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Consejo de Estado - 08001233300020250048801 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250048801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020250048801 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250048801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00488-01

Accionante: RAFAEL ENRIQUE DÍAZ SOLANO

Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Se confirma el fallo impugnado.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 19 de enero de 2026, proferida por la Sección B del Tribunal Ad ministrativo del Atlántico.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Rafael Enrique Díaz Solano solicitó el amparo de sus derecho s fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo, a la vida digna , seguridad social, igualdad y estabilidad laboral reforzada “[…] derivada de la condición de desplazado […]” en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranq uilla y al Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Atlántico con la expedición de las

vulneración le atribuyó al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranq uilla y al Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Atlántico con la expedición de las Resoluciones 037-D de 30 de julio de 2025 y 044-D del 30 de oc tubre de 2025, a través de las cuales le fue negada la solicitud de reconocimiento de e stabilidad laboral reforzada.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hech os y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00488-01

Accionante: Rafel Enrique Díaz Solano

2.1. Relató que el 11 de enero de 2024 se posesionó como Asistente Social I en provisionalidad, en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla.

2.2. Refirió que es padre cabeza de familia de dos menores de edad, hace parte del sindicato Asonal Judicial S.I. y fue reconocido por la UARIV como víctima de desplazamiento forzado.

2.3. Señaló que presentó solicitud de estabilidad laboral reforzada ante al Juez Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, la cual le fue negada mediante la Resolución 031-D de 31 de julio de 2025 y confirmada mediante resolución 044-D del 30 de octubre de 2025.

2.4. Indicó que el juzgado vulneró sus derechos fundamen tales “[…] pues se

excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho [...]”.

VIII.4. El caso concreto

18. El señor Rafael Enrique Díaz Solano solicitó el amparo de sus derecho s fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo, a la vida digna, se guridad social, igualdad y estabilidad laboral reforzada “[…] derivada de la condición de desplazado […]” en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranq uilla y al Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Atlántico con la expedición de las Resoluciones 037-D de 30 de julio de 2025 y 044-D del 30 de oc tubre de 2025, a través de las cuales le fue negada la solicitud de reconocimiento de e stabilidad laboral reforzada.

VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad

19. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene cará cter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean7

031-D de 31 de julio de 2025 y confirmada mediante resolución 044-D del 30 de octubre de 2025.

2.4. Indicó que el juzgado vulneró sus derechos fundamen tales “[…] pues se desconoció mi calidad de sujeto de especial protecc ión constitucional, al ser padre cabeza de familia y víctima de la violencia siendo desplazado forzosamente […]”.

2.5. Manifestó que “[…] el estado debe garantizarme mi estabilidad laboral reforzada, pues, el no garantizármela ocupando la calidad de V ICTIMA DE VIOLENCIA DE CONFLICTO ARMADO, me estaría re victimizando nuevamente, toda vez que, como he mencionado, es la hora y me encuentro junto con mi familia luchando porque mis derechos sean reconocidos, como la restitución de las tierras que una vez en el año 1995 nos arrebataron por la falta y ausencia del es tado, y que nunca estuvo para protegernos, por lo que considero que el debe garan tizarme mi derecho, que así mismo discurro que es un derecho que está por encima incluso de la carrera judicial, porque soy víctima de la violencia del País, y que aunque la propiedad privada en este País es un derecho, nunca se me garantizaron. […]”.

2.6. Expuso que “[…] no desconozco el hecho de que hay aspirantes al car go de ASISTENTE SOCIAL de la convocatoria 4, y que por mérito tienen derecho, pero debe reconsiderarse la decisión tomada por el accionado […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Salvaguardar mis derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL,

reconsiderarse la decisión tomada por el accionado […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Salvaguardar mis derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, AL DEBIDO PROCESO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO. Vulnerados con la expedición de las resoluciones No. 037-D de Treinta (30) de Julio de dos mil veinticinco (2025) y la No. 044-D del Treinta (30) de Octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado, dejar sin efectos las resoluciones No. 037-D de Treinta (30) de Julio de dos mi l veinticinco (2025) y la No. 044-D del Treinta (30) de Octubre de dos m il veinticinco (2025), y en consecuencia se proceda resolver de manera favorable la solicitud de estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta las situaciones expuestas y soporte jurisprudencial en cuanto a los sujetos de especial protección constitucional nombrados en provisionalidad […]”. [Negrilla del texto].3

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00488-01

Accionante: Rafel Enrique Díaz Solano

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, el Despacho de la Sección B del

Accionante: Rafel Enrique Díaz Solano

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, el Despacho de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y negó la medida provisional solicitada.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se alleg ó el

siguiente informe:

5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que mediante Acuerdo CSJATA24-144 de 24 de mayo de 2024, se conformó la lista de elegibles para el cargo de Asistente Social Grado 01, la cual fue comunicada al titu lar del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla.

