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Consejo de Estado - 08001233300020250047901 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250047901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020250047901 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250047901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669)

Accionante: Nick Sephen Moreno Iguarán

Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Valledupar

Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y mínimo vital . Subtema 1: pago de incapacidades médicas. Subtema 2: autoridad responsable del pago.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. Síntesis del caso

El señor Nick Sephen Moreno Iguarán, en nombre propio y en representación de su hija menor ELMS 1, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital , que consideró vulnerado s con ocasión de la Resolución núm. DESOVAR 25 -1787 del 14 de noviembre de 2025, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, mediante la cual se

al mínimo vital , que consideró vulnerado s con ocasión de la Resolución núm. DESOVAR 25 -1787 del 14 de noviembre de 2025, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, mediante la cual se suspendió el pago de su salario y prestaciones por registrar incapacidades superiores a 180 días.

1 Se conserva la reserva de la identidad de la menor que acudió a este mecanismo constitucional, como una medida de protección de los derechos de los niños. Al respecto, se tiene la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar

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2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

2. El señor Nick Sephen Moreno Iguarán fue nombrado en propiedad en el cargo de oficial mayor nominado del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica (Cesar), mediante Resolución núm. 010 del 12 de septiembre de 2023.

3. El señor Moreno Iguaran durante el año 2025 presentó una serie de incapacidades médicas, con diferentes diagnósticos . Además, se le otorgó una licencia no remunerada, las cuales se reportaron en los siguientes períodos:

3. El señor Moreno Iguaran durante el año 2025 presentó una serie de incapacidades médicas, con diferentes diagnósticos . Además, se le otorgó una licencia no remunerada, las cuales se reportaron en los siguientes períodos:

  1. del 1 3 de enero al 26 de marzo de 2025 fue incapacitado por presentar diagnósticos de esquince del pie, tobillo y traumatismo de tendones y músculos a nivel de pie.
  1. Del 27 de marzo al 25 de abril de 2025 fue incapacitado por presentar un diagnóstico relacionado con vértigo.
  1. Del 28 de abril al 16 de junio de 2025 se le concedió una licencia no remunerada, por el término de 47 días, mediante Resolución núm. 004 del 10 de abril de 2025.
  1. Del 16 de junio al 26 de septiembre de 2025 fue incapacitado por presentar un diagnóstico relacionado con vértigo.
  1. Del 29 de septiembre al 4 de octubre de 2025 fue incapacitado por presentar diagnóstico de esguince de tobillo y desgarro de músculo.
  1. Del 6 de octubre al 6 de diciembre de 2025 fue incapacitado por presentar diagnóstico de vértigo.

4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, mediante Resolución núm. 14 de noviembre de 2025, resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Suspender el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional del señor NICK STEPHEN MORENO IGUARAN, [...], a

ARTÍCULO PRIMERO: Suspender el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional del señor NICK STEPHEN MORENO IGUARAN, [...], a partir de la nómina del mes de noviembre 2025 (13 de noviembre) por estar incapacitado más de 180 días.

ARTÍCULO SEGUNDO: Seguir cancelando únicamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud correspondientes a los porcentajes que por ley están determinados para el empleador, en aras de proteger al señor NICK STEPHEN

MORENO IGUARAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.400.496 elRadicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar

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derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida hasta que el Fondo de Pensiones COLPENSIONES le reconozca la pensión de invalidez y su inclusión en la nómina de pensionados.

ARTICULO TERCERO: Requerir a la Administradora de Fondos de Pensiones, a la ARL, a la EPS o al servidor judicial, según corresponda, la restitución de las sumas canceladas por concepto de cotizaciones de su cargo.

5. El señor Nick Sephen Moreno Iguarán presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, al considerar que no era procedente suspender el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que no se configuró una incapacidad por 180 días de manera ininterrumpida, pues en los periodos en los que estuvo retirado del

de la anterior decisión, al considerar que no era procedente suspender el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que no se configuró una incapacidad por 180 días de manera ininterrumpida, pues en los periodos en los que estuvo retirado del servicio se presentaron algunas interrupciones.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

6. La parte tutelante solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:

1. se ordene a la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, suspenda provisionalmente la aplicación de la Resolución No. DESAJVAR25-1787 del 14 de noviembre de 2025, “Por la cual se suspende el pago de nómina a un Servi dor Judicial derivado de incapacidades superiores a 180 días”, mientras se resuelve el recurso de Reposición impetrado por el actor contra dicho acto administrativo, a fin de evitar que mi familia y yo suframos un perjuicio irremediable.

