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Consejo de Estado - 11001030600020250026700 - Concepto sin reserva - Concepto sin reserva - 11001030600020250026700 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001030600020250026700 - Concepto sin reserva - Concepto sin reserva - 11001030600020250026700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera de Estado Ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11-001-03-06-000-2025-00267-00

Radicación interna: PLO0014

Referencia: consulta para precaver litigios entre entidades públicas

(artículo 112, numeral 7° del CPACA).

Consultante: Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado

(ANDJE)

Partes: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia —

(Corporinoquia) y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Asunto: El alcance del concepto de rentas propias, al que hace referencia el artículo 24 de la Ley 344 de 1996, al establecer los recursos que las corporaciones autónomas deben transferir él Fondo de Compensación Ambiental en un 10%. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [en adelante ANDJE] formuió consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante oficio 202510004849 de fecha 20 de mayo del 2025, en ejercicio de la función establecida en el artículo 112, numeral 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], para que emita un concepto con el fin de precaver un litigio entre la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia [en adelante Corporinoquia] y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 24 de la Ley 344 de 1996, en lo que respecta a los recursos que, en calidad de rentas propias, deben ser

[en adelante Corporinoquia] y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 24 de la Ley 344 de 1996, en lo que respecta a los recursos que, en calidad de rentas propias, deben ser transferidos al Fondo de Compensación Ambiental [en adelante FCAJ, concretamente si estos incluyen los rendimientos financieros y las rentas de capita’.

I. ANTECEDENTES En el escrito dirigido a la Sala, el director de la ANDJE expuso las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta lo manifestado a su vez por Corporinoquia al momento de solicitar la presentación de la consulta a la Sala:

1. Mediante Oficio 12022024E2040762 del 16 de octubre de 2024, con radicado interno en Corporinoquia núm. YO-2024-17748 del 22 de octubre de 2024, el FCA, como entidad pública adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo: Sostenible,Radicación: PLO0014 Página 2 de 57 presentó requerimiento a Corporinoquia para la verificación de valores aportados al Fondo — con corte al 31 de diciembre de 2019. Esto, teniendo en cuenta el concepto de «rentas propias» al que hace referencia el artículo 24 de la Ley 344 de 1996, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 99 de 1993.

2. Mediante comunicación de fecha 1% de noviembre de 2024, Corporinoquia respondió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalando que cumplió cabalmente con la liquidación de los valores que debía girar al FCA, correspondiente a las vigencias 2019 y 2020, y, por lo tanto, no es procedente realizar la reliquidación solicitada por el ministerio. Lo anterior, en esencia, por las siguientes razones:

a las vigencias 2019 y 2020, y, por lo tanto, no es procedente realizar la reliquidación solicitada por el ministerio. Lo anterior, en esencia, por las siguientes razones: El artículo 20 del Acuerdo núm. 4 del 4 de enero de 2010, del FCA’, definió expresamente el concepto de «rentas propias» de las Corporaciones, las cuales sirven de base para liquidar los dineros con destinación a dicho Fondo. En esa oportunidad, el FCA circunscribió las rentas propias a los «ingresos corrientes de las corporaciones». En concordancia con este acuerdo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible creó y utilizó hasta el año 2019 un formato oficial para el reporte mensual de las transferencias realizadas por las CAR, en el que solo se relacionan como rentas propias de estas corporaciones los ingresos corrientes, sin que en ninguna parte de su contenido se hiciera referencia a los recursos de capital. De conformidad con las referidas disposiciones y directrices, el Consejo Directivo de Corporinoquia, en ejercicio de su autonomía administrativa y financiera, expidió el Acuerdo núm. 038 de 1998, en el que se establecieron unas reglas propias de presupuesto de rentas y gastos. En dicho acuerdo se establece una diferencia entre, por un lado, los ingresos o rentas propias, representados por los ingresos corrientes de la corporación, subclasificados entre ingresos tributarios y no tributarios y, por otro, los recursos de capital, dentro de los cuales se encuentran los recursos financieros y los valores correspondientes a recaudo de cartera, entre otros. En aplicación de estas disposiciones legales y reglamentarias, Corporinoquia liquidó y transfirió al FCA, para las vigencias 2020 hacia atrás, los recursos

financieros y los valores correspondientes a recaudo de cartera, entre otros. En aplicación de estas disposiciones legales y reglamentarias, Corporinoquia liquidó y transfirió al FCA, para las vigencias 2020 hacia atrás, los recursos correspondientes al 10% de sus ingresos, excluidos los recursos de capital, teniendo en cuenta que de acuerdo con la referida normativa estos no constituyen rentas propias de las corporaciones.

