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Consejo de Estado - 08001233300020250046901 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250046901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020250046901 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250046901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01

Accionante: MIGUEL ENRIQUE PÁEZ GÓNGORA

Accionado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Tardanza injustificada en el trámite judicial sin justificación objetiva y razonable

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Miguel Enrique Páez Góngora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de noviembre de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por la autoridad judicia l accionada.

El 28 de noviembre de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por la autoridad judicia l accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“6.1 Ordenar al Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral de Barranquilla que, convoque y fije la Audiencia Inicial en el proceso identificado con el radicado 08 -001-33-33-0092017-00318-00, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

6.2 Disponer que el juzgado informe al accionante, si existe algún trámite o requisito pendiente a su cargo que impida la continuación del proceso, para que este pueda subsanarlo de manera inmediata.

6.3 Requerir al juzgado accionado para que rinda un informe detallado sobre las razones que han motivado la inactividad procesal prolongada hasta la fecha actual, como medida de transparencia y garantía del debido proceso.

6.4 Requerir al juzgado para que adoptar las medidas afirmativas necesarias para garantizar la continuidad del proceso, asegurando que no se presenten nuevas dilaciones injustificadas en el trámite del expediente”.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01

Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora

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2. Hechos1

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2. Hechos1

La parte demandante señaló que el 3 de septiembre de 2015 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Municipal de Soledad (Atlántico), con la pretensión de que se declarara la nulidad de (i) “ fallo con responsabilidad fiscal en el proceso no. P.R.F 010 de 2013, por medio del cual se declara al señor Miguel Enrique Páez Góngora responsable fiscal”, (ii) “ auto por el cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el doctor Miguel Páez Góngora, en contra del fallo con responsabilidad fiscal de fecha 19 de noviembre de 2014 en el proceso de responsabilidad fiscal no. P.R.F 010 de 2013”, (iii) “auto por el cual se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor Miguel Páez Góngora en contra del fallo con responsabilidad fiscal de fecha 19 de noviembre de 2014 en el proceso de responsabilidad fiscal no. P.R.F 010 de 2013”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada “al pago por gastos de honorarios por concepto de asesoría judicial la suma de doscientos setenta y un millones ciento veinte dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos $271.122.443”.

Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla 2, que mediante auto de 9 de noviembre

millones ciento veinte dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos $271.122.443”.

Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla 2, que mediante auto de 9 de noviembre de 2018 admitió la demanda presentada, se le ordenó “retirar los traslados para el trámite correspondiente y aportar constancia del envío de los mismos, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia ”. Y precisó que el 18 de marzo de 2019, el Juzgado lo requirió para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio.

Indicó que el 18 de junio de 2019, allegó un escrito en el que constaba la notificación de la demanda a la Contraloría Municipal de Soledad y a la Procuraduría 172 Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos.

En ese orden de ideas, refirió que mediante memoriales de 26 de junio de 2021, 14 de julio de 2022, 28 de agosto y 18 de octubre de 2023 radicó solicitudes de impulso procesal. Asimismo, agregó que en “ enero de 2024 ” y “ enero de 2025 ” acudió personalmente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla para reiterar la solicitud de impulso procesal.

Finalmente, refirió que “a pesar del tiempo transcurrido y las múltiples solicitudes presentadas, el proceso ha permanecido en total inactividad durante varios años, sin que se haya convocado a audiencia inicial”.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora r efirió que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido

presentadas, el proceso ha permanecido en total inactividad durante varios años, sin que se haya convocado a audiencia inicial”.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora r efirió que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , como consecuencia de la inactividad procesal por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 08001-33-33-009-2017-00318-00.

1 Los hechos relacionados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Proceso no. 08001-33-33-009-2017-00318-00.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01

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3 Manifestó que la demanda fue admitida el 9 de noviembre de 2018 y desde ese momento “se han cumplido todas las cargas procesales impuestas al demandante, como lo fue el retiro de los traslados y la constancia de envío de los mismos, diligencia que quedó acreditada en el expediente desde el 18 de junio de 2019. Sin embargo, a pesar de haber se vencido hace años el término para convocar la audiencia inicial, el despacho accionado no ha avanzado en el trámite del proceso, incumpliendo con lo dispuesto en el art ículo 180 del Código de Procedimiento

embargo, a pesar de haber se vencido hace años el término para convocar la audiencia inicial, el despacho accionado no ha avanzado en el trámite del proceso, incumpliendo con lo dispuesto en el art ículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece la obligación del juez de convocar dicha audiencia una vez vencido el término para traslado y contestación”.