5.2. Señaló que por parte de esa Corporación, no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor en tanto, ese Consejo Seccional de la Judicatura no expidió los actos administrativos de cuya legalidad se cuestiona.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 19 de enero de 2026, la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

7. El juez de primera instancia señaló que “[…] lo solicitado por el accionante puede ser esclarecido a través de las acciones contencioso administrativas ordinarias; las cuales, dicho sea de paso, cuentan con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista, a través de los cuales puede procurar lo aquí pretendido. As í pues

ser esclarecido a través de las acciones contencioso administrativas ordinarias; las cuales, dicho sea de paso, cuentan con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista, a través de los cuales puede procurar lo aquí pretendido. As í pues considera la Sala, que lo pretendido por el actor a través de este medio constitucional no es procedente, puesto que la acción de tutela no e s el medio idóneo para solicitar dejar sin efectos actos administrativos como quiera que existe un procedimiento judicial a través del proceso ordinario, que le permite salvaguardar sus derechos en forma integral […]”.

8. A su vez, indicó que “[…] no obra prueba dentro del expediente que demuestre que la parte accionante se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales que conlleve a la procedencia ex cepcional de la acción de tutela […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló “[…] considero que si se estoy frente a la vulneración mis derechos fundamentales al

MININO VITAL, TRABAJO, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD,

DEBIDO PROCESO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA […]”.4

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00488-01

Accionante: Rafel Enrique Díaz Solano

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de

VIII.1. Competencia de la Sala

10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 2015 2, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo im pugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar:

b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con la expedición de las Resoluciones 031-D de 31 de julio de 2025 y 044-D del 30 de octubre de 2025, a través de las cuales le fue negada la solicitud de estabilidad laboral reforzada.

VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

12. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el

la solicitud de estabilidad laboral reforzada.

VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

12. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular, toda vez que el legislador previ漃Ā como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad.

13. En ese sentido, la jurisprudencia7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en

expresar que:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los art ículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-8.999.065 de 2023. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.5

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00488-01

Accionante: Rafel Enrique Díaz Solano

“[...] el estudio de procedencia de la acci漃Ān de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas caut elares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. [...]” [Negrilla original del texto].

“[...] La Corte concluye (i) que por regla general, la acci漃Ān de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo [artículo 7 del Decreto 2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci漃Ān de lo contencioso administrativo [...]”. [Subrayado fuera del texto].

8 Corte Constitucional, expediente T-705724, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.6

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00488-01

Accionante: Rafel Enrique Díaz Solano

17. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente. Sobre este punto, en Sentencia

T - 912 de 2006, se señaló:

“[...] No obstante, esta Corporaci漃Ān tambi攃Ān ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la

provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. [...]” [Negrilla original del texto].

14. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-691 de 2017 concluyó que:

“[…] por regla general, la Jurisdicci漃Ān de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Sobre las medidas cautelares, la Corte señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud” […]”.

15. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se est攃Ā en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo pr ocedería como mecanismo transitorio.

16. En ese sentido, en sentencia T-514 de 20038, la Corte Constitucional determin漃Ā:

“[...] La Corte concluye (i) que por regla general, la acci漃Ān de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos

T - 912 de 2006, se señaló:

“[...] No obstante, esta Corporaci漃Ān tambi攃Ān ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá́ concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señal漃Ā sobre este punto lo siguiente:

[...] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.

Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resalt漃Ā lo siguiente:

‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acci漃Ān de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos

residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean7

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00488-01

Accionante: Rafel Enrique Díaz Solano

idóneos para la protección de los derechos fundamen tales que se consideran vulnerados.

20. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto e n el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

[…]”.

21. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

22. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la

acción de tutela, en los siguientes términos:

tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

22. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la

acción de tutela, en los siguientes términos:

“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acci漃Ān de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci漃Ān de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”10.

23. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25

camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”10.

23. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que

9 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 10 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.8

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00488-01

Accionante: Rafel Enrique Díaz Solano

estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derecho s fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”11.

24. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordin arios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordin arios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

25. El concepto de perjuicio irremediable está relacion ado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derec ho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmed iata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

26. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales citados supra con la expedición de las Resoluciones 037-D de 30 de julio de 2025 y 044-D de 30 de octubre de 2025, a través de las cuales le fue negada la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada.

27. El fallo impugnado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede cue stionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales le fue negada la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada.

28. El accionante en su escrito de impugnación argumentó que “[…] considero que si se estoy frente a la vulneración mis derechos fundamentales al MININO VITAL,

TRABAJO, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO

Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA […]”.

29. En ese orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo,

TRABAJO, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO

Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA […]”.

29. En ese orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo, toda vez que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir los actos administrativos que considera vulneran sus derechos fundamentales.

30. Resulta oportuno resaltar que esta Sala de Decisión12 ha sostenido que: “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos p ara la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado

[…]”13.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.9

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00488-01

Accionante: Rafel Enrique Díaz Solano

número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.9

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00488-01

Accionante: Rafel Enrique Díaz Solano

31. Lo anterior en consideración a que: “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contien e diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia 14, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cua lquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando s e advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]”15. [Subrayado fuera del texto].

32. Por lo expuesto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito general de subsidiariedad y tampoco se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio.

33. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improceden cia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito general de procede ncia de subsidiariedad, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito general de procede ncia de subsidiariedad, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de enero de 2026, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

14 Artículo 234 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una med ida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 15 Ibidem.10

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00488-01

constitución señalada en el auto que así lo decrete. 15 Ibidem.10

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00488-01

Accionante: Rafel Enrique Díaz Solano

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada e

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