Consejo de Estado - 11001030600020250003600 - Concepto sin reserva - Concepto sin reserva - 11001030600020250003600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250003600 - Concepto sin reserva - Concepto sin reserva - 11001030600020250003600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Núm. Único: 110010306000202400125 00
Núm. Radicación: 2538
Referencia: Viabilidad jurídica del reconocimiento y pago de la Prima Técnica Automática y la Bonificación de Dirección a los directores de los institutos científicos y Tecnológicos.
El señor ministro de Minas y Energía solicitó a la Sala emitir concepto sobre la viabilidad jurídica del reconocimiento y pago de la Prima Técnica Automática y la Bonificación de Dirección previstas en el Decreto Ley 1624 de 1991 y el Decreto reglamentario 2699 de 2012, a los directores de los institutos científicos adscritos a esa cartera.
l. ANTECEDENTES
1. En el escrito de consulta, el ministro planteó a la Sala los siguientes antecedentes fácticos y consideraciones jurídicas: i) «Marco jurídico y contexto fáctico y normativo: la naturaleza jurídica del Servicio Geológico Colombiano, los Institutos Técnico Científicos, la prima técnica, la bonificación de dirección y la interpretación preliminar de esos emolumentos en el Servicio Geológico Colombiano» Sobre estos asuntos, mencionó el Ministerio, en primer lugar, que el artículo 20 del Decreto 3161 de 1968 creó el Instituto Nacional de Investigaciones GeológicoMineras (Ingeominas) como establecimiento público, adscrito al entonces Ministerio de Minas y Petróleos.
Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al
Decreto 3161 de 1968 creó el Instituto Nacional de Investigaciones GeológicoMineras (Ingeominas) como establecimiento público, adscrito al entonces Ministerio de Minas y Petróleos. Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Decreto Ley 4131 de 2011 transformó la naturaleza jurídica de Ingeominas a la de Instituto Científico y Tecnológico, denominado Servicio Geológico Colombiano, adscrito alNo. de Radicación: 2538 Página 2 de 41 Ministerio de Minas y Energía e integrante del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCT!). Respecto de los institutos científico y tecnológicos, advirtió que ni la Ley 489 de 1998 ni la normativa relativa de ciencia y tecnología regulan un régimen especial en materia de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios de los institutos científicos y tecnológicos. En relación con la prima técnica puntualizó que en desarrollo de la Ley 60 de 1990, se expidió el Decreto 1016 de 1991 que estableció la prima técnica para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y los magistrados del Tribunal Disciplinario. Posteriormente, mediante Decreto Ley 1624 de 1991 el Gobierno adicionó el Decreto 1016 de 1991 y reconoció la Prima Técnica a varios funcionarios, entre ellos, «los directores o Presidentes de entidades públicas». De manera adicional, señaló que el Decreto 1661 de 1991 modificó el régimen de la Prima Técnica y dispuso en su artículo 1 que esta:
a varios funcionarios, entre ellos, «los directores o Presidentes de entidades públicas». De manera adicional, señaló que el Decreto 1661 de 1991 modificó el régimen de la Prima Técnica y dispuso en su artículo 1 que esta: «[E]s un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estimulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público». Por otra parte, resaltó que, conforme al artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, todo lo relativo al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es un asunto sometido a ley marco, cuyo desarrollo concreto corresponde al presidente de la República (artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución). De ahí que la Ley 4 de 1992, expedida al amparo del nuevo régimen constitucional, desarrolla este esquema y en sus artículos 1% y 2° valida la reglamentación contenida en el Decreto 1661 de 1991. En cuanto a la bonificación de dirección, señaló que mediante el Decreto 3150 de 2005, el presidente de la República dictó disposiciones en materia prestacional y creó la bonificación de dirección para varios empleos de la Rama Ejecutiva,