3. Posteriormente, mediante Oficio del 3 de enero de 2025, en respuesta a las consideraciones de Corporinoquia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo 1 «Por el cual se hace un ajuste al Reglamento Operativo del Fondo de Compensación Ambiental».Radicación: PLO0014 Página 3 de 57

Sostenible, a través de la Oficina Asesora de Planeación, manifestó, en síntesis, lo siguiente: Según el artículo 24 de la Ley 344 de 1996, las corporaciones deben transferir al FCA el «diez por ciento (10%) de las restantes rentas propias» de las corporaciones autónomas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible considera que la liquidación y transferencia de los aportes al FCA debe realizarse sobre la base del «concepto de ingreso» de cada una de las rentas o ingresos que perciben las corporaciones autónomas regionales, independiente del momento de su causación, facturación o recaudo y no sobre la clasificación que las CAR realicen de dichos conceptos. En este orden de ideas, destaca que según el artículo 46 de la Ley 99 de 1993 hacen parte de las rentas de las corporaciones autónomas regionales «los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones,

En este orden de ideas, destaca que según el artículo 46 de la Ley 99 de 1993 hacen parte de las rentas de las corporaciones autónomas regionales «los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban» (numeral 4) y «las sumas de dinero y los bienes y especies que a cualquier título le transfieran las entidades o personas públicas o privadas, los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran y les sean transferidos en el futuro a cualquier título» (numeral 10). Considera que en estos conceptos se encuentran los rendimientos financieros y los recursos de recuperación de cartera, teniendo en cuenta, además, el principio que deriva del Código Civil, según el cual «lo accesorio sigue la suerte de lo principal» (artículos 713, 717 y 718). Destaca que en relación con los rendimientos financieros así lo estableció la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 1881 de 2008. En consecuencia, el Ministerio solicitó a Corporinoquia presentar las certificaciones detalladas de los rendimientos financieros, la recuperación de cartera y otros ingresos, desagregados por fuente de origen. Además, la requirió para que realizara la reliquidación de aportes al FCA de la vigencia 2019, junto con los intereses de mora generados desde el 31 de diciembre de 2019 hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, advierte que, de no cumplirse con lo anterior, la Secretaría Técnica del FCA activará la ruta pertinente para que el Comité del Fondo autorice la constitución en mora.de la corporación y se expida el título ejecutivo correspondiente que hace exigible el cobro de estos recursos.

FCA activará la ruta pertinente para que el Comité del Fondo autorice la constitución en mora.de la corporación y se expida el título ejecutivo correspondiente que hace exigible el cobro de estos recursos.

4. En virtud de estos antecedentes, Corporinoquia solicitó a la ANDJE formular consulta a la Sala para pronunciarse sobre la controversia jurídica que se ha suscitado entre esa corporación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la procedencia de reliquidación de las transferencias realizadas al FCA. il. LA COMPETENCIA DE LA SALARadicación: PL00014 Página 4 de 57

El numeral 7° del artículo 112 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, otorgó a la Sala la competencia para emitir, por solicitud del Gobierno nacional o de la ANDJE, un concepto no vinculante dirigido a precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente, con ocasión de una controversia jurídica que se presente entre entidades públicas del orden nacional, o entre estas y entidades del orden territorial. Frente a esta función, resulta pertinente resaltar lo siguiente: 2.1. Naturaleza de la función y alcance del concepto La garantía constitucional de acceso a la justicia no exige que toda controversia deba ser resuelta exclusivamente mediante la función jurisdiccional. En el Estado moderno, la administración de justicia también comprende una dimensión preventiva orientada a evitar la judicialización innecesaria de los conflictos, afirmación que es compatible con el derecho fundamental a la buena administración. 2 [...]7. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Emitir concepto, a petición del Gobierno nacional o de la Agencia Nacional de Defensa

