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Consejo de Estado - 11001030600020250031300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250031300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiseis (2026).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00313-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación – Provincial de Instrucción de C artagena de Indias , Personería Distrital de Cartagena de Indias y Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Cartagena de Indias Asunto: autoridad competente para conocer la queja presentada contra empleados por determinar de la Terminal de Transportes de

Cartagena SA.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES3

1. El 17 de diciembre de 2023, la señora María Paula Barbosa, envió por correo electrónico a la Procuraduría General de la Nación una denuncia contra la Terminal de Transportes de Cartagena SA por permitir, presuntamente, a una empresa de transportes realizar rutas no autorizadas por el Ministerio de Transporte desde esa terminal a los municipios de Ibagué (Tolima), Armenia (Quindío) y Socorro (Santander) en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 17 de diciembre de 2023.

municipios de Ibagué (Tolima), Armenia (Quindío) y Socorro (Santander) en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 17 de diciembre de 2023.

2., La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena de Indias, mediante Auto del 22 de febrero de 2024, remitió, por falta de competencia, aquella denuncia, con presuntas implicaciones disciplinarias, radicada con núm. 012891/IUC -D-2024-3461586, a la Oficina Asesora de Control Disciplinario de la Alcaldía de Cartagena de Indias.

3. El 5 de diciembre de 2024, la Oficina Asesora de Control Disciplinario de la Alcaldía de Cartagena de Indias declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que este dirimiera

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00313-00, que reposa en SAMAI.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00313-00 Página 2 de 21

la controversia suscitada entre dicha dependencia y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena.

la controversia suscitada entre dicha dependencia y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena.

4. El 11 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de tramitar el conflicto de competencias administrativas y ordenó remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerar que en la controversia se encue ntra involucrada una entidad del orden nacional, esta es, la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011.

5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Oficio del 13 de mayo de 2025, remitió el proceso de la referencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para lo de su competencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 295 del 11 de junio de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 13 al 16 de junio de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta en informe secretarial del 11 de junio de 2025, que la Secretaría de la Sala comunicó el inicio del presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena de Indias, al Distrito de Cartagena

comunicó el inicio del presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena de Indias, al Distrito de Cartagena de Indias, a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Cartagena de Indias, al Ministerio del Transporte, al Tribunal Administrativo de Bolivar y a la señora María Paula Barbosa, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Bolivar le notificó la remisión del expediente por competencia a esta Sala. La Secretaría de la Sala informó que el presente asunto no fue comunicado a los terceros interesados o eventualmente implicados en materia disciplinaria, en atención a la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, razón por la cual dejó a consideración del despacho ponente la eventual realización de dichas comunicaciones. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró ningún auto de apertura de investigación, así como tampoco citación a audiencia, ni pliego de cargos contra personas determinadas, y con el fin de salvaguardar la reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario, el Consejero ponente se abstuvo de ordenar comunicaciones a los posibles sujetos disciplinables. En informe secretarial del 20 de junio de 2025 se dejó constancia de que, dentro del término de fijación del edicto, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Cartagena de Indias presentó escrito de consideraciones, mientras que lasRadicación: 11001-03-06-000-2025-00313-00 Página 3 de 21

Alcaldía de Cartagena de Indias presentó escrito de consideraciones, mientras que lasRadicación: 11001-03-06-000-2025-00313-00 Página 3 de 21

demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. Posteriormente, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena de Indias allegó escrito de consideraciones, tal como consta en el informe secretarial del 24 de junio de 2025. Mediante Auto del 19 de agosto de 2025, el Consejero ponente dispuso la vinculación de la Superintendencia de Transporte, en consideración a que la quejosa, dentro de la actuación administrativa que dio origen al conflicto de competencias, solicitó, además, la imposición de sanciones administrativas. En consecuencia, se requirió a dicha entidad para que informara si, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de transporte, había iniciado alguna investigación o adelantado actuación administrativa de carácter sancionatorio. En el mi smo auto el Consejero ponente ordenó oficiar a la gerencia de la Terminal de Transportes de Cartagena SA, para que enviara a este proceso copias de los actos de constitución y organización de esa sociedad con el objeto de conocer su naturaleza jurídica, estructura administrativa y sus funciones. La Superintendencia de Transporte guardó silencio y la Terminal de Transportes de Cartagena SA allegó un certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena (10 folios), una copia de la escritura de constitución y estatutos (31 folios), una copia del manual operativ o (22 folios) y una copia del organigrama de la estructura administrativa (1 folio).

