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Consejo de Estado - 08001233300020260011601 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020260011601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020260011601 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020260011601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 08001-23-33-000-2026-00116-01

Accionante: ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Derecho de petición – respuesta emitida durante el trámite de tutela – carencia actual de objeto por hecho superado / Reconocimiento y pago de acreencias laborales – improcedencia por subsidiariedad – inexistencia de perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Esther María Armenta Castro presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Nivel central Bogotá, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Barranquilla. Con base en los siguientes.

Antecedentes

2. La actora indicó que se desempeñó como Jueza Primer o (1ª) Promiscu o del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, desde el mes de julio de 2006. En febrero de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla condenó a la tutelante por el delito de prevaricato por acción. Resultado de lo anterior, en mayo de 2022, el mismo tribunal dispuso la suspensión del cargo.

2022, el Tribunal Superior de Barranquilla condenó a la tutelante por el delito de prevaricato por acción. Resultado de lo anterior, en mayo de 2022, el mismo tribunal dispuso la suspensión del cargo.

3. Desde que dejó su cargo, no continuó percibiendo su salario, lo cual afectó gravemente su subsistencia. La accionante señaló que es madre cabeza de familia.

Presentó la renuncia a su cargo y solicitó el reconocimiento del derecho de pensión de vejez.

4. En resolución de la Sala Plena de 29 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla aceptó la renuncia al cargo a partir del 1 de septiembre de 2024. La actora señaló que, a pesar de que dicha autoridad judicial, notificó la acep tación de la renuncia al área de Recursos Humanos de la Rama Judicial, esta no ha cumplido con la obligación de pagar los salarios desde el mes de mayo de 2022 hasta agosto de 2024.

5. La señora Armenta Castro aseveró que la Rama Judicial no ha cumplido con la obligación de consignar las cesantías correspondientes al período comprendido entre enero y septiembre de 2024. Posteriormente, en noviembre de 2025, la CorteRadicación número: 08-001-23-33-000-2026-00116-01

Accionante: Esther María Armenta Castro Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

Suprema de Justicia revocó la sentencia condenatoria que había dado lugar a su suspensión. En este contexto, a juicio de la peticionaria, desapareció el fundamento

Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

Suprema de Justicia revocó la sentencia condenatoria que había dado lugar a su suspensión. En este contexto, a juicio de la peticionaria, desapareció el fundamento de su suspensión como jueza. Agregó: “A raíz de dicha decisión solicité formalmente el pago de mis prestaciones sociales y salarios dejados de percibir. Para lo cual como me indicaron en recursos humanos, envié por correo electrónico a la mesa de entrada en diciembre de 2025 y reitere en diciembre 19/2025, siendo radicado el día 23 de diciembre de 2025 ante el SIGOB bajo el número EXTTDESAJBA25 -6788 según constancia de correo que adjunto de la mesa de entrada ”. Indicó que no le han dado respuesta a su petición.

6. La Dirección Seccional le informó que su petición fue trasladada al nivel central, sin que se haya dado respuesta. Recordó su condición de madre cabeza de familia.

7. Alegó como vulnerados su derecho fundamental al derecho de petición. Solicitó al juez de tutela ordenar a la Rama Judicial expedir y pagar la liquidación definitiva de sus acreencias laborales. Concretamente requirió: “ Incluir dentro de dicha liquidación salarios deja dos de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales ”1, igualmente, ordenó incluir el pago de sus cesantías definitivas correspondientes al año 2024.

8. De manera subsidiaria, en caso de qu e alguna de sus solicitudes sean despachadas en forma desfavorable, solicitó que se ordene a las entidades accionadas expedir certificación donde conste de manera clara, expresa y detallada de la deuda laboral existente a su favor, firmada por funcionario competente, para

despachadas en forma desfavorable, solicitó que se ordene a las entidades accionadas expedir certificación donde conste de manera clara, expresa y detallada de la deuda laboral existente a su favor, firmada por funcionario competente, para que sea notificada y cumplido el rito procesal, se expida primera copia con Constancia de ejecutoria que preste mérito ejecutivo para efectos de iniciar las acciones judiciales correspondientes.

Trámite del amparo

9. En sede de primera ins tancia, la acción de tutela fue repartida al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”. El auto admisorio de 9 de abril de 2026 fue notificado a las entidades accionadas.

10. La Dirección Ejecutiva de la Administración solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva, pues la respuesta reprochada por la tutelante no depende de esa dependencia de la entidad, en atención a que es responsabilidad de la Dirección Seccional Ejecutiva de Barranquilla.

11. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla sostuvo que no se configura vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto la solicitud elevada por la accionante fue atendida de fondo mediante respuesta formal remitida al correo electrónico indicado por la actora. Indicó que se configura el hecho superado por haberse contestado el derecho de petición.

12. Señaló que la negativa al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados d e percibir durante el período de suspensión no obedece a una actuación arbitraria, sino a la existencia de dudas razonables y objetivas sobre la

1 Folio 7 del escrito de amparo.Radicación número: 08-001-23-33-000-2026-00116-01

actuación arbitraria, sino a la existencia de dudas razonables y objetivas sobre la

1 Folio 7 del escrito de amparo.Radicación número: 08-001-23-33-000-2026-00116-01

Accionante: Esther María Armenta Castro Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

vigencia de otras medidas judiciales de suspensión del cargo, derivadas de eventuales procesos penales aún acti vos en contra de la accionante. Informó que, ante la imposibilidad de determinar con precisión que hubieran cesado todas las órdenes judiciales relacionadas con la imposibilidad de realizar el pago de las prestaciones sociales solicitadas. Recordó que exis te el manejo de recursos públicos se somete al principio de taxatividad y legalidad del gasto, motivo por el cual, ante la incertidumbre solicitó a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla un certificado respecto de la situación de la tutelante. Dicho certificado no ha sido remitido. Indicó que la acción incumple el requisito de subsidiariedad pues el amparo busca el pago de salarios y las prestaciones derivadas de una relación legal y reglamentaria, siendo, entonces, un asu nto eminentemente legal. Además, indicó que no se configura un perjuicio irremediable y que no resulta procedente que se expidan certificaciones referidas al reconocimiento de prestaciones sociales sin que exista certeza de estas.

Sentencia de primera instancia

13. En decisión de 22 de abril de 2026, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo al derecho de petición invocado por la actora, en la medida en que la solicitud formulada fue resuelta en el desarrollo de la

13. En decisión de 22 de abril de 2026, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo al derecho de petición invocado por la actora, en la medida en que la solicitud formulada fue resuelta en el desarrollo de la primera instancia del trámite de tutela, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto de las pretensiones relacionadas con el pago de las acreencias laborales, el juez de primera instancia declaró la improcedencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con medios judiciales ordinarios para hacer esa reclamación y, puesto que goza del derecho de pensión de vejez, no está ante un perjuicio irremediable.

Impugnación2

14. Dentro del término procesal, la actora impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que, examinada de manera concreta la respuesta que dio la Dirección Seccional de Administración judicial, con oficio DEAJBAO 26-743-A no se resolvió de fondo su petición relacionada con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Indica que la respuesta a su petición acepta que se deben acreencias laborales a la actora, pero no lo hace a través de acto administrativo, concretamente la dirección seccional acepta que debe acreencias por el periodo de la única suspensión entre mayo de 2020 hasta octubre de 2024, cuyos motivos desaparecieron con la revocatoria de la condena que hiciera la Corte Suprema de

Justicia.

15. Recordó el contenido de su petición y el de la respuesta. Después consideró que estas contestaciones fueron evasivas e incompletas. Indicó que se presenta una mora prolongada en el pago de sus prestaciones sociales y no ha habido

Justicia.

15. Recordó el contenido de su petición y el de la respuesta. Después consideró que estas contestaciones fueron evasivas e incompletas. Indicó que se presenta una mora prolongada en el pago de sus prestaciones sociales y no ha habido solución administrativa efectiva, por lo que requiere una protecció n inmediata.

Sostuvo que es una madre cuidadora, y que tiene a su cargo un hijo adulto con diagnóstico de trastorno del espectro autista, quien depende económicamente de

2 Índice samai 2 de la segunda instancia, certificado 71075C284D563FB4 670D75C81A5D07F9 746B4AB87E066708 BBA3E8EB84F19107Radicación número: 08-001-23-33-000-2026-00116-01

Accionante: Esther María Armenta Castro Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

ella y requiere terapias, hecho que no fue valorado por el tribunal. Insistió en que se encuentra ante un perjuicio irremediable pues la amenaza a sus derechos es actual y persistente, y agrava su situación de cuidadora.

16. Reprochó que el fallo de primera instancia no examinó adecuadamente la situación concreta, y no explicó las razones par a descartar la afectación alegada.

