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Consejo de Estado - 11001030600020250004100 - Concepto sin reserva - Concepto sin reserva - 11001030600020250004100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250004100 - Concepto sin reserva - Concepto sin reserva - 11001030600020250004100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado Ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá, D.C.; dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 110010306000202500041 00

Número Unico: 2539

Referencia: consulta formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social sobre si las EPS pueden usar los recursos de la UPC para el pago de cartera o pasivos de vigencias anteriores.

El ministro de Salud y Protección Social, con fundamento en lo previsto en el numeral 1. del artículo 38 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 1° del inciso tercero del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, consulta a la Sala «la posibilidad de que las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades adaptadas puedan hacer uso de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación, para realizar pagos de cartera y/o pasivos de vigencias anteriores» y otros asuntos. l. ANTECEDENTES En el escrito dirigido a la Sala, el Ministerio consultante expuso:

1. El servicio de salud es esencial, de obligatorio cumplimiento por parte del Estado, de tal manera que las Leyes 100 de 19931 y 1122 de 2007? previeron y definieron un esquema de aseguramiento obligatorio, que incluye la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores del Sistema de Salud en cabeza de las Entidades Promotoras de SaludEPS.

que garantice el acceso efectivo, la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores del Sistema de Salud en cabeza de las Entidades Promotoras de SaludEPS.

2. Es así, como las EPS deben garantizar a sus afiliados los servicios y tecnologías en salud incluidos en el Plan de Beneficios de Salud — PBS para lo cual, según el literal f) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el sistema de salud les ' Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 3 ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: af [...]Número único 2539 Página 2 de 86 reconoce una prima anual por cada persona afiliada denominada Unidad de Pago por Capitación — en adelante UPC, la cual es definida por el Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, esto es, en función del perfil epidemiológico y demográfico de la población, de los riegos cubiertos, de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y los estudios técnicos que correspondan.

3. Según el numeral 34 del artículo 2.° del Decreto Ley 4107 de 20119 modificado por los Decretos 2562 de 2012 y 1432 de 2016’, la UPC es definida por

correspondan.

3. Según el numeral 34 del artículo 2.° del Decreto Ley 4107 de 20119 modificado por los Decretos 2562 de 2012 y 1432 de 2016’, la UPC es definida por el Ministerio de Salud y Protección Social antes del 31 de diciembre de cada año, so pena de incrementarse automáticamente en el porcentaje de la inflación causada.

4. Posteriormente, explicó los diversos recursos que integran la UPC, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, así:

a. Régimen contributivo: Los recursos con los cuales se financian los valores de las UPC, para el aseguramiento en salud provienen fundamentalmente de las f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud recibirá una Unidad de Pago por Capitación - UPC - que será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; 4 ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita <sic>, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud“.

usuario del sistema.Número único 2539 Página 16 de 86 correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el titulo III de la presente Ley. Artículo 182. De los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percapita <sic>, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud: Parágrafo 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. Artículo 202. Definición. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1607 de

2012. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.

riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud“. PARÁGRAPO lo. <sic> Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. 5 ARTÍCULO 20. FUNCIONES. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: [...] 34. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 2562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen. Si a 31 de diciembre de cada año el Ministerio no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor se incrementará automáticamente en la inflación causada. 6 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones 7 Por el cual se modifica la NIIF 16 contenida en el anexo técnico compilatorio y actualizado 1-2019, del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y 4 Aseguramiento de la Información, Decreto 2420 de 2015, y se dictan otras disposiciones.Número único 2539 Página 3 de 86 contribuciones obligatorias que realizan los empleadores y sus trabajadores dependientes, los trabajadores independientes, y los pensionados, entre otros. Este dinero es recaudado directamente por las EPS, manejado en cuentas

denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud. PARÁGRAFO 1o. <sic> Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. 2 Artículo 162. Plan De Salud Obligatorio. 43 Esta entidad fue sustituida por la Comisión de Regulación en Salud (CRES) [Ley 1122 de 2007].Número único 2539 Página 28 de 86 El conocimiento del perfil epidemiológico de la población relevante, los riesgos cubiertos y los costos de la prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería dependen del reporte de información efectuado por las fuentes determinadas en la metodología de cálculo de la UPC y de los ajustadores de riesgo, principalmente las EPS. A través de la Ley 1122 de 2007%, el legislador reformó, entre otros aspectos, la financiación del SGSSS. Una de las modificaciones introducidas fue la creación de la Comisión de Regulación en Salud (CRES), a la cual asignó como una de sus funciones definir el valor de la UPC de cada régimen. Luego con el Decreto 2560 de 2012 se ordenó su supresión y liquidación y el traslado de esa función al Ministerio de Salud y Protección Social, que actualmente conserva”.

