constitucional.
6. Así las cosas, afirmó que en el proceso electoral y, en especial, en la elaboración de la lista , era necesario aplicar los artículos 13 y 40 de la Constitución Política; 6.° de la Ley 581 de 2000 y no la regla del estatuto que establece que aquella se conformaría de acuerdo con los mayores votos obtenidos en la consulta a la comunidad académica (ordinal 3.° del Estatuto General). Al respecto, precis ó que esta última , bajo el amparo de la autonomía universitaria, no puede desconocer las normas superiores.
7. En consecuencia, concluyó que tanto el Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025 como la Resolución 3186 del 2 del mismo mes y año resultan contrarios a derecho por falta de aplicación de los artículos 13 y 40 de la Constitución Política
7. En consecuencia, concluyó que tanto el Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025 como la Resolución 3186 del 2 del mismo mes y año resultan contrarios a derecho por falta de aplicación de los artículos 13 y 40 de la Constitución Política y 6.° de la Ley 581 de 2000 ; asimismo, por la indebida aplicación del ordinal 3.° del artículo 30 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico , pues, a su juicio, esta última normativa deviene inconstitucional10.
8. Por otra parte, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025 y, además, la medida cautelar consistente en que el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico designe a un rector en encargo, hasta tanto se profiera la sentencia. Lo anterior, con sustento en que «[d]e la sola confrontación entre la motivación del acto acusado y las normas constitucionales y legales invocadas […]» se desprende que las postuladas al cargo de rector de la institución educativa «[…] fueron ignoradas por parte de las autoridades electorales y los miembros del Consejo Superior Universitario […]».
9. Asimismo, reiteró el argument o q ue se de sconoció el artículo 40 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo 6.° de la Ley 581 de 2000, pues la lista de elegibles no garantizó la paridad de género y la representación de «[…] personas diversas […]» . Finalmente, agregó que el Acta de Escrutinio General omitió dar las razones por las cuales se dejó sin efecto la votación
requisitos deberán someterse a una consulta de la comunidad académica (estudiantes con
«[…] personas diversas […]» . Finalmente, agregó que el Acta de Escrutinio General omitió dar las razones por las cuales se dejó sin efecto la votación
requisitos deberán someterse a una consulta de la comunidad académica (estudiantes con matrícula activa y docentes de carrera). Lo(a)s cinco (5) candidato(a)s que obtengan la mayor votación ponderada entre la comunidad académica conformarán la lista de ele gibles de la cual designará el Consejo Superior». 9 «Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción». 10 En concreto, adujo que el ordinal 3.° del artículo 30 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico desconoce los incisos finales del artículo 40 y el segundo del artículo 13 de la Constitución Política. Asimismo, consideró que viola el inciso segundo del artículo 6.° de la Ley 581 de 2000.Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres – rector de la Universidad del Atlántico (2025-2029) Radicado: 08001-2333-000-2025-00422-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obtenida por las participantes que aspiraron a la rectoría de la Universidad del Atlántico.
10. La Sala de Decisión «C» del Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante providencia del 26 de noviembre de 202511, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 32 del 27 de
10. La Sala de Decisión «C» del Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante providencia del 26 de noviembre de 202511, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025, que contiene la designación del demandado como rector de la Universidad del Atlántico, periodo 2025-2029.
11. Frente a la última decisión expuesta, consideró que el Estatuto General de la Universidad del Atlántico reguló en su artículo 30 el proceso de elección del rector, dentro del cual destacó que los candidatos habilitados se someten a una consulta de la comunidad académica y los cinco (5) que obtengan la mayor votación conforman la lista de elegibles.
12. En consecuencia, estim ó que , si bien la lista de elegibles no incluyó a ningún participante de género femenino, lo cierto es que tal hecho no desconoció la Ley 581 de 2000 en tanto aquellas «[…] no obtuvieron el porcentaje de votación esperado».
13. Al respecto, precisó que la regla de la votación ponderada, cobijada por la autonomía universitaria, implicó que las mujeres participaran en el proceso de elección; sin embargo, ninguna de aquellas superó el mencionado requisito.
14. Con todo, trajo a colación que el artículo 6.° de la Ley 581 de 2000 aplica a l as listas y ternas donde el órgano decisorio cuente con un margen de discrecionalidad; no obstante, en el presente caso, la lista de elegibles fue producto de un resultado matemático de la votación ponderada de la comunidad académica.
15. Inconforme con lo expuesto, el demanda nte presentó recurso de
discrecionalidad; no obstante, en el presente caso, la lista de elegibles fue producto de un resultado matemático de la votación ponderada de la comunidad académica.
