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Consejo de Estado - 08001233300020250045501 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250045501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020250045501 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250045501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 08001-23-33-000-2025-00455-01

Accionante: Ana Victoria Puello Duque.

Accionados: Colpensiones y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

Barranquilla.

Tema: Derechos: salud, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso. Tutela como mecanismo transitorio. Requisito de subsidiariedad. Eficacia de medios ordinarios de defensa.

CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ana Victoria Puello Duque en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral -Sección B -, que declaró improcedente la acción de tutela con respecto a las pretensiones contra Colpensiones y la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES

La accionante, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso; que considera vulnerados por la Resolución con fecha 5 de febrero de 2024 proferida por Colpensiones, mediante

protección de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso; que considera vulnerados por la Resolución con fecha 5 de febrero de 2024 proferida por Colpensiones, mediante la cual se revocó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente que le había sido otorgada previamente ; así como por la actuación del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que conoce el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad bajo el radicado 08001-33-33-003-202500017-00.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguienteRadicado: 08001-23-33-000-2025-00455-01

2 manera:

Que tiene 66 años y contrajo matrimonio católico en 1981 con el señor Carlos Humberto Jiménez Molinello, con quien sostuvo convivencia por aproximadamente veinticinco años hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 23 de enero de 2006.

Que Colpensiones reconoció, mediante Resolución SUB -304997 del 6 de noviembre de 2019 el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente a su favor y que, tras solicitar el acrecimiento al cien por ciento (100%) en agosto de 2020, la entidad abrió una nueva investigación administrativa basada en actuaciones adelantadas por un consorcio identificado como « COSINTE», cuya información, afirma la accionante, resultó falsa o inexacta y omitió tener en cuenta la fecha de fallecimiento de su esposo, adujó que Colpensiones la acusó

actuaciones adelantadas por un consorcio identificado como « COSINTE», cuya información, afirma la accionante, resultó falsa o inexacta y omitió tener en cuenta la fecha de fallecimiento de su esposo, adujó que Colpensiones la acusó injustamente de fraude sin permitirle ejercer contradicción.

Que, con fundamento en dicha investigación, Colpensiones profirió el Auto GPF025822 del 8 de febrero de 2022, mediante el cual dio apertura a la investigación administrativa especial y posteriormente mediante Resolución SUB35471 del 5 de febrero de 2024 revocó la pensión reconocida, sin su consentimiento.

Que tal decisión contraría la jurisprudencia constitucional y vulnera sus derechos fundamentales; pues la dejó sin afiliación a la seguridad social , afectando su vida, su salud, su mínimo vital y su seguridad social.

Que Colpensiones instauró demanda de n ulidad y restablecimiento -lesividad, la cual se tramita en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo radicado 08001 -33-33-003-2025-00017-00, que la accionante presentó demanda de reconvención y que el Juzgado no le ha dado trámite.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que proceda a la reactivación inmediata del pago de la pensión de sobreviviente, mientras se resuelve el proceso ordinario y la afiliación inmediata al sistema de salud ; «dejar sin efectos la investigación irregular adelantada por COSINTE y adoptar una decisión ajustada a derecho y jurisprudencia.»

pensión de sobreviviente, mientras se resuelve el proceso ordinario y la afiliación inmediata al sistema de salud ; «dejar sin efectos la investigación irregular adelantada por COSINTE y adoptar una decisión ajustada a derecho y jurisprudencia.»

Además, solicita «...Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo, para que prosiga con mi proceso. Radicado No. 08001-33-33-003-2025-00017-00.»Radicado: 08001-23-33-000-2025-00455-01

3

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de noviembre de 2025 , el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela, negó el decreto de la medida provisional solicitada con el escrito de tutela y ordenó el traslado respectivo.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que la decisión de revocar la pensión se concretó en la Resolución SUB 35471 del 5 de febrero de 2024, expedida conforme a las facultades previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, por la existencia de indicios suficientes de irregularidad en el reconocimiento previo.

Señaló que existe una acción de tutela previa, con radicado 08001-31-18-001-202500087-00, resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo contra Colpensiones, por lo que solicitó estudiar la existencia de cosa juzgada y temeridad.

Indicó que las actuaciones desplegadas cumplen los parámetros fijados por la

Barranquilla, que declaró improcedente el amparo contra Colpensiones, por lo que solicitó estudiar la existencia de cosa juzgada y temeridad.

Indicó que las actuaciones desplegadas cumplen los parámetros fijados por la jurisprudencia sobre revocatoria directa por fraude, incluyendo la SU ‑182 de 2019, y agregó que la entidad tiene el deber de proteger los recursos del Sistema General de Pensiones y de verificar la legalidad de las prestaciones reconocidas. Solicitó declarar la improcedencia del amparo.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla manifestó que está tramitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 08‑001‑33‑33‑003‑2025‑00017‑00 interpuesto por la señora Ana Victoria Puello Duque contra Colpensiones1; surtido el trámite legalmente establecido respetando tiempo, oportunidades, derechos constitucionales y garantías procesales a las partes. Que actualmente el proceso se encuentra pendiente para estudiar la demanda de reconvención presentada por la aquí accionante.