Aseveró que la decisión de primera instancia carece de motivación. Por lo anterior solicitó revocar el fallo y en su lugar conceder el amparo y ordenar que se expida un acto administrativo que le permita acceder a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

Competencia

17. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa

un acto administrativo que le permita acceder a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

Competencia

17. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Determinación del problema jurídico

18. La acción de tutela de la referencia plantea dos discusiones. Una relacionada con la eventual vulneración del derecho de petición, pues, en c riterio de la actora, la respuesta que recibió por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Barranquilla es evasiva. Por otro lado, referente a la solicitud de que el juez de tutela ordene el pago de las prestaciones sociales que, según ella, adeudan l a rama judicial. Afirmó que dicha postulación resulta procedente, ya que es una madre cabeza de familia cuidadora de una persona en condición de discapacidad, motivo por el cual, se encuentra ante un perjuicio irremediable, lo cual habilita al juez constitucional a estudiar de fondo su situación.

19. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla satisfizo los estándares constitucionales del derecho de petición, esto es , si fue clara, precisa, congruente y de fondo. En segundo lugar, deberá establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, en atención a la alegada configuración de un perjuicio irremediable. En

congruente y de fondo. En segundo lugar, deberá establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, en atención a la alegada configuración de un perjuicio irremediable. En caso de que esta incógnita tenga una respuesta afirmativa, la Subsección deberá analizar si la negativa de la administración judicial en pagar presunta deuda derivada de la revocatoria del fallo condenatorio en materia penal vulnera su derecho a la seguridad social y al mínimo vital.

20. Inicialmente, se resolverá el primer problema jurídico. Para ello, en primer lugar, se re señará el precedente constitucional sobre el contenido del derecho y se resolverá el caso concreto. En segundo lugar, se examinará la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Se reiterará el precedente judicial sobre este tipo de casos, y posteriormente, se abordará el examen del caso concreto.Radicación número: 08-001-23-33-000-2026-00116-01

Accionante: Esther María Armenta Castro Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

Primer problema jurídico

21. La ley 1755 de 2015 y la sentencia de la Corte Constitucional C -951 de 20143 precisan que el contenido del derecho de petición consis te en que las personas pueden presentar peticiones respetuosas ante la administración o quienes ejerzan funciones públicas y obtener respuestas claras, oportunas y de fondo. Precisó la sentencia que realizó el examen al proyecto de ley estatutaria que luego se convirtió

en la ley estatutaria de derecho de petición:

petición y el derecho a lo pedido, que consiste en que: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”5. El derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la soli citud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud.

23. Descendiendo al caso concreto, se verifica que la actora presentó un derecho de petición el 23 de octubre de 2025 y el mismo se remitió a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla. Ella solicitó que se reconozcan y paguen las prestaciones sociales correspondientes al periodo del “ 22 de mayo de 2022 hasta el 31 de agosto de 2024.”6 Además indicó: “Que se realicen los aportes a seguridad social a que haya lugar por todo el tempo de la suspensión. Que se expida el acto administrativo mediante el cual se resuelva de fondo la presente

3 “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.”

En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.” 4 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 5 Sentencias T-242 de 1993 y C-510 de 2004. 6 Folio 11 del escrito de amparo.Radicación número: 08-001-23-33-000-2026-00116-01

Accionante: Esther María Armenta Castro Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

solicitud. Que sean consignados los dineros a mi cuenta de ahorros Bancolombia #548-722739-16 ya que la de DAVIVIENDA donde se me consignaba mi salario fue cerrada por la entidad a raíz de la condena”7.

24. Mediante oficio DESAJBA026-743, la Dirección Seccional Ejecutiva de la ciudad de Barranquilla de 17 de abril de 2026 dio respuesta, notificada en el correo de la

accionante. En efecto, la respuesta indicó:

“En atención a los puntos primero, segundo, y qu into, de la petición elevada, esta Dirección Seccional, se permite manifestar respetuosamente que, pese a la decisión judicial mediante la cual se dispuso la exoneración de la peticionaria dentro del proceso penal que dio lugar a la suspensión del ejercici o del cargo, y, por ende, de los pagos de salarios y prestaciones sociales, lo cierto es que, por parte del Área Jurídica se advirtió ante esta dependencia la existencia de otros procesos penales vigentes en los cuales en su momento se habrían

funciones públicas y obtener respuestas claras, oportunas y de fondo. Precisó la sentencia que realizó el examen al proyecto de ley estatutaria que luego se convirtió en la ley estatutaria de derecho de petición:

“La jurisprudencia de la Corte ha precisado 4 que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta c omo si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

22. Aclarando que, en todo c aso, el derecho constitucional de petición no abarca otorgar lo pedido por el interesado, pues existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, que consiste en que: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él

[materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento

y, por ende, de los pagos de salarios y prestaciones sociales, lo cierto es que, por parte del Área Jurídica se advirtió ante esta dependencia la existencia de otros procesos penales vigentes en los cuales en su momento se habrían adoptado medidas que igualmente ordenan suspensión del cargo.