15. Inconforme con lo expuesto, el demanda nte presentó recurso de apelación12 bajo el argumento que el acuerdo que designó al accionado como rector y la resolución que conformó la lista de elegibles resultan contrarios al ordenamiento jurídico, pues no se incluyó en aquella a mínimo dos (2) mujeres.
16. En efecto, adujo que el artículo 30 del Estatuto General de la Uni versidad del Atlántico adoptó el sistema de lista (no de terna) como mecanismo de designación de su rector ; por ende, sostuvo que el Consejo Superior debió respetar la igualdad de género , esto es, incluir en igual proporción el número de hombres y mujeres que conformarían la lista de elegibles, tal como lo prevé el inciso 2.° del artículo 6.° de la Ley 581 de 2000.
17. Asimismo, trajo a colaci ón que la autonomía universitaria está sujeta al principio de legalidad ; por ende, dicha prerrogativa no supo ne un desconocimiento de los límites constitucionales y legales, en específico, «[…] el
11 Índice 17 Samai del tribunal. 12 Índice 27 Samai del tribunal. La impugnación fue radicada el 1.º de diciembre de 2025.Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres – rector de la Universidad del Atlántico (2025-2029) Radicado: 08001-2333-000-2025-00422-01
Política, la autonomía universitaria y el principio democrático.
20. Para el efecto, indicó que la lista de elegibles no fue producto de la discrecionalidad de un órgano decisorio, sino de un resultado matemático de la votación ponderada de la comunidad académica . En ese orden de ideas, estimó que la cuota de género, prevista en el artículo 6.° de la Ley 581 de 2000, resulta aplicable a nombramientos que cuenten con un margen para incluir o no a una mujer.
21. En contraposición a lo expuesto, trajo a colación que el Estatuto General de la Universidad del Atlántico estableció un proceso de designación del rector en el que se permitió la postulación de cualquier interesado. Asimismo, enfatizó en que la lista de elegibles constituye la voluntad democrática de la comunidad universitaria; por ende, la falta de participación femenina en la lista se debió a que ninguna candidata superó el umbral de votación ponderada previsto en el proceso.
22. Mediante auto del 9 de diciembre de 202514, el tribunal de primera instancia concedió ante esta corporación el recurso de apelación propuesto.
II. CONSIDERACIONES
23. La Sección Quinta confirmará el auto del 26 de noviembre de 2025, por medio del cual la Sala de Decisión «C» del Tribunal Administrativo del Atlántico negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en tanto , en este momento procesal , no se acreditó la violación del artículo 6.° de la Ley 581 de 2000.
13 En el término de traslado del recurso de apelación. Índice 30 Samai del tribunal.
Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres – rector de la Universidad del Atlántico (2025-2029) Radicado: 08001-2333-000-2025-00422-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derecho de personas en situación de especial protección constitucional, como las mujeres». Con todo, reiteró que en el Acta de Escrutinio General no se indicaron las razones por las cuales se dejó sin efecto la votación obtenida por las participantes que aspiraron a la rectoría de la Universidad del Atlántico.
18. Por otra parte, argumentó que la consulta a la comunidad académica no es una elección directa del rector, de ahí que , a su juicio, el Consejo Superior Universitario no está vinculado a los resultados de tal votación y, en ese sentido, le correspondía aplicar la Constitución Política (artículos 13 y 40) y el inciso 2.° del artículo 6.° de la Ley 581 de 2000 , mediante la excepción de inconstitucionalidad del ordinal 3.° del artículo 30 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico, esto es, integrar la lista de elegibles en observancia de la paridad de género con los que obtuvieron la mayor votación ponderada.
19. El demandado, mediante apoderado judicial13, solicitó negar el recurso de apelación propuesto porque el proceso de su designación observó la Constitución Política, la autonomía universitaria y el principio democrático.
20. Para el efecto, indicó que la lista de elegibles no fue producto de la discrecionalidad de un órgano decisorio, sino de un resultado matemático de la
acusado, en tanto , en este momento procesal , no se acreditó la violación del artículo 6.° de la Ley 581 de 2000.
13 En el término de traslado del recurso de apelación. Índice 30 Samai del tribunal. 14 Índice 36 Samai del tribunal.Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres – rector de la Universidad del Atlántico (2025-2029) Radicado: 08001-2333-000-2025-00422-01
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24. Para sustentar lo anterior, se hará referencia a la oportunidad del recurso de apelación y, seguidamente, se abordarán los argumentos planteados por el accionante, en lo que refiere a la inobservancia de la cuota de género en la conformación y posterior elección del rector de la Universidad del Atlántico.
2.1. Procedencia y oportunidad del recurso
25. El artículo 243.5 del CPACA establece que el auto que niegue una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación y el 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad de dicho medio de impugnación, así:
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la
interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
26. En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida por la Sala de Decisión «C» del Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante auto del 26 de noviembre de 2025, providencia notificada por estado el 27 del mismo mes y año15.