2. Se ordene a la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que continúe cancelando el auxilio por enfermedad, prestaciones sociales y demás emolumentos remuneratorios al suscrito, hasta tanto se cumplan los 180 días co ntinuos de incapacidad, en el evento que ello ocurra.

3. Se ordene a la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que realice el pago del auxilio por enfermedad, prestaciones sociales y demás emolumentos remuneratorios dejados de cancelar al suscrito desde el día 14 de noviembre de 2025, hasta tanto se haga efectivo dicho pago3.

enfermedad, prestaciones sociales y demás emolumentos remuneratorios dejados de cancelar al suscrito desde el día 14 de noviembre de 2025, hasta tanto se haga efectivo dicho pago3.

7. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que Resolución núm. 14 de noviembre de 2025 , proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en una falsa motivación y configuró una vía de hecho, al desconocer la directriz contenida en la Circular DEAJC14 -103 de 2014, que exige 180 días continuos para suspender pagos de salarios y de seguridad social.

2 Samai, exp . 08001-23-33-000-2025-00479-01, índice 2, certificado núm. 5EB6E590EFEF2B61 F93746550D9104DD A8C6EA7AD7CA6CE4 2AAFACB92575AB0F. 3 Se transcribe incluso con erroresRadicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar

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8. Resaltó que la decisión administrativa se fundamentó en un conteo erróneo de incapacidades, pues, en su criterio, no han transcurrido 180 días continuos, ya que existieron interrupciones por diagnósticos distintos y una licencia no remunerada de 47 días, lo que impide considerar las incapacidades como prorrogadas.

9. Así pues, indicó que la decisión adoptada por la administración judicial le causa

existieron interrupciones por diagnósticos distintos y una licencia no remunerada de 47 días, lo que impide considerar las incapacidades como prorrogadas.

9. Así pues, indicó que la decisión adoptada por la administración judicial le causa un perjuicio irremediable pues el salario es el único ingreso con el que soporta sus necesidades las de su compañera y su hija, de tres años, por lo que la suspensión de pagos lo ha dejado en grave precariedad económica, con ingresos reducidos a menos de un millón de pesos en noviembre, los cuales son insuficientes para cubrir arriendo, alimentación, servicios y obligaciones financieras.

10. Con fundamento en lo anterior, consideró que la solicitud de amparo es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la referida resolución emitida por la entidad accionada.

2.3. Trámite procesal

11. El despacho ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante auto del 4 de diciembre de 20254, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y puso en conocimiento el escrito de tutela a Colpensiones y a la EPS Sura en su condición de terceros interesados.

2.4. Intervenciones

12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 5 manifestó que la suspensión del pago del salario y las prestaciones sociales del señor Nick Stephen Moreno Iguarán se realizó conforme a la normativa vigente, una vez se verificó que las incapacidades médicas acumuladas superaron los 180 días

manifestó que la suspensión del pago del salario y las prestaciones sociales del señor Nick Stephen Moreno Iguarán se realizó conforme a la normativa vigente, una vez se verificó que las incapacidades médicas acumuladas superaron los 180 días

13. En este sentido, explicó que desde enero de 2025 el accionante ha presentado incapacidades sucesivas por diversos diagnósticos, lo que incluye esguinces, traumatismos, vértigos y otras patologías . Est a situación condujo a emitir la Resolución núm. DESAJVAR25-1787 del 14 de noviembre de 2025, notificada el 19 del mismo mes.

14. En dicho acto administrativo se indicó que, según lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 (artículo 18), el Decreto 819 de 1989 (artículo 1) y el Decreto 2463 de 2001 (artículo 23) , la EPS cubre el auxilio económico hasta el día 180 de incapacidad, y a partir del día 181 la obligación recae sobre el fondo de pensiones, sin que exista deber para la Rama Judicial de continuar pagando salario ni prestaciones sociales, dado que estas requieren la efectiva prestación del servicio.

4 Samai, exp . 08001-23-33-000-2025-00479-01, índice 2, certificado núm. 5EB6E590EFEF2B61 F93746550D9104DD A8C6EA7AD7CA6CE4 2AAFACB92575AB0F. 5 Samai, exp . 08001-23-33-000-2025-00479-01, índice 2, certificado núm. 5EB6E590EFEF2B61 F93746550D9104DD

declare improcedente la tutela.

23. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 7 manifestó que carece de legitimación en la causa , toda vez que las pretensiones de la acción constitucional no están dirigidas en contra de la entidad y no son de su competencia.