Cámara de Comercio de Cartagena (10 folios), una copia de la escritura de constitución y estatutos (31 folios), una copia del manual operativ o (22 folios) y una copia del organigrama de la estructura administrativa (1 folio). Posteriormente, el Consejero Ponente, mediante Auto del 15 de octubre de 2025, ordenó, por segunda vez, oficiar a la Superintendencia de Transporte, con el fin de que remitiera el informe requerido en el Auto del 19 de agosto de 2025. El 24 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala informó que la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte dio respuesta al requerimiento formulado por el despacho ponente. Luego, el Consejero Ponente, mediante Auto del 1º de diciembre de 2025, ordenó vincular a la Personería Distrital de Cartagena de Indias , y, como quiera que la Terminal de Transporte de Cartagena SA resultó ser una Sociedad de economía mi xta, ordenó también oficiar a su representante legal, con el fin de que informara el porcentaje de propiedad de las acciones de los socios de las entidades del sector público y de los particulares para el año 2023 - fecha en la cual se presentó la queja disciplinaria -, y la composición accionaria actual. Finalmente, el 10 de diciembre de 2025, la Secretaría de la Sala informó que el representante legal de la Terminal de Transportes de Cartagena SA allegó la información requerida; no obstante, la Personería Distrital de Cartagena de Indias no emitió pronunciamiento alguno.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTESRadicación: 11001-03-06-000-2025-00313-00 Página 4 de 21

pronunciamiento alguno.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTESRadicación: 11001-03-06-000-2025-00313-00 Página 4 de 21

1. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena de Indias

La Procuraduría Provincial, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2025, afirmó, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019, así como en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C‑500 del 16 de julio de 2014, que, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, corresponde de manera primigenia a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades conocer y tramitar los a suntos disciplinari os que se adelanten contra sus servidores públicos.

Frente al caso concreto objeto de análisis, manifestó que la queja disciplinaria estaría dirigida contra el gerente de la Terminal de Transportes de Cartagena SA. En ese contexto, solicitó a la Sala que, de manera previa, establezca la naturaleza jurídica de dicha entidad, en la medida en que de esta determinación depende la definición de la autoridad disciplinaria competente para conocer y tramitar la actuación correspondiente.

2. La Oficina Asesora de Control Disciplinario de la Alcaldía de Cartagena de Indias

La Oficina Asesora de Control Disciplinario, mediante escrito del 18 de junio de 2025, manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código General Disciplinario, toda entidad estatal debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel

La Oficina Asesora de Control Disciplinario, mediante escrito del 18 de junio de 2025, manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código General Disciplinario, toda entidad estatal debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores públicos.

Bajo esa orientación normativa, señaló que la Oficina Asesora de Control Disciplinario de la Alcaldía de Cartagena de Indias es la dependencia a la que le corresponde el ejercicio de la función disciplinaria dentro de la entidad. No obstante, precisó que su competencia es de carácter restringido, en la medida en que únicamente puede conocer de las actuaciones disciplinarias que se promuevan contra los funcionarios que integran el nivel central de la planta de personal del Distrito.

En ese sentido, aclaró que dicha oficina no es competente para conocer de procesos disciplinarios en contra de servidores pertenecientes al nivel descentralizado, ni respecto de personas que no hacen parte de la estructura administrativa distrital y mucho menos frente a empleados de empresas privadas, como ocurre con la Terminal de Transportes de Cartagena SA.

3. La Superintendencia de Transporte

La Superintendencia de Transporte, mediante escrito del 24 de octubre de 2025, sostuvo que la Terminal de Transportes de Cartagena SA es una sociedad anónima de economía mixta de orden municipal, constituida mediante escritura pública No. 81 del 5 de febre ro de 1973. Indicó que su régimen jurídico se encuentra determinado por el artículo 210 de

que la Terminal de Transportes de Cartagena SA es una sociedad anónima de economía mixta de orden municipal, constituida mediante escritura pública No. 81 del 5 de febre ro de 1973. Indicó que su régimen jurídico se encuentra determinado por el artículo 210 de la Constitución Política y el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, en razón a que su capitalRadicación: 11001-03-06-000-2025-00313-00 Página 5 de 21

social está integrado por aportes del Estado —a través del Distrito de Cartagena y del Departamento de Bolívar— y de particulares.