administración. 2 [...]7. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Emitir concepto, a petición del Gobierno nacional o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con las controversias jurídicas que se presenten entre entidades públicas del orden nacional, o entre estas y entidades del orden territorial, con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente. El concepto emitido por la Sala no está sujeto a recurso alguno. //Cuando la solicitud no haya sido presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta podrá intervenir en el trámite del concepto. //La solicitud de concepto suspenderá todos los términos legales, incluida la caducidad del respectivo medio de control y la prescripción, hasta el día siguiente a la fecha de comunicación del concepto.//En el evento en que se haya interpuesto demanda por la controversia jurídica base del concepto, dentro de los dos (2) dias siguientes a la radicación de la solicitud, las entidades parte del proceso judicial o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado deberán comunicar al juez o magistrado ponente que se solicitó concepto a la Sala. La comunicación suspenderá el proceso judicial. //El ejercicio de la función está sometido a las siguientes reglas: a) El escrito que contenga la solicitud deberá relacionar, de forma clara y completa, los hechos que dan origen a la controversia, y acompañarse de los documentos

que se estimen pertinentes. Asimismo, deberán precisarse los asuntos de puro derecho objeto de la discrepancia, en relación con los cuales se pida el concepto; b) El consejero ponente convocará audiencia a las entidades involucradas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre la controversia jurídica sometida a consulta y aporten las pruebas documentales que estimen procedentes; c) Para el ejercicio de la función prevista en este numeral, el consejero ponente podrá decretar pruebas en los términos dispuestos en este código; d) Una vez cumplido el procedimiento anterior y se cuente con toda la información necesaria, la Sala emitirá el concepto solicitado dentro de los noventa (90) días siguientes. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más, de oficio o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el evento de presentarse hechos sobrevinientes o no conocidos por la Sala en el trámite del concepto.Radicación: PLO0014 Página 5 de 57 En la búsqueda del equilibrio entre el derecho administrativo de las prerrogativas y el respeto por los derechos ciudadanos, el derecho a la buena administración propende a que las instituciones y órganos del Estado actúen de manera imparcial y equitativa, dentro de plazos razonables, garantizando el derecho de audiencia, acceso a la información, y la motivación suficiente de sus decisiones. Por lo que se manifiesta mediante la existencia de mecanismos céleres, eficientes y transparentes, como el establecido en el numeral 7° del artículo 112 del CPACA, a través del cual se pretende encontrar la solución a las controversias jurídicas que existan o se puedan presentar entre los diferentes órganos y entidades del Estado.

transparentes, como el establecido en el numeral 7° del artículo 112 del CPACA, a través del cual se pretende encontrar la solución a las controversias jurídicas que existan o se puedan presentar entre los diferentes órganos y entidades del Estado. Esta función refleja el deber de las partes de gestionar sus conflictos por medio de mecanismos alternativos de resolución no jurisdiccionales en los que se realicen esfuerzos conjuntos para tramitarlos y prevenir su escalonamiento. Al mismo tiempo, concreta los principios de colaboración armónica y coordinación entre las entidades públicas (artículos 113 y 209 C.P), por lo que contribuye a fortalecer la confianza ciudadana en las instituciones y a garantizar la protección efectiva de los derechos. El citado numeral 7° del artículo 112 del CPACA se configura como una proyección especial de la función principal atribuida a la Sala como cuerpo supremo consultivo del Gobierno nacional en asuntos de administración, por lo que los conceptos que deciden sobre la controversia se emiten en ejercicio de la función consultiva y no tienen alcance jurisdiccional. Asimismo, tienen reserva legal y no son obligatorios, por lo que será la autonomía de las partes en conflicto la que determine si el concepto puede ser acogido total o parcialmente, a través de un acuerdo de voluntades. Entonces, el ejercicio de esta función se traduce en un escenario que permite la transformación de las controversias, a través de un concepto dirimente, no jurisdiccional y no vinculante. Mediante el concepto para precaver litigios se ofrece una alternativa de solución que pueda ser aceptada y aplicada por las partes, una fórmula de acuerdo permitida en el marco jurídico vigente. En este sentido, este mecanismo apoya el desahogo del orden contenciosoofrece una alternativa de solución que pueda ser aceptada y aplicada por las partes, una fórmula de acuerdo permitida en el marco jurídico vigente. En este sentido, este mecanismo apoya el desahogo del orden contenciosoadministrativo con agilidad y economía de costos para las partes y sin lesión de la tutela judicial efectiva ni de los intereses públicos en juego. 2.2. Finalidad del concepto: Contribuir a solucionar en derecho las controversias judiciales y no judiciales de las entidades estatales Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se precisó que la emisión de conceptos del numeral 7 del artículo 112 del CPACA procede «con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente». Como puede observarse, el Legislador pretendió que este tipo de consultas abarquen tanto las controversias entreRadicación: PLO0014 Página 6 de 57 entidades públicas que puedan generar un litigio como aquellas que se encuentren en conocimiento de un juez. De ahí que la finalidad de los conceptos emitidos por la Sala, como autoridad especializada e imparcial, sea la de identificar el objeto del conflicto, aclarar su naturaleza y ofrecer a las entidades en controversia criterios orientadores que les permitan superar su impasse negocial y transitar hacia deliberaciones que los conduzcan a dar por terminado el conflicto jurídico. En este sentido, cuando la Sala emite un concepto para ayudar a resolver las controversias jurídicas existentes entre entidades del Estado, materializa el principio de colaboración armónica, busca la salvaguarda de los recursos públicos, la eficiencia en el cumplimiento de las actividades del Estado y, en general, la satisfacción de las necesidades del servicio público bajo el derecho fundamental a la buena administración.