contribuciones obligatorias que realizan los empleadores y sus trabajadores dependientes, los trabajadores independientes, y los pensionados, entre otros. Este dinero es recaudado directamente por las EPS, manejado en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de tales entidades. Cuando con dichas cotizaciones no se alcanza a cubrir los valores que por UPC les debe ser reconocido para el aseguramiento en salud a las EPS, la ADRES cubre lo faltante con los recursos que para tal fin sean destinados, que encuentran como principal fuente de financiamiento los provenientes del Presupuesto General de la Nación (artículos 177, 182, 202 y 205 de la Ley 100 de 1993). b. Régimen subsidiado: - De las entidades territoriales. Los recursos provienen de:

1. Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, [...].

2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar [...].

3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinarán por lo menos el 50% a la financiación del Régimen [...].

4. Los recursos de regalías [...]. |

5. Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiación del Régimen Subsidiado. - Del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) ( hoy ADRES).

6. Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotización de los regímenes especiales y de excepción y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo.

6. Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotización de los regímenes especiales y de excepción y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo.

7. El monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.

8. Recursos del Presupuesto General de la Nación [...].

9. Las cotizaciones que realizarán los patronos al Fondo de Solidaridad cuando el trabajador no quiera retirarse del Régimen Subsidiado, en los términos de la presente ley.

10. Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones.

11. Recursos definidos por recaudo de IVA determinados en la Ley 1393 de

2010.

12. Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el Régimen Subsidiado.

13. Recursos de la contribución parafiscal de las Cajas de Compensación Familiar.Número único 2539 Página 4 de 86

5. Del anterior marco, enunció que la UPC, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un recurso público de naturaleza parafiscal que debe destinarse a garantizar el contenido del

Plan de Beneficios en Salud. Señaló que dentro de los usos de la UPC están los gastos administrativos de las EPS, toda vez que resultan necesarios para la garantía de la prestación de los servicios de salud. En este sentido, según el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, las EPS son meras recaudadoras y administradoras de recursos públicos, para lo cual deberán abrir cuentas independientes del resto de sus bienes y recursos.

servicios de salud. En este sentido, según el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, las EPS son meras recaudadoras y administradoras de recursos públicos, para lo cual deberán abrir cuentas independientes del resto de sus bienes y recursos.

6. Afirmó que, según la Ley 1751 de 2015 en su artículo 25, los recursos públicos que financian la salud son: inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente?.

7. Señaló que según el Decreto 2265 de 2017, en su artículo 2.”, compilado en el Decreto 780 de 2016 (artículo 2.6.4.1.5) los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal, y, por consiguiente, no pueden ser objeto de ningún gravamen.

8. Enunció las sentencias C-824 de 2004 y C-828 de 2001 de la Corte Constitucional, en las que se señaló la destinación y uso de los recursos de la seguridad social, los cuales, por mandato constitucional expreso, tienen una destinación específica, son parafiscales, es decir, que estos no pueden dedicarse a fines diferentes a los propósitos establecidos para el sistema (artículo 48 de la Constitución Política). 9, Posteriormente, se refirió a las reservas técnicas, y señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto 780 de 2016, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las organizaciones de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud que se encuentran autorizadas para operar el aseguramiento en salud, las Entidades Adaptadas al SGSSS y las Cajas de

Promotoras de Salud (EPS), las organizaciones de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud que se encuentran autorizadas para operar el aseguramiento en salud, las Entidades Adaptadas al SGSSS y las Cajas de Compensación Familiar que operan en los regímenes contributivo y/o subsidiado, independientemente de su naturaleza jurídica, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener actualizadas mensualmente las reservas técnicas.