Precisó que las sociedades de economía mixta hacen parte del sector descentralizado por servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, y que, por regla general, se rigen por normas de derecho privado, salvo las excepciones prev istas en la ley, atendiendo la naturaleza de las actividades industriales y comerciales que desarrollan. En ese sentido, afirmó que la Terminal de Transportes de Cartagena SA se encuentra sujeta a dicho régimen jurídico y que su actividad económica está re gulada, entre otras normas, por el Decreto 2762 de 2001, que reglamentó la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros.

Asimismo, señaló que la Terminal de Transportes de Cartagena SA goza de autonomía administrativa, financiera y jurídica, lo que le permite organizar y gestionar sus recursos humanos y materiales, así como cumplir sus funciones dentro del marco constitucional y legal. En virtud de ello, puede adoptar instrumentos estat utarios y reglamentarios internos, como el reglamento interno de trabajo, destinados a imponer medidas

Cartagena S.A., con el propósito de garantizar la adecuada y eficiente prestación del servicio público de transporte, así como la protección de los derechos e intereses de los usuarios del sector. Precisó que, en ningún caso, dichas funciones comprenden la investigación de presuntas faltas disciplinarias cometidas por los empleados o directivos de los terminales de transporte.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00313-00 Página 6 de 21

Finalmente, en atención al informe solicitado por el Consejero ponente, mediante Auto del 19 de agosto de 2025, señaló que, la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre de la Superintendencia, en ejercicio de sus competencias, se encuentra adelantando dos investigaciones administrativas de carácter sancionatorio, no disciplinario, contra la empresa de transportes Expreso Brasilia por la presunta prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carreter a, al parecer, en rutas no autorizadas por el Ministerio de Transporte.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

1.1 Regla especial de competencia

El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena de Indias, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Cartagena de Indias,

humanos y materiales, así como cumplir sus funciones dentro del marco constitucional y legal. En virtud de ello, puede adoptar instrumentos estat utarios y reglamentarios internos, como el reglamento interno de trabajo, destinados a imponer medidas correctivas frente al incumplimiento de deberes por parte de sus empleados y directivos.

En esa medida, indicó que la Terminal de Transportes de Cartagena SA se encuentra facultada para adelantar procedimientos internos con el fin de investigar y corregir presuntas faltas cometidas por su personal, de acuerdo con su nivel jerárquico y funcional, y conforme a su normatividad interna. Tales actuaciones pueden ser adelantadas, según corresponda, por la Junta de Socios o por la Oficina de Control Interno de la sociedad.

Resaltó que los artículos 123, 124 y 210 de la Constitución Política establecen el régimen jurídico aplicable a las entidades descentralizadas y regulan la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes, quienes, aun cuando se rijan por normas de derecho privado, ostentan la condición de servidores públicos para efectos de su responsabilidad funcional.

En consecuencia, concluyó que los agentes del Ministerio Público ostentan el poder disciplinario preferente frente a la Oficina de Control Interno de la Terminal o a su Junta de Socios, atendiendo la naturaleza jurídica de dicha entidad.

De otro lado, informó que la Superintendencia de Transporte ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la operación de la Terminal de Transportes de Cartagena S.A., con el propósito de garantizar la adecuada y eficiente prestación del servicio público de transporte, así como la protección de los derechos e intereses de los usuarios del sector. Precisó que, en ningún caso, dichas funciones comprenden la

estudio, debido a que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena de Indias, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Cartagena de Indias, la Personería Distrital de Cartagena de Indias y la Superintendencia de Transporte no tienen un superior común. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia y, en caso de que sí, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.

1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) en el conflicto de competencias se encuentran inmersas autoridades del orden nacional y territorial; ii) existe una actuación administrativa en curso, de carácter particular y concreto, relacionada con una denuncia que plantea posibles implicaciones disciplinarias de naturaleza administrativa contra personas indeterminadas de la Terminal de Transportes de Car tagena SA y iii) todas las autoridades negaron la competencia,

concreto, relacionada con una denuncia que plantea posibles implicaciones disciplinarias de naturaleza administrativa contra personas indeterminadas de la Terminal de Transportes de Car tagena SA y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

De lo que se concluye, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00313-00 Página 7 de 21

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva4.

