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Consejo de Estado - 11001030600020250046400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250046400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250046400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250046400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Número único: 11001-03-06-000-2025-00464-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba Asunto: autoridad competente para continuar proceso disciplinario contra auxiliares de la justicia. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 , numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de septiembre de 20182, el señor M. A. A.3, en su calidad de representante legal de la sociedad AS SAS puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, hechos posiblemente constitutivos de falta disciplinaria por parte de auxiliares de la justicia en torno a los procesos de expropiación que hacen parte de la gestión predial del proyecto, debido al alto valor de los avalúos prediales y de las liquidaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante realizados.

justicia en torno a los procesos de expropiación que hacen parte de la gestión predial del proyecto, debido al alto valor de los avalúos prediales y de las liquidaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante realizados.

1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital SAMAI, documento: 004ED_04OneDrive_1_6102025, Proceso Auxiliar de Justicia 2020-00183, pág. 8. 3 Se anonimiza el nombre del quejoso los investigados, debido a que en la actuación disciplinaria no se ha formulado pliego de cargos. En aplicación de lo establecido en el artículo 115 del Código General Disciplinario.Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Página 2 de 22

2. El 29 de enero de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Córdoba ordenó iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables y decretó la práctica de pruebas5.

3. El 1 9 de agosto de 202 06, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba dispuso abrir investigación disciplinaria contra los señores J. H. R. y S. H., en calidad de auxiliares de la justicia (peritos), por presuntamente elaborar avalúos judiciales que sobrepasan ampliamente el valor real de los predios y pre sentar liquidaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante con interpretaciones erróneas de las

auxiliares de la justicia (peritos), por presuntamente elaborar avalúos judiciales que sobrepasan ampliamente el valor real de los predios y pre sentar liquidaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante con interpretaciones erróneas de las normas aplicables.

4. El 29 de abril de 20227, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba señaló que de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dicha Corporación había perdido competencia para seguir conociendo de la investigación por lo que, resolvió remitir por competencia las diligencias adelantadas a la Procuraduría Regional de Córdoba.

5. El 8 de noviembre de 20238, la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, bajo la radicación IUS-E-2022-324830, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria ordenando correr traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para presentar los alegatos previos a la evaluación de la investigació n, en los términos establecidos en el artículo 220 del Código General Disciplinario; providencia que fue notificada a los disciplinados.

6. El 30 de julio de 20259, la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, en el marco de la investigación con radicación IUS-E-2022-324830 / IUC-D-2022-2438446, puso de presente el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 2 de abril de 2025, resolviendo un conflicto de competencias planteado entre la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

puso de presente el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 2 de abril de 2025, resolviendo un conflicto de competencias planteado entre la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C órdoba en el que estableció la competencia de esa Comisión Nacional y sus seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con los auxiliares de la justicia; y en consecuencia, resolvió remitir por competencia el proceso disciplinario nuevamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

4 Expediente digital SAMAI, documento: 004ED_04OneDrive_1_6102025, Proceso Auxiliar de Justicia 2020-00183, pág. 15. 5 Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se omitirán los datos de dicho expediente. 6 Expediente digital SAMAI, documento: 004ED_04OneDrive_1_6102025, Proceso Auxiliar de Justicia 2020-00183, pág. 18. 7 Expediente digital SAMAI, documento: 004ED_04OneDrive_1_6102025, Proceso Auxiliar de Justicia 2020-00183, pág. 28. 8 Expediente digital SAMAI, documento: 004ED_04OneDrive_1_6102025, Proceso Auxiliar de Justicia 2020-00183, pág. 38. 9 Expediente digital SAMAI, documento: 004ED_04OneDrive_1_6102025, Proceso Auxiliar de Justicia

2020-00183, pág. 49.Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Página 3 de 22

7. El 15 de septiembre de 202 510, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba resolvió declarar su falta de competencia para adelantar la acción disciplinaria contra los señores J. H. R. y S. H., en su calidad de auxiliares de la justicia (peritos), por considerar que dicho asunto debía ser resuelto por la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba y, en consecuencia, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia entre esa autoridad y la Procuraduría General de la Nación.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3. ° por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 431 del 6 de octubre del 202511 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados, desde el 9 hasta el 16 de octubre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial del 6 de octubre de 202 512, consta que se comunicó el presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a la Procuraduría General de la Nación , a la Procuraduría Regional de Instrucción de

presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a la Procuraduría General de la Nación , a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, a los Procuradores Judiciales y a los señores J . H. R. y S. H., en calidad de disciplinados.

Por otra parte , obra informe secretarial del 17 de octubre de 202513, en el que se da cuenta que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.