principio de colaboración armónica, busca la salvaguarda de los recursos públicos, la eficiencia en el cumplimiento de las actividades del Estado y, en general, la satisfacción de las necesidades del servicio público bajo el derecho fundamental a la buena administración. Por lo tanto, estas finalidades deben guiar la interpretación y alcance de las modificaciones introducidas al numeral 7° del artículo 112 del CPACA, mediante el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. De lo anterior se concluye que el concepto emitido en ejercicio de la función de precaver litigios o poner fin a uno existente emitido por la Sala: i) no es dictado en ejercicio de la función judicial ni tampoco como manifestación de la función administrativa, por lo que no está sujeto a recurso alguno”; il) permite la transformación de las controversias, no tiene carácter vinculante, pero es emitido por una autoridad especializada e imparcial'; > e sentido ver: Aguiló Regla., J., El arte de la mediación argumentación y mediación. Trotta, 4 Ibidem: «(...] no tienen la entidad suficiente para definir o modificar una situación jurídica concreta, así como tampoco la tiene para definir algún derecho subjetivo particular (individual o colectivo). // Y se dice que no son actos administrativos porque no contienen la expresión de la voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de función administrativa, así como tampoco modifican el ordenamiento jurídico, es decir, que no crean, extinguen o modifican ninguna situación jurídica específica». 5 Inciso primero del numeral 7° del artículo 112 del CPACA: «[...] [e]l concepto emitido por la Sala no está sujeto a recurso alguno [...]».

Consejo de Estado. Sección Cuarta. Acción de Tutela. Radicación No. 11001-03-15-000- - 02268-00 (AC). 000-2014Radicación: PLODO14 Página 7 de 57 iii) su finalidad es ofrecer a las entidades en controversia criterios orientadores para que puedan dar por terminadas sus discrepancias y asi prevenir o finalizar un litigio”; iv) tiene carácter reservado?; y v) “contribuye al desahogo de la jurisdicción contencioso-administrativa?. 2.3. Requisitos y trámite La Sala en sus Conceptos PLO0002 de 2019, PL00004 y PLOO0O05 de 2022, entre otros, señaló los requisitos y el procedimiento al que están sometidos los conceptos expedidos en virtud del numeral 7 del artículo 112 del CPACA, así: i) La solicitud de concepto debe realizarla el Gobierno nacional o la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado. il) La petición debe involucrar una controversia jurídica. iil) Dicha controversia debe presentarse entre entidades publicas del orden nacional, o entre entidades de esta naturaleza y entidades del orden territorial. Es importante destacar que, tal como se indicó, la competencia de la Sala se activa tanto en el caso de controversias ya sometidas a un proceso judicial como en aquellas que todavia no se encuentran bajo el conocimiento de una jurisdicción. De otra parte, respecto a los efectos que se producen como consecuencia de la solicitud de concepto, el referido numeral 7° establece que dicha petición suspende todos los términos legales, incluida la caducidad del respectivo medio de control y la prescripción, hasta el día siguiente a la fecha de comunicación del concepto. Como consecuencia de lo anterior:

suspende todos los términos legales, incluida la caducidad del respectivo medio de control y la prescripción, hasta el día siguiente a la fecha de comunicación del concepto. Como consecuencia de lo anterior: En el evento en que se haya interpuesto demanda por la controversia jurídica base del concepto, dentro de los dos (2) días siguientes a la radicación de la solicitud, las entidades parte del proceso judicial o la Agencia Nacional de 7 Consejo de Estado. SCSC. Concepto PL00002 del 16 de diciembre de 2019. 8 Parágrafo 1 del artículo 112 del CPACA: «[l]os conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil estarán amparados por reserva legal de seis [6] meses. Esta podrá ser prorrogada hasta por cuatro [4] años por el Gobierno Nacional. Si transcurridos los seis [6] meses a los que se refiere este parágrafo el Gobierno Nacional no se ha pronunciado en ningún sentido, automáticamente se eantará la reserva. // En todo caso, el Gobierno Nacional podrá levantar la reserva en cualquier lempo». ? Sobre la finalidad de la función consultiva para precaver litigios o finalizar uno existente ver: Consejo de Estado. SCSC. Conceptos PL00002 y PL00004 del 16 de diciembre de 2019 y 22 de noviembre de 2022, respectivamente. :Radicación: PLO0014 Página 8 de 57 Defensa Jurídica del Estado deberán comunicar al juez o magistrado ponente que se solicitó concepto a la Sala. La comunicación suspenderá el proceso judicial.

Sobre el trámite indicó: a) El escrito que contenga la solicitud de concepto debe relacionar, de forma clara y completa, los hechos que dan origen a la controversia. Igualmente, debe precisar los asuntos de puro derecho objeto de la discrepancia.

Sobre el trámite indicó: a) El escrito que contenga la solicitud de concepto debe relacionar, de forma clara y completa, los hechos que dan origen a la controversia. Igualmente, debe precisar los asuntos de puro derecho objeto de la discrepancia.

Asimismo, la solicitud debe acompañarse con los documentos que se estimen pertinentes. b) El consejero ponente convocará audiencia a las entidades involucradas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Lo anterior, con el propósito de que se pronuncien sobre la controversia jurídica sometida a consulta. Adicionalmente, en dicha audiencia, se podrán entregar las pruebas documentales que se estimen procedentes. c) El consejero ponente puede decretar pruebas en los términos dispuestos en el CPACA. d) Una vez se cumpla con lo anterior, y se cuente con toda la información necesaria, la Sala emitirá el concepto solicitado dentro de los noventa (90) días siguientes. No obstante, este plazo, de oficio o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, puede prorrogarse hasta treinta (30) días más cuando tengan lugar hechos sobrevinientes o no conocidos por la Sala en el trámite del proceso. Bajo estas consideraciones, encuentra la Sala que en el caso objeto de estudio se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 7° del artículo 112 del CPACA para emitir concepto. Lo anterior, habida cuenta que: i) La solicitud fue realizada por la ANDJE. li) La petición de concepto tiene como objeto una controversia jurídica relacionada con la interpretación y aplicación del artículo 24 de la Ley 344 de 1996, en lo que respecta al concepto de rentas propias al que hace referencia el mencionado

li) La petición de concepto tiene como objeto una controversia jurídica relacionada con la interpretación y aplicación del artículo 24 de la Ley 344 de 1996, en lo que respecta al concepto de rentas propias al que hace referencia el mencionado artículo, al establecer los recursos que las corporaciones autónomas deben transferir al FCA. En concreto, si estos conceptos incluyen los denominados recursos de capital de Corporinoquia, en especial los rendimientos financieros y los valores correspondientes a la recuperación de cartera, o solo incluye sus ingresos corrientes.Radicación: PLO0014 Página 9 de 57 iii) La controversia jurídica involucra dos entidades del orden nacional como lo son: Corporinoquia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por lo tanto, dado que la controversia discurre sobre un asunto de puro derecho, la Sala procederá a analizar la normativa existente, así como la jurisprudencia y la doctrina aplicables, con la finalidad de identificar la solución al problema jurídico expuesto. 2.4. Actuación procesal 2.4.1. Actuaciones generales en relación con la consulta elevada a la Sala Con base en la anterior información, la consejera de Estado ponente, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025, decidió avocar el conocimiento de la consulta por cumplir con los requisitos exigidos por el numeral 7° del artículo 112 del CPACA, así como convocar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Corporinoquia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación a la audiencia establecida en el literal b) del numeral 7°citado. El 19 de junio de 2025, a las 2:00 p.m., se desarrolló la audiencia. A la misma