6 Samai, exp . 08001-23-33-000-2025-00479-01, índice 2, certificado núm. 5EB6E590EFEF2B61 F93746550D9104DD A8C6EA7AD7CA6CE4 2AAFACB92575AB0F. 7 ibidem.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar

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24. En este sentido, explicó que no es posible colegir que la entidad vulneró los derechos del accionante, pues actualmente Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

25. Por lo expuesto, pidió que se le desvincule del presente trámite constitucional .

En caso negativo, solicitó que se denieguen o declaren improcedentes las peticiones de la tutela.

2.5. Sentencia de primera instancia

26. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 15 de diciembre de 20258 resolvió lo siguiente: i) conceder el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida digna del accionante y su núcleo familiar, como mecanismo transitorio , mientras se resuelve el recurso de reposición por parte de la dirección accionada,

5 Samai, exp . 08001-23-33-000-2025-00479-01, índice 2, certificado núm. 5EB6E590EFEF2B61 F93746550D9104DD A8C6EA7AD7CA6CE4 2AAFACB92575AB0F.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar

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15. Por lo anterior, refirió que, desde el 13 de noviembre del 2025 , se le suspendieron los pagos de nómina al servidor. No obstante, en cumplimiento de la normativa vigente y en aras de proteger al trabajador el derecho a la salud y a la vida esta entidad se encuentra asumiendo el pago de los aportes al Sistema de

Seguridad Social.

16. En este orden, concluyó que la entidad se ha limitado a cumplir las disposiciones legales sobre la materi a, sin que se pueda advertir una actuación que vulnere o amenace los derechos del accionante.

17. De otro lado, resaltó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección, que solo procede cuando el afectando no dispone de otro medio de defensa judicial. Así pues, en el presente asunto, advirtió que el accionante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución núm. DESAJVAR25-1787 del 14 de noviembre de 2025, el cual se encuentra pendiente de resolver.

18. Por lo expuesto, solicitó que se niegue o, en su defecto, se declare improcedente la tutela.

de noviembre de 2025, el cual se encuentra pendiente de resolver.

18. Por lo expuesto, solicitó que se niegue o, en su defecto, se declare improcedente la tutela.

19. La E.P.S Sura6 indicó que el afiliado Nick Stephen Moreno Iguarán acumuló 69 días de incapacidad por enfermedad general, cuya cifra no alcanza el umbral de 120 días que activa la remisión al fondo de pensiones, por lo que no es procedente efectuar el traslado ni solicitar el reconocimiento pensional, en la actualidad.

20. Advirtió que cualquier pr órroga deber ser definida por el equipo del médico tratante, conforme a la autonomía profesional establecida en el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015 y, en consecuencia, el juez de tutela no puede sustituir ese criterio técnico.

21. Expresó que la entidad ha mantenido la afiliación activa del usuario y ha garantizado la prestación efectiva de servicios en su red, con autorizaciones vigentes y atenciones relacionadas con la condición de salud. Al respecto, constan las órdenes, los estudios y las atenciones pertinentes, incluidas las evaluaciones audiológicas e «impedanciometrías asociadas al diagnóstico H813 », así como servicios de urgencias y ayudas diagnósticas durante 2025, lo cual demuestra continuidad, oportunidad y ausencia de barreras de acceso atribuibles a la EPS.

22. Por lo anterior , solicitó que se niegu en las pretensiones o, en su lugar, se declare improcedente la tutela.

23. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 7 manifestó que carece de legitimación en la causa , toda vez que las pretensiones de la acción

y a la vida digna del accionante y su núcleo familiar, como mecanismo transitorio , mientras se resuelve el recurso de reposición por parte de la dirección accionada, ii) suspender los efectos de la Resolución núm. DESAJAVAR25-1787 del 14 de noviembre de 2025, iii) ordenar a la entidad que, en coordinación con la E.P.S. Sura y Colpensiones se sirvan reconstruir y depurar el cómputo de incapacidades generales al accionante , con base en criterios técnicos de continuidad (lapso no mayor a 30 días) y unidad o relación diagnóstica.

27. Como fundamento de lo anterior, el Tribunal explicó que en el expediente de tutela se encuentra acreditado que existen interrupciones objetivas del conteo por variación de diagnóstico (por ejemplo, infección viral B349, dolor articular M255, otitis H669 y H609) y, sobre todo, una licencia no remunerada de 47 días entre el 28 de abril y el 13 de junio de 2025, soportada en la Resolución 007 de fecha 10 de abril de 2025, que rompe la continuidad temporal y exige reiniciar el cómputo conforme a los criterios técnicos de prórroga que el propio escrito invoca.