Asimismo, precisó que se han presentado siete solicitudes formales, las cuales han sido ignoradas y desatendidas por la autoridad judicial accionada, “lo que constituye una omisión grave en el deber funcional del juzgado accionado. La falta de respuesta a estas peticiones no solo demuestra una actitud apática por parte del despacho, sino que también perpetúa una situación que afecta directamente mis derechos fundamentales, la violación es de tracto sucesivo permanente, no cesa, por el letargo del despacho”.

Manifestó que dicha demora carecía de una justificación razonable, pues si bien existió un período excepcional de suspensión de términos con ocasión de la pandemia por el Covid 19, ello no explicaba ni legitimaba la total inactividad procesal posterior al año 2021. En consecuencia, sostuvo que el retraso prolongado resultaba contrario al artículo 228 de la Constitución Política, según el cual la administración de justicia debía desarrollarse de manera pronta y sin dilaciones injustificadas.

Asimismo, afirmó que la acción de tutela presentada procedía como mecanismo transitorio debido a la necesidad urgente de proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Precisó que no existía otro mecanismo judicial

injustificadas.

Asimismo, afirmó que la acción de tutela presentada procedía como mecanismo transitorio debido a la necesidad urgente de proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Precisó que no existía otro mecanismo judicial eficaz para garantizar la protección de los derechos vulnerados, y reiteró que pese a que se han presentado múltiples solicitudes de impulso procesal, no había obtenido una respuesta efectiva por parte del juzgado accionado.

Por otro lado, refirió que en el presente caso se configura una mora judicial injustificada imputable al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, toda vez que se ha mantenido paralizado el proceso con radicado no. 08001-33-33-009-2017-00318-00 sin alguna causa válida, ocasionando una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Por último, sostuvo que la demora en el proceso no obedecía a la complejidad del asunto, a problemas estructurales ni a fuerza mayor, pues se trataba de un proceso ordinario que desde el año 2019 solo requería la convocatoria a audiencia inicial, pese a múltiples solicitudes de impulso ignoradas entre 2021 y 2024. Y afirmó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en especial las sentencias SU179 de 2021 y T-441 de 2015, dicha inactividad constituía una dilación injustificada y una “vía de hecho por omisión”, ocasionando una vulneración al debido proceso y al principio de eficacia judicial, lo que habilitaba la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar la reactivación inmediata del trámite.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01

al principio de eficacia judicial, lo que habilitaba la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar la reactivación inmediata del trámite.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01

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4. Oposición

4.1. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla

La titular del despacho rindió informe en el que señaló que el juzgado tenía a su cargo numerosos expedientes en trámite que superaban los 400, por lo tanto, era un tema estructural de congestión judicial “ donde también se pueden afectar con vigilancias y estas acciones los derechos de las demás personas que ostentan igual o similar calidad, pues ello, conllevaría a desconocer el principio de igualdad”.

Sostuvo que hoy en día diversas circunstancias afectaban el trámite ordinario de los procesos, en especial (i) las acciones constitucionales que habían aumentado, lo cual se podía corroborar en el sistema estadístico SIERJU, lo que conllevaba que se tuviera que dar prelación a las mismas dado su trámite preferente y sumario. Adicionalmente, agregó que el ingreso de las mismas estaba en el promedio de 3 semanales, “ pero se han incrementado a dos por día ”. En relación con (ii ) los incidentes de desacato, sostuvo que también tenían un trámite preferente y sumario “y que se han vuelto además unos cuasi procesos ordinarios, porque nos toca abrir

semanales, “ pero se han incrementado a dos por día ”. En relación con (ii ) los incidentes de desacato, sostuvo que también tenían un trámite preferente y sumario “y que se han vuelto además unos cuasi procesos ordinarios, porque nos toca abrir a pruebas, requerir en múltiples ocasiones, superando los 10 días de trámite, pasando en muchos casos a meses, obviamente por la apertura a pruebas que se debe hacer en los mismos”.

Asimismo, agregó que también influían los (iii) incidentes de cumplimiento, (iv) los procesos ejecutivos, toda vez que “a efectos de librar mandamiento de pago, decidir sobre la continuación o no de la ejecución o liquidar el crédito, se hace necesario efectuar la liquidación correspondiente, y como es de su conocimiento, estos juzgados (entre ellos el despacho a mi cargo) no cuentan con contador liquidador para tales menesteres, por lo que se hace necesario hacer ingentes esfuerzos con el personal bajo mi dirección, a efectos de efectuar las correspondientes liquidaciones, pues, si bien la presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico puso a disposición de los juzgados contador liquidador, este no da abasto para los despachos de Magistrados y los ju zgados administrativos, petición que se ha elevado en múltiples oportunidades ”. Por otro lado, precisó que (v) las sentencias anticipadas también influían en la demora de los procesos.