Procuraduría General de la Nación a la audiencia establecida en el literal b) del numeral 7°citado. El 19 de junio de 2025, a las 2:00 p.m., se desarrolló la audiencia. A la misma asistieron los representantes de las partes en controversia - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corporinoquia, así como el representante de la Procuraduría General de la Nación y la representante de la ANDJE. Cada uno de estos intervinientes, excepto la representante de la ANDJE, realizó su intervención acerca del tema objeto del debate; estas se encuentran consignadas en el acta. Por su parte, la ANDJE asistió a la audiencia, pero no presentó consideraciones y anunció que las formularia por escrito con posterioridad a la audiencia. Estas fueron radicadas en la Secretaría de la Sala el 27 de junio de 2025. Es de resaltar que en la audiencia las partes manifestaron no tener fórmula de arreglo por ser un aspecto de puro derecho. Adicionalmente, el apoderado del ministerio manifestó la importancia de buscar fórmulas de arreglo para solucionar la controversia. Se destaca, igualmente, que en el curso de la audiencia tanto las partes como los intervinientes manifestaron la inexistencia de acciones judiciales o procesos de cobro coactivo en virtud de la controversia existente entre las partes. Sin embargo, reiteraron que existían requerimientos de reliquidación de las transferencias realizadas al FCA, presentadas por la Secretaría Técnica del FCA a Corporinoquia. Adicionalmente, el ministerio puso de presente la demanda de nulidad del Acuerdo

reiteraron que existían requerimientos de reliquidación de las transferencias realizadas al FCA, presentadas por la Secretaría Técnica del FCA a Corporinoquia. Adicionalmente, el ministerio puso de presente la demanda de nulidad del Acuerdo 9 de 2023, que cursa en la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que actúa como demandante la Corporación Regional del Valle del Cauca y como demandadoRadicación: PLO0014 Página 10 de 57 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual está relacionada con el objeto de la consulta. Teniendo en cuenta las precisiones realizadas, en el curso de la audiencia, por Corporinoquia, sobre la motivación de la consulta, la consejera ponente advirtió la necesidad de que la Corporación, a través de la ANDJE, ampliara la solicitud de concepto, formulando una pregunta adicional, en la que se concretaran las preguntas iniciales en relación con las transferencias realizadas por Corporinoquia para las vigencias 2019 y 2020. Esta adición fue formulada por la ANDJE previa solicitud de Corporinoquia, mediante Oficio del 27 de junio de 2025. A través de Auto del 24 de julio de 2025, la consejera ponente puso en conocimiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del delegado de la Procuraduría General de la Nación para el presente asunto, la adición de la consulta presentada por la ANDJE, para que presentaran sus consideraciones sobre la misma. Por medio de escritos del 31 de julio y 5 de agosto, ambos de 2025, el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respectivamente, presentaron sus consideraciones sobre la pregunta adicional formulada por la ANDJE.

quinto delegado ante el Consejo de Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respectivamente, presentaron sus consideraciones sobre la pregunta adicional formulada por la ANDJE. 2.4.2. Actuaciones particulares en relación con las solicitudes recibidas por la Sala por otras corporaciones autónomas regionales, en relación con la consulta elevada por la ANDJE i) El 13 de junio de 2025, el director encargado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga allegó escrito dirigido a la consejera ponente, en el cual solicitó la vinculación de la corporación como tercero interviniente con interés directo, o en subsidio, como coadyuvante. Adicionalmente, solicitó a la Sala que en el concepto se absuelva, además de las preguntas planteadas por la ANDJE, se incluyera la siguiente: ¿Los rendimientos financieros, la venta de activos y la recuperación de cartera deben ser considerados como parte de las rentas propias que las Corporaciones Autónomas Regionales deben transferir al FCA, según lo establecido en el artículo 24 de la ley 344 de 1996? ii) El 18 de julio de 2025, la directora de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia — Corantioquia también allegó solicitud dirigida a la magistrada ponente del PL 00014, para que se vinculara a la corporación que representa como tercero interviniente con interés directo.Radicación: PLO0014 Página 11 de 57 iii) La Secretaría de la Sala dio respuestas a las referidas solicitudes, indicando que, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 112 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, a l

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