10. Afirmó que las reservas técnicas permiten determinar la capacidad económica de las entidades autorizadas para garantizar el aseguramiento en salud y responder por sus obligaciones actuales o eventuales contraídas en virtud de su actividad y se constituyen como fuente principal para atender el pago de estas. $ Aparte declarado constitucional por la Corte Constitucional en la Sentencia C-313 de 2014.Número único 2539 Página 5 de 86

11. Enfatizó en lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto /80 de 2016 que determina como propósito principal de las reservas técnicas mantener una provisión para garantizar el pago de la prestación de servicios de salud en cuanto a los servicios ya conocidos por la entidad y a los ocurridos, pero no conocidos, que hagan parte de los servicios y tecnologías que se financian con cargo a la UPC y de los planes complementarios, así como las incapacidades por enfermedad general. Así mismo, precisó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.5.2.2.1.1 y siguiente del Decreto 780 de 2016, la constitución de las reservas técnicas por parte de las EPS es obligatoria como requisito de habilitación y permanencia para operar el aseguramiento en salud.

2.5.2.2.1.1 y siguiente del Decreto 780 de 2016, la constitución de las reservas técnicas por parte de las EPS es obligatoria como requisito de habilitación y permanencia para operar el aseguramiento en salud.

12. Concluyó que es necesario consultar a la Sala dado que, si bien por mandato legal la UPC se define como una prima anual en función del perfil epidemiológico y demográfico de la población, de los riegos cubiertos, de los costos de la prestación del servicio en condiciones medias de calidad y tecnología, no se contempla, de manera expresa, que su destinación debe realizarse para el pago de servicios de salud prestados en vigencias diferentes de la que se está fijando.

Por lo anterior, considera necesario el análisis e interpretación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social planteó los siguientes interrogantes: 1. ¿El principio de anualidad presupuestal es aplicable a los recursos de la Unidad de Pago por Capitación?.

2. Teniendo en cuenta que la fijación de la UPC es anual ¿Existe la obligación para que la radicación de la facturación por parte de las IPS se realice dentro de la vigencia en la cual fue determinada la UPC?. 3. ¿En caso de que no le sea aplicable el principio de anualidad a la UPC, las EPS están facultadas para realizar pagos de cartera por prestación de servicios de salud de vigencias anteriores haciendo uso de la Unidad de Pago por Capitación que fue calculada y reconocida para una anualidad diferente”. 4. ¿Las EPS están facultadas para utilizar las inversiones de las reservas técnicas para pagar obligaciones de vigencias distintas para las cuales fueron constituidas sin que se autorice mediante la expedición de un acto administrativo”.

reconocida para una anualidad diferente”. 4. ¿Las EPS están facultadas para utilizar las inversiones de las reservas técnicas para pagar obligaciones de vigencias distintas para las cuales fueron constituidas sin que se autorice mediante la expedición de un acto administrativo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los argumentos expuestos por el Ministerio consultante, la Sala evidencia dos grandes temas a analizar: el primero, se refiere a la naturaleza y uso de la Unidad de Pago por Capitación — UPC; y el segundo, al uso de las reservas técnicas; en ambos fNúmero único 2539 Página 6 de 86 casos, para pagar obligaciones de vigencias anteriores a la de su fijación. A partir de estos temas, se identifican los siguientes problemas jurídicos: i) Aplicación del principio de anualidad a la UPC. li) Posibilidad de que las EPS hagan uso de la UPC para el pago de cartera vencida por servicios de salud prestados en vigencias anteriores a la que fue calculada y reconocida dicha UPC. ii) Criterio temporal para la radicación de la facturación por parte de las IPS. iv) El uso de las inversiones de las reservas técnicas para pagar obligaciones de vigencias distintas para las cuales fueron constituidas.

La Sala advierte que, por unidad de materia, las preguntas 1 y 3 se resolverán en los capítulos 1, 2 y 3 en los cuales se abordarán el análisis de los problemas jurídicos i) y ii). El estudio de las preguntas 2 y 4 se hará en los capítulos 4 y 5, que responden a los problemas jurídicos iii) y iv). Así pues, para resolver los problemas jurídicos mencionados, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos:

problemas jurídicos iii) y iv). Así pues, para resolver los problemas jurídicos mencionados, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: . EJES TEMÁTICOS DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS i) y ii)

1. Sistema de Seguridad Social Integral 1.1. Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). 1.2. Consideraciones preliminares sobre el flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). 1.3. Otros recursos del SGSSS administrados por la ADRES y reconocidos a las EPS e IPS para el aseguramiento en salud y demás prestaciones de salud.

2. Unidad de pago por capitaciónUPC 2.1. Concepto. 2.2. Naturaleza y uso de la UPC. 2.3. Conclusiones de la UPC. 2.4. Decisiones de la Corte Constitucional respecto a la insuficiencia de la UPC.

