Consejo de Estado - 08001233300020250046501 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250046501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020250046501 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250046501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 08001-23-33-000-2025-00465-01 Demandante EDGAR MARTÍNEZ ACUÑA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, CONJUEZ CARLOS QUIÑONES GÓMEZ Temas Acción de tutela. Mora judicial injustificada en proceso asignado a conjuez. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Quiñones Gómez, en calidad de conjuez adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el fallo d e tutela del 16 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso: «Primero: Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justic ia y debido proceso invocados por el accionante de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo: Ordenase al conjuez adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico Dr. Carlos Quiñonez Gómez, que dentro de las 48 horas siguientes a la notific ación de esta providencia
parte considerativa de esta sentencia.
Segundo: Ordenase al conjuez adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico Dr. Carlos Quiñonez Gómez, que dentro de las 48 horas siguientes a la notific ación de esta providencia proceda a registrar ante la sala de conjueces correspondiente, el proyec to de sentencia de segunda instancia resolviendo de fondo el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del trámite de Nulidad y Restablecimiento del Der echo con radicado No. 08-001-33-33-001-2019-00093-02, en el cual funge como ponente.»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 27 de noviembre de 2025 1, el señor Edgar Martínez Acuña, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el conjuez Carlos Quiñones Gómez vinculado al Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la adm inistración de justicia por considerar que ha dilatado irrazonablemente la emisión d e la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho 08001-33-33-001-2019-00093-02 para la cual fue designado como conjuez ponente.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «1º.-) Ordenar al conjuez Dr. Carlos Quiñonez que, dentro de las cua renta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita la sentenci a de segunda instancia dentro del proceso radicado No. 08001333300120190009302 o en su defecto, que expli que de manera motivada y razonable la imposibilidad de hacerlo (…)»2 .
2. Hechos
del proceso radicado No. 08001333300120190009302 o en su defecto, que expli que de manera motivada y razonable la imposibilidad de hacerlo (…)»2 .
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. Página 2 del escrito de tutela.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00465-01
Demandante: Edgar Martínez Acuña
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Edgar Martínez Acuña promovió medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónFiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 0382 de 2013 y se reconociera que aquella constituye factor salarial, debiendo ser tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales causadas y las que se causen a futuro. 2.2. El 14 de abril de 2021, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia en el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-001-2019-00093-02. La decisión fue favorable a las pretensiones de la demanda. 2.3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia. 2.4. En auto calendado del 2 de marzo de 2022, la Sala Plena del Tribunal
2.3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia. 2.4. En auto calendado del 2 de marzo de 2022, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó impedimento conjunto para conocer la causa. 2.5. En providencia del 29 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento que presentaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y los separó del conocimiento del caso. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para surtir el sorteo de los conjueces q ue debería remplazarlos. 2.6. El 17 de octubre de 2024, se llevó a cabo el sorteo de co njueces correspondiendo el conocimiento del proceso al abogado Carlos Quiñones Gómez, en calidad de conjuez ponente, adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico para dictar sentencia de segunda instancia. El 31 de octubre de ese año, el expediente pasó formalmente a su despacho para resolver el recurso de apelación. 2.7. En auto del 18 de noviembre de 2024, el conjuez Carlos Quiñones Gómez admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con tra la sentencia del 14 de abril de 2021.