Expuso que enfrenta una carga laboral aproximada de 100 procesos para fallo y 300 activos, por lo que la excesiva carga no permite cumplir estrictamente con los términos procesales y aseguró que no existe desatención injustificada del proceso.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B – mediante sentencia del 3 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones formuladas contra Colpensiones y estableció la

1 De los elementos del proceso se observa que fue interpuesto por Colpensiones contra la señora

mediante sentencia del 3 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones formuladas contra Colpensiones y estableció la

1 De los elementos del proceso se observa que fue interpuesto por Colpensiones contra la señora Ana Victoria Puello DuqueRadicado: 08001-23-33-000-2025-00455-01

4 configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Dijo que, en relación con las pretensiones dirigidas contra Colpensiones, existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, consistente en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en sede ordinaria, lo cual imp ide un pronunciamiento sobre el amparo pues en dicho escenario la accionante podía controvertir las resoluciones que revocaron el reconocimiento pensional y solicitar medidas cautelares dentro del proceso.

Respecto del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, observó que se encontraba superada la situación que originó la tutela, porque el despacho judicial había adoptado la actuación procesal cuya ausencia era cuestionada por la accionante, lo que extinguía la necesidad de impartir una orden constitucional. Precisó que la pretensión vinculada al impulso procesal perdió contenido, por existir un acto posterior que satisfizo lo solicitado en la acción de tutela.

Adicionalmente, descartó la existencia de temeridad y de cosa juzgada constitucional propuesta por Colpensiones respecto de la tutela con radicado 08001tutela.

Adicionalmente, descartó la existencia de temeridad y de cosa juzgada constitucional propuesta por Colpensiones respecto de la tutela con radicado 0800131-18-001-2025-00087-00, pues, aunque reconoció coincidencias entre las acciones, concluyó que no había prueba de mala fe por parte de la accionante.

IMPUGNACIÓN

La accionante señaló que la decisión impugnada desconoció su situación de vulnerabilidad, debido a que tiene sesenta y seis años, carece de ingresos y padece enfermedades crónicas que requieren tratamiento médico permanente. Afirmó que la sentencia no valo ró su condición de adulto mayor ni la afectación directa a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.

Alegó que la sentencia desconoció la existencia de un perjuicio irremediable, porque depende exclusivamente de la pensión revocada para su subsistencia y porque la ausencia de afiliación en salud agrava su estado físico. Solicitó revocar la sentencia impugnada y acceder a sus pretensiones contra Colpensiones.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) la subsidiariedad en la acción III) Carencia de objeto y IV) análisis del caso concreto.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00455-01

5 Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto

5 Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La subsidiariedad de la acción de tutela

Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Ahora bien, en torno a la necesidad de examinar la irremediabilidad del perjuicio y

además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Ahora bien, en torno a la necesidad de examinar la irremediabilidad del perjuicio y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales de defensa, en uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte:

«(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»2.

Por otra parte, la amplia jurisprudencia constitucional ha establecido de manera general la improcedencia de la tutela contra actos administrativos; por cuanto es viable controvertirlos e incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos, por los medios de control ordinarios. Así lo dijo la Corte Constitucional:

2 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00455-01

6 «[…] Además, tal y como se señaló anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44 -56), la Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o actuación, o la suspensión de los

requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronun ciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»4

Análisis del caso concreto

La señora Ana Victoria Puello Duque instauró acción de tutela para que mediante esta, se ordene a Colpensiones, dejar sin efectos la actuación mediante la cual le revocó una pensión de sobrevinientes que le había sido otorgada en un 50%; mientras se resuelve un proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la Administradora de Pensiones en su contra; el cual se encuentra en trámite en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla.

3 Sentencia T-149 de 2023 4 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00455-01

7 A su vez, solicitó en relación con el juz gado, que se le ordenara continuar con el trámite del proceso , en el que formuló demanda de reconvención contra Colpensiones; alegando el derecho a la pensión que reclama y que en la actuación administrativa no se le permitió la defensa, entre otros argumentos.

El juez constitucional de primera instancia concluyó, que el medio de control contencioso administrativo resulta idóneo y eficaz para resolver el debate relacionado con la pensión en litigio.

de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o actuación, o la suspensión de los efectos de un acto administrativo. Adicionalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. […]»3

En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más excepcional, dada la eficacia de las acciones ordinarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Carencia actual de objeto por hecho superado

Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado:

«(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronun ciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado

administrativa no se le permitió la defensa, entre otros argumentos.

El juez constitucional de primera instancia concluyó, que el medio de control contencioso administrativo resulta idóneo y eficaz para resolver el debate relacionado con la pensión en litigio.

La accionante indica que no se tuvo en cuenta su situación de edad y la desafiliación a salud que le genera un estado de debilidad y desprotección y se refiere a un perjuicio irremediable, el cual no sustenta , y tampoco ha desvirtuado la eficacia e idoneidad de los medios de control ordinarios, pues, de acuerdo con los elementos allegados a este trámite constitucional ; s olo hasta ahora, a raíz de la demanda instaura por Colpensiones en su contra, presentó demanda de reconvención.

No puede perderse de vista que la Ley 1437 de 2011 permite solicitar medidas cautelares con la demanda, inclusive de urgencia, [art. 229 y siguientes] dotando de mayor eficacia los medios de control ordinarios; por lo que las acciones de tutela se tornan improcedentes, a menos que se acredite la ineficacia de dichos medios.

Conforme a lo expresado , se confirmará la sentencia de primera instancia ; que declaró la improcedencia de la acción de tutela contra Colpensiones y la carencia de objeto respecto del juzgado ; observando que contra esta última decisión, la actora no presentó reparo alguno y que no se observa vulneración de derechos a la señora Ana Victoria Puello Duque por parte de esa autoridad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral -Sección B , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar, por secretaría, esta providencia a las partes e intervinientes, en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00455-01

8

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firma electrónica

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firma electrónica

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firma electrónica

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