En ese sentido, para esta dependencia, ante la imposibilidad de determinar con certeza si contra la peticionaria cesaron las investigaciones que ordenan la suspensión del cargo, o si, por el contrario, subsisten órdenes judiciales vigentes que impidan el r econocimiento y pago de los emolumentos reclamados, la suscrita jefe del Área de Recursos Humanos, elevó petición de certificación ante la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el pasado 4 de Marzo de los corrientes, a fin de obtener información sobre la existencia de procesos penales activos a la fecha en su contra, así como el estado actual de los mismos; consulta de la cual no se obtuvo respuesta alguna, que permitiera dar claridad ante las dudas surgidas.

Bajo este esc enario, en atención a nuestra obligación en cuanto al manejo responsable de los recursos de la Nación, y en consideración a que, en la actualidad usted se encuentra desvinculada laboralmente de la Entidad, esta Dirección Seccional, se permite indicar que, por lo antes expuesto y ante las dudas planteadas, no resulta procedente acceder al reconocimiento y pago de los conceptos reclamados, hasta tanto no se aporte orden judicial que así lo determine. En ese orden de ideas, tampoco es procedente efectuar consignación alguna al número de cuenta indicado por la peticionaria.

En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos expuestos, se informa

determine. En ese orden de ideas, tampoco es procedente efectuar consignación alguna al número de cuenta indicado por la peticionaria.

En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos expuestos, se informa que no es posible atender de manera favorable la solicitud elevada.

Respecto al punto número tres solicitado, se informa a la peticionaria que, esta Dirección Seccional, durante e l periodo de su suspensión, efectuó en debida forma el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, pero únicamente en lo relativo al porcentaje correspondiente al empleador o patrono.

Finalmente, atendiendo al punto número cuart o, desde el Área de Recursos Humanos, se remite a la peticionaria oficio por medio del cual se brinda respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente a la petición elevada.”

25. En criterio de esta Sala, la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Barranquilla se refirió explícitamente a cada una de las preguntas formuladas por la tutelante, e indicó con razones claras el motivo por el cual, en ese momento no resulta procedente reconocer las acreencias laborales ni

7 Escrito de amparo folio 11.Radicación número: 08-001-23-33-000-2026-00116-01

Accionante: Esther María Armenta Castro Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

el pago de estas. Se indicó que es necesario acudir a certificados judiciales en los que se indique que las causas penales que se hayan abierto contra la actora ya se encuentran cerrada s y no llevaron a decisiones de restricción de derechos. La

el pago de estas. Se indicó que es necesario acudir a certificados judiciales en los que se indique que las causas penales que se hayan abierto contra la actora ya se encuentran cerrada s y no llevaron a decisiones de restricción de derechos. La respuesta que se le entregó a la actora fue clara y de fondo, pero adversa a las pretensiones de reconocimiento de prestaciones sociales. A juicio de esta Subsección, la respuesta no fue oportuna, pues la petición se presentó el 22 de diciembre de 2025 y la información requerida se produjo cuatro meses después, no obstante, en el desarrollo de la instancia de tutela se produjo la respuesta, razón por la cual, se configura una causal de carencia actual de objeto, concretamente el hecho superado, situación que se presenta cuando la entidad accionada satisface la garantía del derecho antes de proferir sentencia de fondo.