3. Fundamentos de la acción El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al d ebido proceso y de acceso a la administración de justicia por la mora injustificada en p roferir la
sentencia de segunda instancia dentro del proceso 08001-33-33-0 01-2019-0009302, cuyo fallo de primera instancia se emitió desde el 14 de abril de 2021. Señaló que el conjuez accionado recibió el expediente el 31 de o ctubre de 2024 y ha transcurrido más de un año sin que haya proferido decisión alguna ni impulsado el trámite, incumpliendo con el deber de decidir en un plazo razonable. Afirmó que esta omisión ha generado un perjuicio grave, al mante ner el proceso paralizado y en estado de incertidumbre, razón por la que solicitó que se ordene la expedición del fallo o, en su defecto, se brinde una explicación de la demora.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de noviembre de 2025 3, la magistrada Judith Romero Ibarra admitió la acción de tutela presentada por Edgar Martínez Acuña contra el
3 Aunque el auto figura con fecha del 26 de noviembre de 2 025, se advierte que en su parte final consta como fecha d e creación el 28 de noviembre del mismo año, lo cual resuelta coherente con la fecha de reparto de la tutela que fue el 27 de noviembre. Por ello se deja como fecha del auto el 28 de noviembre de 2025.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00465-01
Demandante: Edgar Martínez Acuña
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjuez adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, Carlos Quiñones Gómez. Además, vinculó al proceso a los demás conjueces que conforman la sala de
www.consejodeestado.gov.co conjuez adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, Carlos Quiñones Gómez. Además, vinculó al proceso a los demás conjueces que conforman la sala de decisión, los abogados Roberto Patiño Rivera y Fernando Castillo Solano. 4.2. En auto del 4 de diciembre de 2025, la magistrada ponen te se declaró impedida para conocer de la acción de tutela aduciendo que fungió como ponente en el proceso ordinario del que se predica la mora. El imp edimento fue declarado fundado en auto del 12 de diciembre de 2025, po r lo que se separó a la magistrada del conocimiento del caso. 4.3. El conjuez Carlos Quiñones Gómez estima que no se concretó mora judicial debido a que el trámite del proceso ha estado condicionado por múltiples actuaciones previas ajenas a la Sala de Conjueces, especialmente por los impedimentos de los magistrados titulares y el posterior sorteo y designació n de los conjueces. Aclaró que fue a partir del 31 de octubre de 2024, cuando el expediente ingresó formalmente a su despacho y que, desde ese momento, ha adel antado las actuaciones correspondientes, incluida la admisión del recurso de apelación . Agregó que actualmente el proyecto de fallo está en elaboración, p ero su proyección debe entenderse en el contexto de la carga laboral, ausencia d e personal de apoyo y respeto del turno judicial. Finalmente, llamó la atención en que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela ni el salto de turno, por lo que solicita que se niegue el amparo, o subsidiariamente, que se le o torgue un
Finalmente, llamó la atención en que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela ni el salto de turno, por lo que solicita que se niegue el amparo, o subsidiariamente, que se le o torgue un plazo razonable para culminar el proyecto y someterlo a la consideración d e los demás conjueces.
5. Providencia impugnada En sentencia del 16 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, orden ó al conjuez accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a registrar ante la Sala de Conjueces el proyecto de senten cia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento 08001 -33-33-0012019-00093-02.
Como fundamento de su decisión expuso que desde la admisión del rec urso de apelación el 18 de noviembre de 2024, transcurrió casi un año sin decisión de fondo, superando ampliamente el término establecido para tal fin en el artí culo 247 inciso 1° numeral 7° de la Ley 1437 de 2011. El tribunal estimó que las explicaciones del conjuez no justificaban l a mora judicial, pues se limitaron a invocar de manera genérica la carga laboral y el respe to del turno, sin aportar soportes objetivos para corroborar sus afirmaciones ni justificar circunstancias excepcionales de la inactividad. Destacó que el lapso transcurrido supera ampliamente el término legal para proferir sentencia de segunda instancia sin que medie actuación procesal que ex plique el
circunstancias excepcionales de la inactividad. Destacó que el lapso transcurrido supera ampliamente el término legal para proferir sentencia de segunda instancia sin que medie actuación procesal que ex plique el retardo, por lo que estima que la mora es injustificada y vulneró los de rechos fundamentales invocados por el actor.
6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. El conjuez Quiñones Gómez impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo declaró la mora judicial sin verificar la información queRadicado: 08001-23-33-000-2025-00465-01
Demandante: Edgar Martínez Acuña
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obra en la Secretaría del Tribunal sobre la carga real de los procesos a su cargo, la cual, afirma, era conocida por la propia corporación. Alegó que no era exigible que él aportara dicha información y que el despacho debió consultarla directamente. Afirmó que no se valoraron las condiciones propias de la función de conjuez, como lo son la ausencia de personal de apoyo, la falta de re muneración y el carácter colegiado de las decisiones que implica discusión y aprobación del proyecto de sentencia por la Sala. Finalmente, insistió en que el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la procedencia excepcional de la acción de tutela, p or lo que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. En todo caso, informó que ya radicó el proyecto de sentencia de segunda instancia y relacionó una captura de pantalla para acreditar ese hecho.
solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. En todo caso, informó que ya radicó el proyecto de sentencia de segunda instancia y relacionó una captura de pantalla para acreditar ese hecho. 6.2. Los días 3 y 4 de febrero de 2026, el despacho ponente inten tó, infructuosamente, comunicarse telefónicamente con el Tribunal Administrativo del Atlántico para verificar la información que expuso el conjuez de q ue había rotado el proyecto de sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario 08-001-33-33-001-2019-00093-02, dado que no aparecía registro en Samai sobre esa gestión. Ante la imposibilidad de la comunicación telefónica, el 4 de febrero del año en curso, a las 9:37 a.m., se remitió correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Conjueces y al secretario del Tribunal Adm inistrativo del Atlántico para surtir la mencionada corroboración4. 6.3. El mismo 4 de febrero a las 2:28 p. m., la Secretaría de la Sala de Con jueces del Tribunal Administrativo del Atlántico informó que el conjuez accionado remitió a esa dependencia y a los demás conjueces el proyecto de sentencia de segunda instancia del proceso 08001-33-33-001-2019-00093-0 2, el 13 de enero del año en curso. Agregó que corroboró la ausencia de anotación de la gestión en el histórico de actuaciones de Samai, por lo que procedió con el correspondiente registro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpon ga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho sup erado, en razón a que, en el trámite de la acción de tutela, el conjuez Carlos Quiñones
4 Samai, índice 5 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 08001-23-33-000-2025-00465-01
Demandante: Edgar Martínez Acuña
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Edgar Martínez Acuña
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gómez adelantó actuaciones encaminadas a garantizar los derechos fundamentales del señor Edgar Martínez Acuña.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amen aza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamen tal se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuan do no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser . Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado 6; (ii) daño consumado 7 y (iii) situación sobreviniente8. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: «La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el
el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 , comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se el iminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecc ión de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de l a vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer ces ar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el j uez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de
vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el j uez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situa ción sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no l e correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las acciones tendientes a superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. Por sustracción de materia, se hace inocuo cualquier pronuncia miento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 200 7, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013 , T-011 de 2016 y T-082 de 2006.
T-021 de 2017. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013 , T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00465-01
Demandante: Edgar Martínez Acuña
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial». De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la prese ntación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones».
4. Del trámite impartido 4.1. El señor Edgar Martínez Acuña promovió la presente acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del
invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-001-2019-00093-02 para la cual fue designad o como conjuez ponente, el Dr. Carlos Quiñones Gómez. Mediante fallo de tutela del 16 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Oral “A” del Tribun al Administrativo del Atlántico concedió el amparo solicitado y ordenó al conjuez accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a registrar ante la Sala de Conjueces el proyecto de sentencia de segunda instancia en el respectivo medio de control. En primera instancia, el tribunal estimó que el lapso transcurrido desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación y la interposición de la presente acción supera ampliamente el término legal para proferir sentencia de segunda instancia y no se ofreció explicación que explique tal retardo. La decisión fue impugnada por el conjuez Quiñones Gómez al considerar que el a quo declaró la mora judicial sin verificar la información que obra en la Secretaría del Tribunal sobre la carga real de los procesos a su cargo, que no era exigible que él aportara dicha información, que el despacho debió consultarla directamente, y que no se valoraron las condiciones p ropias de la función de conjuez, como lo son la ausencia de personal de apoyo, la falta de remuneración y el carácter colegiado de las decisiones que implica discusión y aprobación del proyecto de sentencia por la Sala. 4.2. Sería del caso referirse a las razones de la impugnación contra el fallo de tutela