Por Auto del 5 de noviembre de 202514, la consejera ponente le solicitó a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba informar si en el marco de la investigación disciplinaria IUS -E-2022-324830, se había llevado a cabo la etapa de evaluación, citación a audiencia, formulación y notificación del pliego de cargos de acuerdo con lo previsto en los artículos 221 y siguientes del Código General Disciplinario. Y en caso de ser positiva la respuesta, allegar los documentos correspondientes.

Mediante informe del 13 de noviembre de 202515, la secretaría de esta corporación indicó que la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba guardó silencio.

10 Expediente electrónico SAMAI, documento: 2ed_0214autoremiteexpedi 11 Expediente electrónico SAMAI, documento: 9poredicto_07edicto 12 Expediente electrónico SAMAI, documento: 11ed_08informecomunicacio 13 Expediente electrónico SAMAI, documento: 13aldespachopor_informesecretarial2025-00464 14 Expediente electrónico SAMAI, documento: 14autoparamejor_cca2025464autosolici

12 Expediente electrónico SAMAI, documento: 11ed_08informecomunicacio 13 Expediente electrónico SAMAI, documento: 13aldespachopor_informesecretarial2025-00464 14 Expediente electrónico SAMAI, documento: 14autoparamejor_cca2025464autosolici 15 Expediente electrónico SAMAI, documento: 21informesecreta_20250464informesecreRadicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Página 4 de 22

Por Auto del 21 de noviembre de 2025 16, se requirió a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba , a fin de que informara si en el marco de la investigación disciplinaria IUS -E-2022-324830, se había llevado a cabo la etapa de eval uación, citación a audiencia, formulación y notificación del pliego de cargos de acuerdo con lo previsto en los artículos 221 y siguientes del Código General Disciplinario.

Mediante informe del 2 de diciembre de 202517, la secretaría de esta corporación indicó que, vencido el término concedido en el auto antes señalado, la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba guardó silencio.

Posteriormente m ediante informe del 2 de diciembre de 2025, la secretaría de esta corporación in formó que la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba remitió respuesta.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba

Esta autoridad no presentó consideraciones; sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen del auto del 15 de septiembre de 2025.

1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba

Esta autoridad no presentó consideraciones; sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen del auto del 15 de septiembre de 2025. En dicho pronunciamiento se señala que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 los auxiliares de la justicia fueron incorporado s al régimen disciplinario aplicable a los particulares, y que dicha norma establece que la competencia actual para conocer de las acciones disciplinarias contra los particulares corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba.

2. Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba

Esta autoridad no presentó consideraciones; sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen del auto del 30 de julio de 2025, bajo la radicación IUS-E-2022-324830 / IUC-D-2022-2438446.

En dicho auto , la Procuraduría puso de presente el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 2 de abril de 2025, resolviendo un conflicto de competencias planteado entre la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en el que estableció la competencia de esa Comisión Nacional y sus seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con los auxiliares de la justicia , por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del

Comisión Nacional y sus seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con los auxiliares de la justicia , por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo núm. 2 de 2015, ejercen la función jurisdiccional disciplinaria sobre lo s

16 Expediente electrónico SAMAI, documento: 22autoparamejor_cca2025464autorequie 17 Expediente electrónico SAMAI, documento: 27informesecreta_20250464informesecreRadicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Página 5 de 22

funcionarios y empleados de la rama judicial, al considerar que estos funcionarios tienen una categorización especial, ya que se trata de particulares que intrínsecamente están ligados a la labor de administrar justicia, como en su concepto igualmente lo permiten los artículos 2, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.

En consecuencia, remiti ó por competencia el proceso disciplinario nuevamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por considerar que es la autoridad competente para seguir conociendo de la actuación disciplinaria contra los auxiliares de la justicia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para

jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos toda vez que: i) las dos autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación – ProcuraduríaRadicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Página 6 de 22

Regional de Instrucción de Córdoba y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de los señores J. H. R. y S . H., en calidad de auxiliares de la justicia (peritos), por presuntamente elaborar avalúos judiciales que sobrepasan ampliamente el valor real de los predios y presentar liquidaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante con interpretaciones erróneas de las normas aplicables ; y iii) ambas autoridades, negaron la competencia, sucesivamente, para continuar la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ejerce funciones de caráct er jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo18, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes

El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.

Resulta entonces necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, que facultan a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.