En cuanto a la bonificación de dirección, señaló que mediante el Decreto 3150 de 2005, el presidente de la República dictó disposiciones en materia prestacional y creó la bonificación de dirección para varios empleos de la Rama Ejecutiva, incluyendo entre ellos a los directores o presidentes de establecimientos públicos. Asimismo, indicó que esta norma fue compilada por el Decreto 2699 de 2012, conforme con la cual «la Bonificación de Dirección es una prestación reconocidaNo. de Radicación: 2538 Página 3 de 41 para empleos que cumplen funciones de alta dirección en la Rama Ejecutiva del orden nacional y de asesoría a la Presidencia de la República y, según lo establecido por el artículo 1° del Decreto 2699 de 2012, los Presidentes o Directores Generales de Establecimientos Públicos tendrán derecho al otorgamiento de la misma». Resalta la Sala. Sobre el régimen jurídico de los Institutos Científicos y Tecnológicos, el Ministerio de Minas y Energía hizo referencia al Concepto radicado núm. 2-2024-006160 del 13 de febrero de 2024, mediante el cual la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público concluyó que: En ese orden de ideas, el Instituto Geológico Colombiano debe dar aplicación estricta del régimen presupuestal aplicable a los Establecimiento Públicos, incluyendo las normas vigentes referentes a la preparación, programación, modificación y ejecución de su presupuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el Decreto 1068 de 20157. Finalmente, advirtió que el Decreto 4131 de 2011 mediante el cual se cambió la
Geológico Colombiano, señala: «En materia salarial y prestacional se regirán por lo señalado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades consagradas en la Ley 4? de 1992».No. de Radicación: 2538 Página 5 de 41 A juicio del Ministerio, esto significa que «existe continuidad y equivalencia respecto de los institutos científicos, frente a sus predecesores los Establecimientos Públicos, en torno a la nomenclatura de los empleos y la escala salarial». Lo anterior, conforme a las garantías constitucionales de los trabajadores según el art. 53 constitucional. De manera adicional, el ministerio advierte que, al ser la Prima Técnica automática un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades especificas de cada organismo, y por otra, que la Bonificación de Dirección es un estímulo de tipo económico para directores de entidades públicas, al Director General del Servicio Geológico Colombiano le asiste el derecho al reconocimiento de estas prestaciones. Por lo tanto, considera la posibilidad de interpretar de manera extensiva los Decretos 1016 de 1991 y 2699 de 2012, de tal manera que las prestaciones que estos regulan se hagan extensivas a los funcionarios de los Institutos Científicos y Tecnológicos.
2. Mediante Auto de mejor proveer de fecha 11 de febrero de 2025, el despacho ponente solicitó al Ministerio de Minas y Energía remitir a la Sala los conceptos del
modificación y ejecución de su presupuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el Decreto 1068 de 20157. Finalmente, advirtió que el Decreto 4131 de 2011 mediante el cual se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) al de Instituto Científico y Tecnológico no afectó en manera alguna el régimen laboral de sus empleados, por lo que en materia salarial y prestacional, según lo dispuesto en su artículo 16 del referido decreto, el cual señala que en esta materia la entidad continuaría rigiéndose por lo señalado por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades consagradas en la Ley 4? de 1992, lo que a su juicio corresponde al régimen de los Establecimientos Públicos. Para el Ministerio, esta conclusión es indiscutible frente a la prima técnica, dada la configuración amplia de su ámbito de aplicación, conforme a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991. No obstante, considera que resulta incierto para el caso de la bonificación de dirección, «a la vista tanto de su ámbito de aplicación estricto (que no contempla expresamente como beneficiarios a los directores de institutos científicos y tecnológicos) y de los dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2699 de 2012, según la cual «[njinguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4? de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos». ii) «Antecedentes conceptuales contradictorios sobre los emolumentos reseñados»
los artículos 10 y 12 de la Ley 4? de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos». ii) «Antecedentes conceptuales contradictorios sobre los emolumentos reseñados» En el escrito de la consulta se advierte que los interrogantes formulados a la Sala tienen origen, entre otras, en dos posturas interpretativas distintas planteadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), sobre la incidenciaNo. de Radicación: 2538 Página 4 de 41 del cambio de naturaleza jurídica de la referida entidad en el régimen salarial y prestacional de sus empleados: la primera, expuesta en el Concepto No. 20211400152671 del 30 de abril de 2021 y la segunda, en los Conceptos números 20236000385661 del 16 de agosto de 2023 y 20236000427111 del 07 de septiembre de 2023. Según la primera postura, el cambio o transformación de Ingeominas de establecimiento público al de Instituto Científico y Tecnológico no afectó el régimen salarial y prestacional de sus empleados, que sigue siendo el previsto por el Gobierno nacional en ejercicio de sus facultades conferidas por la Ley 4? de 1992 (artículo 16 Decreto 4131 de 2011), entendido este como el de los establecimientos públicos. Conforme la segunda postura, de alcance restrictivo según el ministerio, los directores de los institutos científicos y tecnológico no tienen al reconocimiento de los derechos con arreglo a la literalidad de los decretos que la reconocen, porque en esta no se incluye a los Institutos Científicos y Tecnológicos. Por última, resaltó el ministerio que esta última postura fue adoptada en la