remuneración y el carácter colegiado de las decisiones que implica discusión y aprobación del proyecto de sentencia por la Sala. 4.2. Sería del caso referirse a las razones de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, si no fuera porque durante el trámite esta acción constitucional la autoridad accionada acreditó que profirió la sentencia de segunda instancia. 4.3. La Sección estima necesario relacionar las actuaciones surtidas dentro d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-001-201 900093-02, con ocasión de la presente acción de tutela: Trámite que se le impartió al proceso 08001-33-33-001-2019-00093-02 Fecha de la actuación Actuaciones registradas en el Sistema de Gestión SAMAI 14 de julio de 2021 Radicación y reparto del proceso (Samai, índice 1) 3 de mayo de 2022 Incorpora expediente digitalizado (Samai, índice 2) 17 de mayo de 2023 Impedimento de Sala Plena de la Corporación (Samai, índice 3) 17 de mayo de 2023 Envío al Consejo de Estado para Resolver impedimento (Samai, índice 4) 2 de octubre de 2023 Regresa del Consejo de Estado (Samai, índice 5) 16 de abril de 2024 Pasa a despacho para obedecer y cumplir (Samai, índice 6) 25 de abril de 2024 Auto de obedézcase y cúmplase (Samai, índice 7) 26 de abril de 2024 Fijación de estado (Samai, índice 10) 14 de mayo de 2024 Remite a Presidencia para sorteo de conjueces (Samai, índice 12)
26 de abril de 2024 Fijación de estado (Samai, índice 10) 14 de mayo de 2024 Remite a Presidencia para sorteo de conjueces (Samai, índice 12) 31 de octubre de 2024 Cambio de ponenteacta de sorteo de conjuez (Samai, índice 13) 31 de octubre de 2024 Al despacho (Samai, índice 15) 20 de mayo de 2025 Carga memorial de impulso (Samai, índice 16)Radicado: 08001-23-33-000-2025-00465-01
Demandante: Edgar Martínez Acuña
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite que se le impartió al proceso 08001-33-33-001-2019-00093-02 Fecha de la actuación Actuaciones registradas en el Sistema de Gestión SAMAI 13 de junio de 2025 Se anexa memorial de impulso (Samai, índice 17) 13 de junio de 2025 Se pone en conocimiento del despacho memoriales de impulso (Samai, índice 18) 12 de junio de 2025 Recibe memoriales apoderado parte demandante (Samai, índice 19) 19 de mayo de 2025 Recibe memoriales apoderado parte demandante (Samai, índice 20) 16 de julio de 2025 Recibe memoriales apoderado parte demandante (Samai, índice 21) 14 de octubre de 2025 Recibe memoriales apoderado parte demandante (Samai, índice 22) 15 de octubre de 2025 Se comunica al despacho impulso procesal (Samai, índice 23)
14 de octubre de 2025 Recibe memoriales apoderado parte demandante (Samai, índice 22) 15 de octubre de 2025 Se comunica al despacho impulso procesal (Samai, índice 23) 4 de febrero de 2026 Se registra proyecto de sentencia (Samai, índice 24) 10 de febrero de 2026 Sentencia (Samai, índice 25) 11 de febrero de 2026 Constancia de notificación sentencia (Samai, índice 26) En ese contexto, se advierte que, con ocasión de la sentencia de tutela de primera instancia, calendada el 16 de diciembre y notificada mediante corr eo electrónico remitido a las partes el 19 de diciembre de 2025 9, el conjuez ponente procedió a rotar el proyecto de sentencia de segunda inst ancia a los demás integrantes de la Sala de Decisión, actuación que se realizó el 11 d e enero de 2026, como dan cuenta las siguientes capturas de pantalla:
9 Samai, índice 2.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00465-01
Demandante: Edgar Martínez Acuña
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Conviene además señalar que, como resultado de las gestiones adelantadas por el despacho ponente en sede impugnación, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico registró dicha actuación en el histórico de actuaciones del proceso ordinario en el sistema Samai 10. De igual forma, se corrobora que el 10 de febrero del año en curso (esto es en el trámite de la impugnación), se registró sentencia de segunda instancia en el proceso
actuaciones del proceso ordinario en el sistema Samai 10. De igual forma, se corrobora que el 10 de febrero del año en curso (esto es en el trámite de la impugnación), se registró sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario analizado, la cual fue notificada a los sujetos procesales mediante mensaje de datos remitido por correo electrónico el 11 de febrero de 2026. 4.4. De lo anterior se desprende, que la pretensión del accionante 11, orientada a que el conjuez profiriera la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario sub examine, fue satisfecha en el curso de la presente acción de tutela. Si bien la materialización de dicha pretensión se produjo con ocasión de la orden impartida en la sentencia de tutela de primera instancia y du rante el trámite de la impugnación, lo cierto es que actualmente no subsiste la vulneración iusfundamental que propició la interposición de la acción de amparo, por lo que en consecuencia, resulta inocuo cualquier análisis adicional por parte del juez de tutela, de manera que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
10 La gestión del despacho ponente con miras a corroborar si el conjuez rotó el proyecto de sentencia e indagar por qué no
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
10 La gestión del despacho ponente con miras a corroborar si el conjuez rotó el proyecto de sentencia e indagar por qué no aparecía la anotación en el sistema de gestión procesal Samai, p uede consultarse en el histórico de actuaciones de est a acción de tutela en el índice 5 y 6. 11 «Ordenar al conjuez Dr. Carlos Quiñonez que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita la sentencia de segunda instancia dentro de l proceso radicado No. 08001333300120190009302 o en s u defecto, que explique de manera motivada y razonable la imposibilidad de hacerlo (…)»Radicado: 08001-23-33-000-2025-00465-01
Demandante: Edgar Martínez Acuña
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fu