1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

autoridad de carácter administrativo18, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos19. De manera adi cional, con el fin de ratificar la competencia para resolver de fondo el presente asunto, la Sala expondrá las siguientes consideraciones en relación con la improcedencia de aplicar la regla de competencia del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, en el caso examinado por la Comisión Nacional de Disciplina

18 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014 -00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 19 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. « Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021 16, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo

Auto 1044 de 2021 16, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Cons ulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus fun ciones administrativas ». [subrayas y resaltado de la Sala].Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Página 7 de 22

Judicial en el pronunciamiento del 2 de abril de 2025, con el que resolvió un conflicto de competencias planteado entre la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 y la Comisión

Judicial en el pronunciamiento del 2 de abril de 2025, con el que resolvió un conflicto de competencias planteado entre la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y que fue el fundamento para que la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba remitiera por competencia el proceso disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

En efecto, es importante mencionar que las reglas del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso no le son aplicables a la situación objeto de análisis [conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación], por las razones que a continuación, se explican:

(i) Una de las autoridades en conflicto, en este caso la Procuraduría General de la Nación, no opera como una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. En efecto, en virtud de la Sentencia C -030 de 2023, las actuaciones disciplinarias de este organismo, así como sus decisiones, son eminentemente administrativas20.

En este sentido, se debe tener en cuenta que el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para res olver los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones. Al respecto, la norma reza lo siguiente:

Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el

respecto, la norma reza lo siguiente:

Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

20 La Corte Constitucional en la Sentencia C -030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional» de los artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2°, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones administrativas.Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Página 8 de 22

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que

una entidad que profiere decisiones administrativas.Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Página 8 de 22

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Resalta la Sala].

Como se observa, el inciso 5° de esta norma está di rigido a establecer la autoridad competente para dirimir los conflictos entre dos autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales o entre un juez y una autoridad administrativa que desplace a un juez en sus funciones jurisdiccionales.

De hecho, al revisar la finalidad del citado artículo 139 debe tenerse en cuenta que este forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se apl ica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»21.

En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del libro segundo, sección II, título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente al proceso judicial.

(capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente al proceso judicial.

De ello se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es dirimir conflictos de naturaleza claramente judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que tengan un superior común.

Es menester, entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende, a su vez, que este no aplica en el conflicto de competencias de la referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) la Procuraduría no es una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas; y b) no existe una autoridad judicial desp lazada en el caso concreto, toda vez que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede sustituir a ninguna autoridad judicial.

Estas consideraciones permiten concluir que la citada norma del artículo 139 del Código General del Proceso no aplica a las circunstancias frente a las cuales se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hacen parte de los antecedentes que fueron puestos en conocimiento de la Sala.

21 Artículo 1. º de la Ley 1564 de 2012.Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Página 9 de 22

(ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad se rige por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de

(ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad se rige por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, es pertinente citar de nuevo la regla especial de competencia prevista para los procesos disciplinarios en el artículo 99 de dicho cuerpo normativo. Esta norma debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la facultad para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al principio referido a que la ley especial prevalece sobre la general (artículo 3° y artículo 5°, numeral 1° de la Ley 57 de 1887).

Sin embargo, tal y como se mencionó de manera previa, esta regla no es aplicable al caso concreto porque la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Córdobay la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba carecen de un superior común inmediato.

En definitiva, observa la Sala que en el asunto objeto de estudio no es procedente aplicar ni las reglas del artículo 139 del Código General del Proceso (relacionado exclusivamente con dos autoridades que ejercen funciones judiciales); ni el artículo 99 del Código General Disciplinario (norma especial que implica que las dos autoridades en conflicto tengan un superior jerárquico común). Por lo anterior, se puede concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es la autoridad habilitada para resolver esta clase de conflictos, ya que no existe disposición constitucional o lega l alguna que le otorgue tal atribución a dicha corporación.

Por todo lo anterior, se ratifica que la facultad para dirimir conflictos de competencia

clase de conflictos, ya que no existe disposición constitucional o lega l alguna que le otorgue tal atribución a dicha corporación.

Por todo lo anterior, se ratifica que la facultad para dirimir conflictos de competencia como el que se analiza en este caso está en cabeza de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en atención a sus funciones legales referidas a resolver conflictos de competencias administrativas, y conforme lo establecido por la doctrina de la Sala, avalada y respaldada por la Corte Constitucional22.

En este orden de ideas, la Sala destaca que el auto del 2 de abril de 2025 adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que fue el fundamento para que la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba remitiera por competencia el presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba no soslaya o desplaza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el conflicto de competencias administrativas, en consideración a que: i) la competencia de la Procuraduría General de la Nación es de naturaleza administrati va; ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la facultad 23 para dirimir conflictos de

22 Teniendo en cuenta que mediante la Sentencia C -030 de 2023 se declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría general de la Nación y éstas volvieron a ser de naturaleza administrativa, la Corte Constitucional expidió una se rie de autos de Sala Plena (por ejemplo, el Auto A1388 de 12 de julio de 2023), en los que se declaró no competente para conocer estos conflictos toda vez que no constituían conflictos entre jurisdicciones, y ordenó remitirlos a la Sala de Consulta y Servicio Civil

1388 de 12 de julio de 2023), en los que se declaró no competente para conocer estos conflictos toda vez que no constituían conflictos e

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