28. Asimismo, resaltó que la tabla institucional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar no muestra un depurado que aplique reglas de continuidad por patología y lapso entre incapacidades ni a credita que se haya restado la licencia prolongada, por lo que no existe certeza de la premisa de una incapacidad superior de 180 días continuos como lo expuso en el acto administrativo cuestionado.

restado la licencia prolongada, por lo que no existe certeza de la premisa de una incapacidad superior de 180 días continuos como lo expuso en el acto administrativo cuestionado.

29. Adicionalmente, indicó que el informe de la E.P.S Sura consign ó que, al 10 de diciembre de 2025, el afiliado acumul aba 69 días de incapacidad por enfermedad general y recordó que la ruta pensional no se activa antes de los 120 días, mientras la E.P.S continúa reconociendo hasta el día 180 en origen común, bajo la autonomía del equipo tratante y el proceso técnico de prestaciones económicas. Lo anterior contradice el contenido de la Resolución núm. DESAJAVAR25 -1787 del 2025 e impide afirmar, que se cumpla el presupuesto temporal que legitime el traslado automático al fondo de pensiones y la suspensión de pago de emolumentos.

8 Samai, exp . 08001-23-33-000-2025-00479-01, índice 2, certificado núm. 5EB6E590EFEF2B61 F93746550D9104DD A8C6EA7AD7CA6CE4 2AAFACB92575AB0F.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar

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30. De este modo, consideró que l a suspensión total de la nómina, adoptada sin una verificación técnica coordinada entre las entidades y sin una medida de transición, resulta desproporcionada , pues l a existencia de inconsistencias interinstitucionales en el conteo de incapacidades y señales de interrupción en su

una verificación técnica coordinada entre las entidades y sin una medida de transición, resulta desproporcionada , pues l a existencia de inconsistencias interinstitucionales en el conteo de incapacidades y señales de interrupción en su continuidad impiden justificar una medida tan gravosa.

31. Destacó que la E.P.S acredit ó adecuadamente la prestación del servicio al actor; sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial Valledupar se limitó a sumar los días de forma lineal, sin depurar criterios de continuidad por patología y periodo, y remitió el pago al fondo pensional sin soportes consolidados, pese a que no existe en el expediente una determinación de Colpensiones que asuma el pago desde el día 181, ni un cómputo propio que respalde la supuesta continuación. En este sentido, advirtió que la motivación del acto administrativo era insuficiente para ordenar la cesación inmediata del salario y el traslado del subsidio por incapacidad.

32. Por lo dicho, el Tribunal indicó que en el presente asunto se evidenciaba una vulneración de los derechos del accionante que exigía adoptar una medida de protección transitoria para asegurar el mínimo vital del actor y su familia, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, lo cual no implicaba prejuzgar sobre la legalidad del acto administrativo.

33. Afirmó que la anterior decisión también respetaba la autonomía médica en la definición de prórrogas, y preservaba la competencia natural de la vía ordinaria para resolver definitivamente la validez de la decisión impugnada, con base en un conteo unificado y verificable que hoy no existe en el expediente.

2.6. Impugnación

resolver definitivamente la validez de la decisión impugnada, con base en un conteo unificado y verificable que hoy no existe en el expediente.

2.6. Impugnación

34. Colpensiones presentó impugnación 9 en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico , al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues no tiene el deber de asumir el pago del auxilio de incapacidad pretendido por el actor.

35. En este sentido, indicó que, en relación con el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 establece que el fondo de pensiones podrá cubrir hasta 360 días calendario de incapacidad, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por la entidad promotora de salud.

36. Expuso que según la norma no basta con que se cause el día 180 para que el fondo de pensiones asuma el pago del subsidio por incapacidad, pues es indispensable que la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el beneficiario, emita y notifique a la administradora de pensiones el concepto de rehabilitación, según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

9 Samai, exp. 08001-23-33-000-2025-00479-00, índice 1 0, certificado núm. B7B13E146BD9C7E0 97FC49AFDC5E38BF 2A97E817931C3319 C1AC320AF8940E4E.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669)

Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán

2A97E817931C3319 C1AC320AF8940E4E.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar

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37. Así pues, precisó que es una obligación de la entidad promotora de salud emitir el concepto de rehabilitación y enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la administradora del fondo de pensiones correspondiente. En caso contrario, la E.P.S deberá asumir el pago del subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, a partir del día 181 y hasta que se emita y comunique a la administradora el concepto respectivo.