los derechos con arreglo a la literalidad de los decretos que la reconocen, porque en esta no se incluye a los Institutos Científicos y Tecnológicos. Por última, resaltó el ministerio que esta última postura fue adoptada en la observación núm. 2023EE0132247, del 9 de agosto de 2023, de la Contraloría General de la República, en la que este organismo consideró la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica en el caso del director Servicio Geológico Colombiano, por no encontrarse este dentro de los funcionarios enunciados por el Decreto 1624 de 1991. iii) «La aplicación extensiva de los Decretos 1016, 1661 de 1991 y 2699 de 2012, sobre prima técnica y bonificación de dirección para los directores de los institutos científicos» En este acápite, el Ministerio consultante señala que, según su interpretación, conforme con la garantía constitucional de no regresión de los derechos adquiridos por los funcionarios al servicio de estas entidades (artículo 53 de la Constitución Política), el que cambio la naturaleza jurídica del otrora Ingeominas, como establecimiento público por la del Servicio Geológico Colombiano como Instituto Científico, no afectó el régimen salarial de sus empleados. Como fundamento de esta afirmación, el ministerio resalta el artículo 16 del Decreto 4131 de 2011 que, en cuanto al régimen de transición de Ingeominas a Servicio Geológico Colombiano, señala: «En materia salarial y prestacional se regirán por lo señalado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades consagradas en la Ley 4? de 1992».No. de Radicación: 2538 Página 5 de 41
Institutos Científicos y Tecnológicos.
2. Mediante Auto de mejor proveer de fecha 11 de febrero de 2025, el despacho ponente solicitó al Ministerio de Minas y Energía remitir a la Sala los conceptos del DAFP y de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, citados en el escrito de consulta. Esto, con el fin de analizarlos de manera integral.
3. Mediante escrito del 20 de febrero de 2025, radicado núm. 2-2025-005095 el Ministerio de Minas y Energía remitió a la Sala la información solicitada y, adicionalmente, remitió los siguientes documentos: e Radicado CGR 2024EE0127119 del 09 de julio de 2024 por medio del cual la Contraloría General de la República solicita al Servicio Geológico Colombiano información sobre los Derechos Petición Nos. 2024-30832582111-SE y 2024-308371-82111-SE. e Radicado SGC 20240710-170803-a1ad48-74077506 del 10 de julio de 2024 mediante el cual se da respuesta a la solicitud de la Contraloría General de la República con radicado CGR 2024EE0127119 del 09 de julio de 2024 7. e Auto 00185 del 4 de febrero de 2025 por el cual la Contraloría Genera! de la República ordena el archivo del antecedente AN-86112-2024-47307 sobre la presunta afectación patrimonial a los intereses del ServicioNo. de Radicación: 2538 Página 6 de 41
Geológico Colombiano y se abstiene de iniciar proceso de responsabilidad fiscal. [Resalta la Sala]
este régimen, es viable otorgar al Director la remuneración correspondiente a la bonificación de dirección para altos funcionarios. [...] De acuerdo con los argumentos presentados por la entidad, se establece que el cambio en la naturaleza jurídica del Servicio Geológico Colombiano, de establecimiento público a instituto Científico y Técnico, no alteró el régimen laboral aplicable a sus empleados. En este sentido, la entidad continuó rigiéndose por las normas que regulan a los Establecimientos Públicos, en particular aquellas relacionadas con la remuneración y bonificaciones de alta dirección. Asi, se entiende que el Director de la entidad, el señor Héctor Julio Fierro Morales, seguía estando sujeto al régimen presupuestal y laboral correspondiente a los Establecimientos Públicos, lo que justifica el pago de la Bonificación de Alta Dirección. [Resalta la Sala] ll. PREGUNTAS En virtud de la situación fáctica y jurídica planteada en el escrito de consulta, el ministerio elevó a la Sala las siguientes preguntas: 1. ¿Es jurídicamente viable equiparar el régimen salarial y prestacional del Servicio Geológico Colombiano con el de los Establecimientos Públicos?No. de Radicación: 2538 Página 7 de 41 2. ¿Es jurídicamente viable en el Servicio Geológico Colombiano hacer extensivas las disposiciones de los Decretos 1016 de 1991 y 2699 de 2012 sobre prima técnica y bonificación de dirección, para efectos del reconocimiento de la prima técnica automática y la bonificación de dirección a su Director?