3. Principio de anualidad presupuestal 3.1. Generalidades de la anualidad. 3.2. Principio de anualidad presupuestal. 3.3. Aplicación del principio de anualidad presupuestal a la UPC. | ANúmero único 2539 Página 7 de 86 3.4. Derecho a la salud y principios de eficiencia, sostenibilidad y continuidad.

Il. EJES TEMÁTICOS DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS iii) y iv) 4, Cobro de los servicios y tecnologías en salud 4.1. Régimen jurídico aplicable 4.2. Las modalidades de pago 4.3. La radicación de la facturación 4.4. Conclusiones

5. Reservas técnicas y el régimen de inversión 5.1. Antecedentes. 5.2. Las condiciones financieras exigidas a las EPS.

4.2. Las modalidades de pago 4.3. La radicación de la facturación 4.4. Conclusiones

5. Reservas técnicas y el régimen de inversión 5.1. Antecedentes. 5.2. Las condiciones financieras exigidas a las EPS. 5.3. Metodología para la constitución de las reservas técnicas. 5.4. Liberación de las reservas técnicas. 5.5. El régimen de inversión de las reservas técnicas.

5.6. Conclusiones.

6. La decisión de la Corte Constitucional sobre reservas técnicas (Auto 007 de

2025)

7. Consideraciones finales. lll. DESARROLLO NORMATIVO , EJES TEMÁTICOS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS i) y ii) 1.Sistema de Seguridad Social Integral 1.1. Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) De conformidad con la Constitución Politica de 1991, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad. Entre sus obligaciones esta el deber de garantizar la eficacia de los principios y derechos reconocidos en la Carta.

ANúmero único 2539 Página 8 de 86 A partir de los artículos 48° y 49'° de la Constitución, el Legislador expidió la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de garantizar el derecho irrenunciable de la persona y la comunidad a la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este régimen está conformado por el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Profesionales y el Sistema de Servicios Sociales Complementarios.

humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este régimen está conformado por el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Profesionales y el Sistema de Servicios Sociales Complementarios. En relación con la creación del Sistema de Seguridad Social Integral (en adelante SSSI), el Consejo de Estado!?? ha manifestado: La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), como el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la Ley 100.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al Sistema, mediante mecanismos que, en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente accedan al Sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

De acuerdo al contenido de la consulta, la Sala abordará el estudio del subsistema de Salud SGS-, su composición y el giro de recursos para el cumplimiento de los fines constitucionales. 9 «Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y

constitucionales. 9 «Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley [...]». «Artículo 49.- La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. // [...]». 10 Modificado por el art. 1°, Acto Legislativo 02 de 2009. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, 31 de mayo de 2012, Rad: 11001-03-27-000-2007-0003600(16723).Número único 2539 Página 9 de 86 En materia de salud, la ley consagra, de manera coordinada, una serie de organizaciones, normas y procedimientos de acceso para la comunidad en general, con el fin de garantizar este derecho, conformando un complejo conjunto de entidades aseguradoras y prestadoras del servicio, entrelazadas, pertenecientes a los sectores público y privado, y que reciben el nombre de Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS.

garantizar este derecho, conformando un complejo conjunto de entidades aseguradoras y prestadoras del servicio, entrelazadas, pertenecientes a los sectores público y privado, y que reciben el nombre de Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS. Para tal efecto, la Ley 100 de 1993 introduce abundante normativa que establece la organización del sistema, su dirección y funcionamiento, así como las normas administrativas y financieras, el control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. Señala la ley que dentro de los fundamentos del servicio público de salud se encuentran los principios de eficacia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Estos principios se complementan con la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, que son elementos esenciales para que el derecho a la salud sea efectivo!?. Asimismo, la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 contempla en el artículo 6., como elemento esencial del derecho fundamental a la salud, la debida prestación continua e 12 Corte Constitucional, T-121 de 2015. 13 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones»: ARTÍCULO 60. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; [...] Asi mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: [...] d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; [...] Asi mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: [...] d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; [...] i) Sostenibilidad. El Estado dispondra, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; [...]Número único 2539 Página 10 de 86 ininterrumpida de los servicios de salud para todas las personas. Indica el literal d) de la norma en cita, que «una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o econdmicas»'. También señala que el

norma en cita, que «una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o econdmicas»'. También señala que el SGSSS debe procurar la mejor utilización de los recursos económicos «para garantizar el derecho a la salud de toda la población». En armonía con lo anterior, la Ley Est

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