38. Por lo expuesto, afirmó que la obligación de pagar la incapacidad pretendida por el actor corresponde a la E.P.S Sura y se extenderá hasta el momento en que se remita al fondo de pensiones el concepto de rehabilitación . Por lo tanto, Colpensiones no puede hacerse responsable por las incapacidades solicitadas en el presente trámite, ya que hasta la fecha no se registra que la E.P.S haya cumplido con su deber legal.

39. Además, refirió que, en las bases de datos de Colpensiones, no existe solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad efectuar una reconstrucción y depuración del «cómputo de incapacidades generadas al accionante Nick Stephen Moreno Iguarán, aplicando criterios técnicos de continuidad (lapso no mayor a 30 días) y unidad o relación diagnóstica», por ende, no desconoció las garantizas las accionante.

40. Por otro lado, mencionó que desplegó las acciones administrativas necesarias

días) y unidad o relación diagnóstica», por ende, no desconoció las garantizas las accionante.

40. Por otro lado, mencionó que desplegó las acciones administrativas necesarias para remitir el expediente pensional del señor Nick Stephen Moreno Iguaran a la EPS SURA, para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 21 del

CPACA.

41. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la tutela.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

3.2. Legitimación en la causa

43. La legitimación en la causa por activa del señor Nick Stephen Moreno Iguarán está acreditada porque fue la persona que resultó afectada con la actuación administrativa expedida por la autoridad accionada.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar

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44. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar , debido a que fue la autoridad que profirió el acto administrativo, objeto de estudio.

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44. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar , debido a que fue la autoridad que profirió el acto administrativo, objeto de estudio.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

45. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez10.

46. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable 11; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»12.

47. En el presente asunto, la Sala coincide con el juez de primera instancia, en cuanto a que el señor Nick Stephen Moreno Iguarán no cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz que la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, está acreditado que el tutelante padece de diferentes diagnósticos médicos que lo han llevado a estar incapacitado.

48. En tal sentido, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional13 que requiere resolver su situación de manera inmediata. Además, la falta de pago de incapacidades médicas laborales afecta directamente el mínimo vital de la

48. En tal sentido, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional13 que requiere resolver su situación de manera inmediata. Además, la falta de pago de incapacidades médicas laborales afecta directamente el mínimo vital de la persona que se encuentra en una condición de salud que le impide devengar su salario. Por los mot ivos expuestos, está superado el requisito general de subsidiariedad.

49. Asimismo, está satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto la actuación administrativa que suspendió el pago de salarios y prestaciones al señor Stephen Moreno se configuró en el mes de noviembre de 2025, y la tutela se radicó el 4 de diciembre siguiente14, esto es, dentro de un término razonable.

3.4. Problema jurídico

50. Para establecer el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar que ninguna de las partes (accionante y accionado) presentaron impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. Además, no se observa inconformidad alguna sobre la procedencia de la tutela , con respecto a los efectos y los alcances de la

10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2020. 14 Samai, exp. 08001-23-33-000-2025-00479-00, índice 1.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669)

Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán

14 Samai, exp. 08001-23-33-000-2025-00479-00, índice 1.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar

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Resolución núm. DESAJAVAR25-1787 del 14 de noviembre de 2025, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar.

51. En concreto, se observa que la impugnación fue presentada por Colpensiones, en su condición de tercero con interés. De esta manera, se advierte que la inconformidad de la entidad está relacionada con la competencia de esta para asumir el pago del subsidio por incapacidad reclamado por el accionante, conforme lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia, en cuyo contenido se le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar coordinar con la E.P.S. Sura y Colpensiones para «[…] reconstruir y depurar el cómputo de incapacidades generadas al accionante Nick Stephen Moreno Iguarán, aplicando criterios técnicos de continuidad (lapso no mayor a 30 días) y unidad o relación diagnóstica».

52. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que , en los términos del escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si ¿Colpensiones tiene la obligación de pagar el subsidio de incapacidad al señor Nick Stephen Moreno Iguarán con ocasión de las patologías diagnosticadas por la E.P.S Sura?

3.5. Caso concreto

tiene la obligación de pagar el subsidio de incapacidad al señor Nick Stephen Moreno Iguarán con ocasión de las patologías diagnosticadas por la E.P.S Sura?

3.5. Caso concreto

53. En el asunto bajo estudio, el señor Nick Stephen Moreno Iguarán presentó escrito de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la

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