Precisó que en relación con la congestión judicial, problemática que afecta de manera transversal a la mayoría de los despachos y de la cual no son ajenos, el Coordinador de los Juzgados Administrativos del Circuito solicitó una cita ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con el fin de analizar su impacto en

manera transversal a la mayoría de los despachos y de la cual no son ajenos, el Coordinador de los Juzgados Administrativos del Circuito solicitó una cita ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con el fin de analizar su impacto en la labor diaria y requerir con urgencia el fortalecimiento de la planta de personal . Agregó que como resultado de dicha gestión se expidió el oficio CSJATOP23-2514 de 30 de junio de 20 23, mediante el cual se formuló una propuesta de reordenamiento para la creación de un cargo en un Juzgado Administrativo de Barranquilla y de un cargo de Asistente Administrativo para cada uno de los Juzgados Administrativos del Circuito, no obstante, acl aró que hasta la fecha no había sido considerada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otro lado, en relación con la mora judicial alegada por el accionante refirió que en ningún momento se ha buscado desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos que buscan una administración de justicia pronta y eficaz, sin embargo,Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01

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5 sostuvo que cada uno de los procesos que habían sido asignados al despacho tenían un alto grado de responsabilidad, compromiso, dedicación y diligencia , “no obstante ello, pese al ingente esfuerzo que diariamente hacemos como equipo de trabajo resulta humanamente imposible emitir decisiones en cada uno de los

tenían un alto grado de responsabilidad, compromiso, dedicación y diligencia , “no obstante ello, pese al ingente esfuerzo que diariamente hacemos como equipo de trabajo resulta humanamente imposible emitir decisiones en cada uno de los procesos en curso de una manera ágil, debido a la alta congestión judicial que maneja en general l a Rama Judicial, de la cual no se escapa el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla”.

Señaló que el expediente no. 2017-00318 no era el único que el despacho tenía en trámite y que dadas las condiciones del demandante, no se encontraba mérito para otorgarle algún tipo de prelación de turno, toda vez que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Y precisó que “no puede considerarse que la mora que alega el accionante en el proceso obedezca a la desidia de este Juzgado, sino, que está directamente relacionada con el trámite de numerosos procesos a cargo del juzgado. Por otro lado, el trámite de la correspondencia electrónica ralentiza un poco la actividad judicial, pues, los empleados que sustancian los distintos procesos, deben a veces suspender sus funciones a efectos de colaborar con la secretarí a en el trámite de la correspondencia que se allega a través de SAMAI y/o correo electrónico, pues, recordemos que estos juzgados, a diferencia de otros juzgados administrativos del país, no cuentan con escribiente, citador o auxiliar administrativo que ap oye en tal labor y, de otro lado, tampoco hemos contado con el apoyo de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla para que se sirvan tramitar la

país, no cuentan con escribiente, citador o auxiliar administrativo que ap oye en tal labor y, de otro lado, tampoco hemos contado con el apoyo de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla para que se sirvan tramitar la correspondencia por SAMAI y/o ubicar los correspondientes archivos PDF en el expediente judicial electrónico ubicados en el estante virtual que esta agencia judicial tiene en One Drive y/o SharePoint”.

Aclaró que al proceso en mención se le ha dado el trámite correspondiente, pues se profirió el auto de 3 de diciembre de 2025 mediante el cual se resolvió la aclaración solicitada por el apoderado de la parte demandante y, como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la Secretaría del Juzgado dar cumplimiento a las providencias de 3 de agosto de 2021, es decir, proceder con la notificación personal del traslado de la medida provisional solicitada en la demanda y la notificación personal al municipio de Soledad (Atlántico).

Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y resolvió lo siguiente:

“Primero. –DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. – Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. – Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. –REMÍTASE oportunamente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991)”.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01

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6 Sostuvo que el derecho de petición frente a autoridades judiciales era un derecho fundamental según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” y, en ese contexto, refirió que todas las personas tenían derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que las mismas fueran resueltas “siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre procesos que un funcionario judicial adelanta”.

En ese contexto, sostuvo que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el ope rador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”.