27. Por su parte, el demandante interpuso el recurso de apelación el 1.º de diciembre de 202516, es decir, de manera oportuna, si se tiene en cuenta que el término de dos (2) días, previsto en el artículo 244 del CPACA, vencía ese día.
2.2. Caso concreto
28. La Sala abordará la solución al caso concreto conforme al siguiente
problema jurídico:
¿Debe revocarse o confirmarse la decisión que negó la suspensión provisional del acto de elección del rector de la Universidad del Atlántico, a la luz de los argumentos del apelante según los cuales la conformación de la lista de elegibles, proveniente de una consulta estamentaria, desconoció la cuota de género prevista en el artículo 6.º de la Ley 581 de 2000?
29. Para atender lo anterior, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: i) examinará las pruebas que obran en el expediente y su pertinencia frente a los hechos debatidos; ii) conforme a los argumentos expuestos por las partes en torno a la aplicación de la cuota de género y a la integración de la lista de elegibles, se
examinará las pruebas que obran en el expediente y su pertinencia frente a los hechos debatidos; ii) conforme a los argumentos expuestos por las partes en torno a la aplicación de la cuota de género y a la integración de la lista de elegibles, se hará una breve referencia a l contenido de la Ley 581 de 2000 ; y iii) con fundamento en dicho análisis, se determinará si en esta etapa procesal se acredita la vulneración normativa alegada y, en consecuencia, la procedencia de la cautelar apelada.
15 Índice 20 Samai del tribunal. 16 Índice 27 Samai del tribunal.Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres – rector de la Universidad del Atlántico (2025-2029) Radicado: 08001-2333-000-2025-00422-01
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30. De las pruebas allegadas por los extremos procesales, se desprenden los
siguientes hechos probados:
a) El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, mediante Acuerdo 23 del 28 de julio de 202 5, dio apertura a la convocatoria pública para la elección del rector de dicha institución educativa y frente a la postulación de candidatos señaló que: «[l]as personas interesadas en participar en el proceso de elección y designación del/la Rector(a) de la Universidad el [sic] Atlántico deberán postularse ante la Secretaría General, a través de la plataforma ORFEO de la Universi dad, dentro del plazo previsto para tal
proceso de elección y designación del/la Rector(a) de la Universidad el [sic] Atlántico deberán postularse ante la Secretaría General, a través de la plataforma ORFEO de la Universi dad, dentro del plazo previsto para tal efecto en el cronograma del proceso señalado en el artículo quinto del presente acuerdo».
b) Además, precisó que los postulantes debían cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto General (artículo 29) para el ejercicio del cargo de rector, lo cual permitía someter su nombre a «[…] una consulta a la comunidad académica (estudiantes con matrícula activa y docentes de carrera) […]», de la que se conformaría la lista de elegible con «[…] los (as) cinco (5) candidatos (as) que obtengan la mayor votación ponderada […]».
c) Así las cosas, la Universidad del Atlántico, publicó, el 1.º de septiembre de 2025, la lista definitiva de diecinueve (19) postulados que cumplían con los requisitos para ser rector, dentro de los cuales se destacan los nombres de cuatro (4) participantes de género femenino, a saber: Sandra Patricia Plata Coronado, Marcela Cristiana Cuellar Sánchez, Norma Constanza Vera Salazar y Vera Judith Blanco Miranda.
d) A las candidatas en comento les fue asignado, en la tarjeta para la consulta a la comunidad académica (estudiantes con matrícula activa y docentes de carrera administrativa), los números 19, 16, 12 y 2, respectivamente, quienes en dicho proceso democrático obtuvieron la siguiente votación:Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres – rector de la Universidad del Atlántico (2025-2029)
quienes en dicho proceso democrático obtuvieron la siguiente votación:Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres – rector de la Universidad del Atlántico (2025-2029) Radicado: 08001-2333-000-2025-00422-01
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e) Luego, mediante resolución rectoral del 2 de octubre de 2025, se reconocieron los resultados expuestos y se conformó la lista de elegibles con los cinco (5) postulados que obtuvieron el mayor número de votos, según lo exige el artículo 30 del Estatuto General17, esto es:
31. De esta valoración probatoria es posible concluir que el expediente contiene elementos suficientes para tener por acreditado el desarrollo del proceso de consulta a la comunidad académica, la postulación de diecinueve aspirantes, incluidas cuatro mujeres, los resultados de la votación y la consecuente conformación de la lista de elegibles con los cinco participantes de género masculino que obtuvieron la mayor votación ponderada, todo ello conforme lo verifican las actas y resoluciones obrantes en el proceso.