3. En caso de que no se pueda hacer extensivo el contenido reglamentario reseñado, en los términos indicado en la pregunta número 4.2, cuál es la salida legal
la presunta afectación patrimonial a los intereses del ServicioNo. de Radicación: 2538 Página 6 de 41 Geológico Colombiano y se abstiene de iniciar proceso de responsabilidad fiscal. [Resalta la Sala]
4. Del Auto 00185 del 4 de febrero de 2025, mediante el cual la Contraloría General de la República ordenó el archivo del antecedente AN-86112-2024-47307 sobre la presunta afectación patrimonial a los intereses del Servicio Geológico Colombiano y se abstuvo de iniciar proceso de responsabilidad fiscal por el reconocimiento de la bonificación de dirección al director del Servicio Geológico Colombiano, se resaltan las siguientes consideraciones: En virtud de lo anterior, no se cuenta con certeza sobre la existencia de un daño patrimonial, ni se ha presentado prueba contundente que demuestre que el Director del Servicio Geológico Colombiano no tenga derecho a la bonificación de alta dirección. Por el contrario, se establece que, mediante el Decreto 3150 de 2005, se creó la bonificación especial para
los Directores de Establecimientos Públicos. Adicionalmente, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su concepto emitido bajo el radicado 2-2024006160 del 13 de febrero de 2024, se pronunció sobre el régimen presupuestal Del Servicio Geológico Colombiano. En dicho concepto, indicó que el Instituto Geológico Colombiano se rige por las normas presupuéstales aplicables a los Establecimientos Públicos, y bajo este régimen, es viable otorgar al Director la remuneración correspondiente a la bonificación de dirección para altos funcionarios. [...] De acuerdo con los argumentos presentados por la entidad, se establece que el
automática y la bonificación de dirección a su Director?
3. En caso de que no se pueda hacer extensivo el contenido reglamentario reseñado, en los términos indicado en la pregunta número 4.2, cuál es la salida legal para el reconocimiento de la prima técnica automática y de la bonificación de dirección para los Directores de Institutos Científicos creados por la Ley? lll. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes y preguntas formuladas, la Sala advierte los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) ¿Si el cambio de naturaleza jurídica de Ingeominas de establecimiento público al Instituto Científico y Tecnológico Servicio Geológico Colombiano, no comportó el cambio del régimen salarial y prestacional de los funcionarios vinculados a la nueva entidad? ii) Si es posible extender la prima técnica automática y la bonificación de dirección prevista para algunos cargos directivos de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional a los gerentes o directores de los
Institutos Científicos y Tecnológicos?. Para absolver estos interrogantes la Sala estima necesario abordar las siguientes temáticas: i) Facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel nacional; ii) Prima técnica automática: Antecedentes; regulación y alcance de la prima técnica «automática» antes y después de la Constitución Politica de 1991; iii) Bonificación de Dirección: Regulación y alcance, iv) Naturaleza y régimen jurídico de los Institutos Científicos y Tecnológicos; v) Naturaleza y régimen jurídico del Servicio Geológico Colombiano: su transformación de establecimiento público a instituto científico y tecnológico y, v) Conclusiones para el caso concreto.
régimen jurídico del Servicio Geológico Colombiano: su transformación de establecimiento público a instituto científico y tecnológico y, v) Conclusiones para el caso concreto.
1. Facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel nacional El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991 dispone: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce
las siguientes funciones: [...]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:No. de Radicación: 2538 Página 8 de 41 [...] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. [...] En desarrollo de esta disposición constitucional, la Ley 4 de 1992 reguló «las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la
Constitución Política». El artículo 1 de la referida ley marco dispone que el Gobierno nacional, teniendo en cuenta las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, debe fijar el régimen salarial y prestacional de los siguientes funcionarios: Artículo 1. El Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos
cuenta las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, debe fijar el régimen salarial y prestacional de los siguientes funcionarios: Artículo 1. El Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. [Resalta la Sala] Sobre el alcance de esta norma, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-510 de 1999, señaló: : Uno de los cambios que introdujo la Constitución de 1991 a las competencias del Congreso de la República, se refiere a la facultad del órgano legislativo para determinar los emolumentos de los servidores públicos. La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el articulo-150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entreNo. de Radicación: 2538 Página 9 de 41 otras materias “el régimen Salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (Subrayas fuera de texto) El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la
otras materias “el régimen Salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (Subrayas fuera de texto) El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen Salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos especificamente señalados por la propia Constitución. En estos términos, corresponde al Gobierno nacional establecer directamente los Salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador en la ley general que está obligado a expedir. Principios, parámetros y objetivos que el Congreso fijó en la ley 4? de 1992, así como en el artículo 193 de la ley 100 de 1993, artículo éste que hace referencia especificamente a los trabajadores y profesionales de la salud. (...]. [Resaita la Sala]. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 4? de 1992, la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel nacional está distribuida entre el Congreso de la República, el cual fija las grandes directrices, los objetivos y criterios
prestacional de los empleados públicos del nivel nacional está distribuida entre el Congreso de la República, el cual fija las grandes directrices, los objetivos y criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gestión a él encomendada, y el Ejecutivo, que a través de los diferentes decretos del Gobierno nacional, fija los salarios y prestaciones de los empleados públicos, con base en los parámetros que el legislador le ha fijado en la Ley 4 de 1992. De estos parámetros se destacan, en primer lugar, el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señala que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo 1 de la misma normativa (entre los cuales se encuentran los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico), el Gobierno nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: [...] j. El nivel de tos cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;No. de Radicación: 2538 Página 10 de 41 k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; |. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia desempeño y la
|. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia desempeño y la antiguedad; [Resalta la Sala] Por su parte, el artículo 3 prevé lo siguiente: Artículo 3: El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos [Resalta la Sala]. Más adelante, los artículos 14 y 15 regulan la prima técnica que debe reconocerse a los funcionarios que ejercen los más altos cargos de la Rama Judicial y de entidades como la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Registraduría Nacional del Estado Civil, mientras el artículo 16 establece la igualdad salarial entre estos funcionarios, así: Artículo 16. La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado (sic) serán idénticos. [...] Finalmente, la referida igualdad también es prevista por la ley para los profesores de universidades públicas, en los siguientes términos: Artículo 20. Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual. Para la Sala, de la normativa antes referida se desprende los siguientes aspectos relevantes para absolver los interrogantes del Ministerio:
igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual. Para la Sala, de la normativa antes referida se desprende los siguientes aspectos relevantes para absolver los interrogantes del Ministerio: i) El legislador le otorgó al Gobierno nacional una amplia libertad para fijar de manera diferencial los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel nacional, teniendo en cuenta el nivel de sus cargos, la naturaleza de sus funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.No. de Radicación: 2538 Página 11 de 41 ii) Lo anterior, con excepción de los salarios de los magistrados de altas cortes y de los profesores de universidades públicas nacionales, para los cuales se exige un tratamiento igualitario entre ellos. iii) En consecuencia, el Gobierno nacional puede fijar salarios o prestaciones sociales diferenciales a los empleados públicos de las distintas categorías y subcategorías de entidades del Estado reguladas por la Ley 489 de 1998, entre ellas, las entidades descentralizadas por servicios. Esto, claro está, con sujeción a los criterios fijados por la Ley 4 de 1992. De manera adicional, se debe considerar que, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que la facultad general del Gobierno nacional para fijar de manera diferencial el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no desconoce per se el principio constitucional de la igualdad, consagrado en la Constitución Política, el cual se expresa en lo siguiente: La existencia de la escala diferencial de las funciones no altera el principio de la igualdad. Tampoco puede afirmarse que la diferencia de salarios altere el principio de la igualdad en el régimen de los servidores
La existencia de la escala diferencial de las funciones no altera el principio de la igualdad. Tampoco puede afirmarse que la diferencia de salarios altere el principio de la igualdad en el régimen de los servidores del Estado. Lo importante es que exista la proporcionalidad entre las funciones desempeñadas y la remuneración. Los convenios de la OIT y las normas nacionales que rigen las relaciones laborales así lo establecen. S