Adujo que quien presentaba una demanda, interponía un recurso o realizaba

parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”.

Adujo que quien presentaba una demanda, interponía un recurso o realizaba cualquier actuación dentro de los términos establecidos, tenía derecho a que la autoridad judicial resolviera oportunamente y conforme a los plazos legales, pues la falta de decisión o la dilación injustificada vulneraba su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, desconociendo además el mandato constitucional que exigía la observancia diligente de los términos judiciales y sancionaba su incumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, agregó que el señor Miguel Enrique Páez Góngora funge como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 08001 -33-33-009-2017-00318-00 adelantado en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla contra la Contraloría Municipal de Soledad, proceso que según el escrito de tutela se encontraría para fijar audiencia inicial desde el año 2019. Asimismo, precisó que la parte actora en las pretensiones solicitó que se le diera trámite e impulso al proceso, no obstante, el Juzgado en la contestación indicó que el 3 de diciembre de 2025 se profirió auto mediante el cual se resolvió la aclaración so licitada por la parte actora y , como consecuencia de lo anterior, se ordenó proceder con la notificación del traslado de la medida cautelar solicitada. De conformidad con lo anterior, expuso que revisado el aplicativo de

se resolvió la aclaración so licitada por la parte actora y , como consecuencia de lo anterior, se ordenó proceder con la notificación del traslado de la medida cautelar solicitada. De conformidad con lo anterior, expuso que revisado el aplicativo de Samai se podía observar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contaba con trámites recientes -3 y 4 de diciembre de 2025-.

Finalmente, concluyó que en virtud de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se tenía que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se produjera un pronunciamiento por el juez constitucional en esta instancia. En estos términos, fuerza es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dirá en la parte resolutiva de esta providencia”.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Miguel Enrique Páez Góngora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el Tribunal incurrió en un “ error conceptual determinante al asimilar indebidamente la pretensión del accionante a una solicitud orientada a obtenerRadicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01

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7 decisiones de fondo dentro del proceso judicial”, pues explicó que lo único que había solicitado en el escrito de tutela era que se expidiera el auto que convoque a

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7 decisiones de fondo dentro del proceso judicial”, pues explicó que lo único que había solicitado en el escrito de tutela era que se expidiera el auto que convoque a audiencia inicial de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En ese sentido, afirmó que confundir tal solicitud con una petición de definición de aspectos del proceso “desnaturaliza el debate constitucional y conduce a una decisión equivocada”.

Asimismo, consideró que la vulneración alegada era al debido proceso y no al derecho de petición, pues el argumento central de la acción de tutela no consistía en no responder escritos, sino en no cumplir con el deber legal de impulsar el proceso, por lo t anto, “cualquier otro análisis resultaba impertinente, y desvía el juicio constitucional del verdadero núcleo del problema”.

Refirió que la vulneración de los derechos fundamentales no había cesado pese a que el 3 de diciembre de 2025 el juzgado accionado “ solo después de interpuesta la acción de tutela, el Juzgado accionado profirió un auto resolviendo una aclaración y ordenando notificaciones relacionadas con una solicitud de medida cautelar formulada en 2021”. Y precisó que la inactividad procesal se prolongó por más de 5 años sin que existiera una justificación razonable, a pesar de las reiteradas solicitudes de impulso procesal elevadas.

Por último, indicó que las actuaciones desplegadas en diciembre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla -de manera posterior a la presentación de la acción de tutela -, se limitaron a resolver una aclaración y a

Por último, indicó que las actuaciones desplegadas en diciembre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla -de manera posterior a la presentación de la acción de tutela -, se limitaron a resolver una aclaración y a ordenar notificaciones relacionadas con una solicitud de medida cautelar formulada en 2021 “ las cuales no subsanan la omisión estructural, no equivalen al cumplimiento del deber legal omitido y no restablecen el derecho fundamental vulnerado, razón por la cual resulta jurídicamente improcedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al persistir intacta la mora judicial injustificada que dio origen al amparo constitucional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, si debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 08001-33-33-009-2017-00318-00.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01

Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora

restablecimiento del derecho no. 08001-33-33-009-2017-00318-00.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01

Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora

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3. De la mora judicial y la noción de plazo razonable

La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia3.

En efecto, de acuerdo con la sentencia C -279 de 20134 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.

Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos.

en observancia del debido proceso.

Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos.

La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo5.

Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016 6 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada , teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables 7. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial8.

Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida

deberes del funcionario judicial8.

Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv)

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