26. En el escrito de impugnación, la actora sostuvo que la respuesta de la Dirección Seccional fue evasiva. No obstante, a criterio de esta Corporación, eso no es correcto, pues de manera explícita la autoridad indicó que no podría ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas sin verificar si la tutelante había sido de svinculada de otras actuaciones judiciales. En efecto, la dirección ejecutiva ofreció razones claras y explicitas relacionadas con el manejo de recursos públicos. Quiere decir esto que la entidad accionada negó la petición de la actora, pero lo hizo a trav és de razones claras y explícitas. Motivo por el cual, no se trata de una respuesta evasiva. En consecuencia, respecto del derecho de petición, se confirmará la decisión de primera instancia, pero bajo el entendido de que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

de una respuesta evasiva. En consecuencia, respecto del derecho de petición, se confirmará la decisión de primera instancia, pero bajo el entendido de que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo problema jurídico

27. El segundo problema jurídico va dirigido a examinar si la acción de tutela es procedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6° de l Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela es improcedente cuando el actor tenga pendiente de agotar otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, los cuales, en el caso concreto deben ser idóneos y eficaces. El artículo 8 del mismo decreto precisa que, la acción de tutela será transitoriamente procedente cuando, en caso de que el tutelante cuente con un mecanismo judicial pendiente de agotar, se acuda a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Entendido como un riesgo grave, el cual supone “un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material). Además, debe ser necesario adoptar medidas urgentes para superar el daño, comprendidas como una respuesta adecuada frente a la inminenc ia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.

Además, la medida de protección debe ser “impostergables”. Esto es referido a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” 8.

28. En el caso concreto, la actora solicita al juez de tutela que ordene a la autoridad pública reconocer el pago de prestaciones sociales o, en su criterio, ante la falta de respuesta a su petición y en ausencia de acto administrativo que atacar, se ordene

pública reconocer el pago de prestaciones sociales o, en su criterio, ante la falta de respuesta a su petición y en ausencia de acto administrativo que atacar, se ordene se profiera un acto administrativo. Para lo primero sostiene que se encuentra ante

8 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021Radicación número: 08-001-23-33-000-2026-00116-01

Accionante: Esther María Armenta Castro Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

un perjuicio irremediable, en atención a su condición de madre cabeza de familia a cargo de su hijo en condición de discapacidad y de su madre, una mujer de la tercera edad. Para evidenciar esa situación allega la resolución de 28 de junio de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconoció a la tutelante el derecho de pensión de vejez con un valor de la mesada de once millones de pesos, para el año 2023 9. Igualmente consta que, es madre de Luis David García Armenta, quien vive una discapacidad psicosocial, según certificado de discapacidad del ministerio de salud y protección social. Igualmente aportó con el escrito de amparo facturas de gastos asociados con el derecho a la salud y con su condición financiera (recibos de pago de tarjetas de crédito), así como declaraciones ante notarías, en la que indica que, además de su hijo, dependen emocional y económicamente, su señora madre, Leonor María Castro, una mujer de 92 años de edad.

29. Para esta Sala, la situación de la actora implica una condición de vulnerabilidad, pero no constituye un perjuicio irremediable, pues si bien asume erogaciones

edad.

29. Para esta Sala, la situación de la actora implica una condición de vulnerabilidad, pero no constituye un perjuicio irremediable, pues si bien asume erogaciones económicas relevantes, relacionadas con el cuidado de una persona en condición de discapacidad, también evidencia que alcanzó el derecho de pensión de vejez en un monto que le permite atender esos compromisos. La Subsección no desconoce que la actora es la madre de un adulto en condición de discapacidad, pero no se avizora una situación inminente, grave, urgente, que ponga en riesgo sus derechos fundamentales y que amerite que el juez constitucional desplace al juez ordinario en materia laboral.

30. El concepto de perjuicio irremediable hace referencia a una amenaza concreta, urgente, que se aproxima temporalmente. La jurisprudencia constitucional lo ha ejemplificado, en fechas de desalojos, necesidad de ordenar procedimientos médicos urgentes ante am enazas concretas a la vida de una persona, o próximas decisiones judiciales que impiden el ejercicio de un derecho10. Se trata de un evento preciso, de próxima ocurrencia, que pone en riesgo grave los derechos fundamentales de la parte actora quien, incluso contando con un medio de defensa judicial ordinario, justifica que temporalmente, el juez constitucional decida un asunto de índole legal que cuenta con juez natural. Se insiste, en el caso concreto, la tutelante evidencia ser la madre de un adulto en co ndición de discapacidad, de igual manera enfrenta gastos económicos relevantes, pero también muestra contar con las mesadas pensionales para, apretadamente, sin duda, atender esos compromisos, pero no evidenció que, próximamente, en un tiempo cercano, haya

igual manera enfrenta gastos económicos relevantes, pero también muestra contar con las mesadas pensionales para, apretadamente, sin duda, atender esos compromisos, pero no evidenció que, próximamente, en un tiempo cercano, haya un hecho que amenace de manera grave los derechos fundamentales. Por lo tanto, no se está ante un perj

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