3. Aclaración Previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

El problema jurídico de este asunto consiste en determinar la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar contra empleados, aún por individualizar, de la Terminal de Transportes de Cartagena SA, por presunta mente permitir a una empresa de transporte terrestre la operación de rutas no autorizadas por el Ministerio de Transporte, durante el período comprendido entre el 1.º de enero y el 17 de diciembre de 2023.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena de Indias afirmó, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019, que les corresponde a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades conocer y tramitar l os asuntos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores públicos. No obstante, solicitó a la Sala que, de manera previa, estableciera la naturaleza jurídica de la Terminal de Transportes de Cartagena S.A., puesto que la queja disciplinaria estaría dirigida contra su gerente, y de dicha determinación dependería la definición de la autoridad disciplinaria competente.

La Oficina Asesora de Control Disciplinario de la Alcaldía de Cartagena de Indias, por su parte, indicó que no es competente para conocer de procesos disciplinarios en contra de servidores pertenecientes al nivel descentralizado, ni respecto de personas que no hacen

4 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011,

servidores pertenecientes al nivel descentralizado, ni respecto de personas que no hacen

4 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00313-00 Página 8 de 21

parte de la estructura administrativa distrital y mucho menos frente a empleados de empresas privadas, como, según esa oficina, ocurre con la Terminal de Transportes de Cartagena SA.

Finalmente, la Superintendencia de Transportes sostuvo que su competencia frente a la Terminal de Transportes de Cartagena S.A. se limita al ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control sobre su operación. No obstante, aclaró que dichas funciones no comprenden la investigación de presuntas faltas disciplinarias atribuidas a los empleados o directivos de los terminales de transporte.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a:

  1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración.
  1. Las sociedades de economía mixta en la estructura y organización de la Administración Pública. Naturaleza de los servidores y régimen especial aplicable.
  1. Aplicación del régimen disciplinario consagrado en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) a las sociedades de economía mixta.
  1. Caso concreto y determinación de la competencia.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración5

  1. Caso concreto y determinación de la competencia.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración5

De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios d e igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa6.

5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00. 6 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-200600112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución,

00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00313-00 Página 9 de 21

En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública 7, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades8.

Como se vio, la Ley 1952 de 2019 9 reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria10. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad ( acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.11

5.2. Las sociedades de economía mixta en la estructura y organización de la Administración Pública. Naturaleza de los servidores y régimen especial aplicable.

Los artículos 123 y 210 de la Constitución Política proporcionan el marco constitucional que permite comprender la naturaleza jurídica, el régimen aplicable y la forma de actuación de las sociedades de economía mixta como entidades descentralizadas por

Los artículos 123 y 210 de la Constitución Política proporcionan el marco constitucional que permite comprender la naturaleza jurídica, el régimen aplicable y la forma de actuación de las sociedades de economía mixta como entidades descentralizadas por servicios. Su interpretación conjunta resulta imprescindible para determinar la posición de estas entidades dentro de la estructura administrativa del Estado y el régimen jurídico aplicable a sus servidores en su gestión.

El artículo 123 prescribe que […] son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios […], y el artículo 210, por su parte, señala que […] la ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. […]. [Subraya la Sala].

A este respecto la Corte Constitucional señala lo siguiente12:

7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 9 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094 de 2021, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual dejó de tener vigencia la Ley 734 de 2 002, salvo el artículo 30 de dicha normativa, modificado por

las modificaciones efectuadas por la Ley 2094 de 2021, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual dejó de tener vigencia la Ley 734 de 2 002, salvo el artículo 30 de dicha normativa, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (que aún está vigente). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de octubre de 2024, radicación 11001 -03-06-000-2024-00518-00; decisión del 18 de septiembre de 2024, radicación 11001 -03-06-000-2024-00470-00; y decisión del 10 de julio de 2024, radicación 11001-03-06-2024-00168-00. 10 Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 11 Ley 1952 de 2019, artículo 2. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos d

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