32. En consecuencia, corresponde ahora examinar los argumentos planteados por las partes respecto de la aplicación de la cuota de género y la forma en que se integró la lista de elegibles, para lo cual se hará una breve referencia a los artículos pertinentes d e la Ley 581 de 2000 y a su alcance en escenarios de designación mediante mecanismos objetivos de votación.
33. En punto de la inclusión de participantes del género femenino en la lista de
artículos pertinentes d e la Ley 581 de 2000 y a su alcance en escenarios de designación mediante mecanismos objetivos de votación.
33. En punto de la inclusión de participantes del género femenino en la lista de elegibles que culminó con la elección del demandado como rector de la Universidad del Atlántico, se tiene que el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia estableció la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y
17 «PROCESO DE DESIGNACIÓN DEL RECTOR. El procedimiento para designar al(a) Rector(a) será el siguiente: […] 3. Consulta. Los(as) aspirantes que cumplan con los requisitos deberán someterse a una consulta de la comunidad académica (estudiantes con matrícula a ctiva y docentes de carrera). Lo(a)s cinco (5) candidato(a)s que obtengan la mayor votación ponderada entre la comunidad académica conformarán la lista de elegibles de la cual designará el Consejo Superior . La votación ponderada resultará de la división total de votos depositados por los estudiantes entre el total de votos depositados por los profesores. Este factor servirá para equilibrar la votación entre docentes y estudiantes. En caso de que se presenten cinco (5) o menos candidatos, todos conformarán la lista de elegible, sin perjuicio de que se realicen las consultas respectivas» [énfasis de la Sala].Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres – rector de la Universidad del Atlántico (2025-2029) Radicado: 08001-2333-000-2025-00422-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 08001-2333-000-2025-00422-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mujeres, así como la prohibición de discriminación de estas últimas, en los siguientes términos:
La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
34. De acuerdo con lo señalado, la Ley 581 de 200018 desarrolló los mandatos constitucionales y estableció normas para garantizar la participación efectiva y equitativa de las mujeres en los niveles de decisión de las distintas ramas y entidades del poder público.
35. En ese orden de ideas, el artículo 4.º de la referida ley 19 dispuso que, con el fin de garantizar una participación real y efectiva de la mujer en los niveles decisorios del poder público, las autoridades nominadoras deberán observar las
siguientes reglas:
a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o, serán desempeñados por mujeres;
b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o, serán desempeñados por mujeres.
36. Por su parte, los artículos 5.º y 6.º de la mencionada ley prevén
de que trata el artículo 3o, serán desempeñados por mujeres.
36. Por su parte, los artículos 5.º y 6.º de la mencionada ley prevén excepciones a las reglas señaladas, al excluir de su ámbito de aplicación los
cargos de carrera «en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito», así como aquellos de elección y los que se proveen mediante el sistema de ternas o listas.
37. En relación con estos últimos, regulados por el artículo 6.º, se establece la obligación de incluir al menos una mujer en la conformación de ternas y garantizar la presencia «en igual proporción» de hombres y mujeres en las listas. Sobre esta disposición, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -371 de 2000, al examinar la constitucionalidad del texto definitivo del proyecto que dio origen a la Ley 581
de 2000, señaló lo siguiente:
Sin lugar a duda, la primera de estas medidas es razonable y proporcionada. Aceptada la cuota que se consagra en el artículo 4°, con mayor razón un mecanismo que simplemente exige incluir a las mujeres en ternas y listas, se ajusta a la Constitución. Es cl aro, que al igual que los demás mecanismos analizados, encuentra fundamento en los artículos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Carta.
38. En ese orden de ideas, resulta evidente que, tratándose de integración de ternas o listas, se debe, en la primera de aquellas, proponer una candidata mujer
18 «Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles
ternas o listas, se debe, en la primera de aquellas, proponer una candidata mujer
18 «Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones». 19 Esta modificación fue introducida por el artículo 1.º de la Ley 2424 de 2024.Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres – rector de la Universidad del Atlántico (2025-2029) Radicado: 08001-2333-000-2025-00422-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 como mínimo y, en la segunda, incluir en «igual proporción » a hombres y mujeres20.
39. Al respecto, resulta oportuno precisar que ello es así, por cuanto lo pretendido por el legislador es que los cargos del Estado y, en específico, los de libre nombramiento y remoción, queden sujetos a la regla de selección prevista en el artículo 4.º, esto es, que, mínimo, el 50% de los empleos de máximo nivel decisorio y otros niveles deben ser desempeñados por mujeres.
40. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues el artículo 5.º determinó que
de su aplicación quedan excluidos los empleos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial, o a otras carreras especiales, los que se proveen por el sistema de ternas y listas, y los