Consejo de Estado - 11001030600020250046900 - Concepto sin reserva - Concepto sin reserva - 11001030600020250046900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250046900 - Concepto sin reserva - Concepto sin reserva - 11001030600020250046900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
| SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001030600020250046900
Radicación interna: 2556
Referencia: Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario. Régimen de contratación, inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de la junta directiva.
El gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitir un concepto relacionado con los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, su régimen de contratación y las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de la junta directiva.
I. ANTECEDENTES La entidad consultante solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil pronunciarse en relación con los siguientes temas: i) el régimen de contratación del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario y la aplicabilidad de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades del Estatuto General de Contratación; ii) la calidad de los miembros que hacen parte de la junta directiva; iii) la posibilidad de que los miembros de la junta directiva sean, al mismo tiempo, servidores públicos de elección popular; y iv) la posibilidad de que los miembros de la junta directiva, en ejercicio de su cargo, puedan participar en política y presentarse como candidatos para cargos de elección popular.
Al efecto, puso en consideración de la Sala algunos antecedentes normativos, así:
ejercicio de su cargo, puedan participar en política y presentarse como candidatos para cargos de elección popular. Al efecto, puso en consideración de la Sala algunos antecedentes normativos, así: La Ley 101 de 1993 tiene como propósito desarrollar los artículos 64, 65 y 66 constitucionales, que consagran el acceso progresivo a la tierra, la protección al campesinado, la garantía del derecho humano a la alimentación y aspectos relacionados con el crédito agropecuario, respectivamente. 1 Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.Radicación interna: 2556 Página 2 de 52 El ministerio señaló que, a través de la referida normativa, se estableció que en el sector agropecuario y pesquero se crearía un fondo para su financiamiento que tendría como objetivo, entre otros, el de «financiación de los fondos de estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros, dentro de los límites que establezca el gobierno nacional»?. En ese orden, y con fundamento en el contexto expuesto, el ministerio planteó las siguientes:
I. PREGUNTAS 2.1. éEn Colombia, a los miembros de juntas directivas de los Fondos parafiscales del sector agropecuario le resultan aplicables las normas del Estatuto General de Contratación, que versan sobre inhabilidades e incompatibilidades para contratar, entre otros, lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2014 de 2019? 2.2. ¿Existe habilitación constitucional o legal en el ordenamiento jurídico colombiano para que, con recursos de un fondo parafiscal agropecuario, el administrador del fondo celebre contratos con uno de sus socios o aportantes?
2.2. ¿Existe habilitación constitucional o legal en el ordenamiento jurídico colombiano para que, con recursos de un fondo parafiscal agropecuario, el administrador del fondo celebre contratos con uno de sus socios o aportantes? 2.3. ¿Existe habilitación constitucional o legal en el ordenamiento jurídico colombiano para que el administrador de un fondo parafiscal agropecuario, con recursos del fondo, contrate con una persona natural o jurídica, cuando uno de los aportantes, accionistas, (o en tratándose de un accionista único) de esta última, también hace parte de la junta directiva del mismo fondo? 2.4. ¿Puede el administrador de un fondo parafiscal del sector agropecuario, con recursos del fondo suscribir un contrato con una persona jurídica cuyo accionista es cónyuge, compañero permanente o con las personas que tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de uno de los miembros de la junta directiva del mismo fondo? 2.5. ¿Existe habilitación constitucional o legal en el ordenamiento jurídico colombiano para que los miembros de juntas directivas de fondos parafiscales del sector agropecuario puedan ejercer proselitismo político, y/o tomar parte en actividades de partidos y movimientos políticos, y/o en controversias políticas de manera directa, o por medio de agremiaciones donde tiene asiento? 2.6. ¿Existe habilitación constitucional o legal en el ordenamiento jurídico colombiano para que los miembros de juntas directivas de fondos parafiscales del sector agropecuario puedan inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, y/o ser elegidos, y/o posesionarse en corporaciones públicas y cargos de elección popular?
colombiano para que los miembros de juntas directivas de fondos parafiscales del sector agropecuario puedan inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, y/o ser elegidos, y/o posesionarse en corporaciones públicas y cargos de elección popular? 2 Ley 101 de 1993, numeral 11 del artículo 13.Radicación interna: 2556 Página 3 de 52 2.7. ¿Existe habilitación constitucional o legal en el ordenamiento jurídico colombiano para que un servidor público que ejerza un cargo de elección popular, simultáneamente se desempeñe como miembro de junta directiva de un fondo parafiscal del sector agropecuario? ¿Podría simultáneamente recibir honorarios por esos conceptos?
Ill. CONSIDERACIONES
A. Aclaración Previa La Sala considera necesario precisar, en aras de asegurar la claridad y delimitación del análisis, que la consulta que se absolverá en esta ocasión corresponde a las preguntas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y puestas en conocimiento de esta corporación por ser los cuestionamientos que se plantean directamente, como inquietud definitiva.
En ese orden, los cuatro temas propuestos, sobre los cuales el ministerio solicita pronunciamiento, se abordarán en la parte considerativa en la medida en que estén relacionados directamente con las preguntas formuladas, en la parte considerativa.
B. Planteamiento de los problemas jurídicos De las preguntas formuladas, y de las reflexiones presentadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se desprenden los siguientes problemas jurídicos para la Sala, dirigidos a la resolución final de las inquietudes aquí presentadas. 1. ¿Los miembros de las juntas directivas de los fondos parafiscales del sector
contractual. Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) los recursos que integran dichos fondos son de naturaleza pública; ii) la administración de dichos recursos corresponde al ejercicio de una función pública por un particular; iii) el artículo 3° de la Ley 2014 de 2019, que adicionó un parágrafo 3° al artículo 8° de la Ley 80 de 1993, estableció las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos; y iv) el artículo 71 de la Ley 1952 de 2019 consagra que los particulares que ejercen funciones públicas están sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 8° de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998.Radicación interna: 2556 Página 49 de 52 En consecuencia, corresponde al representante legal del fondo parafiscal verificar, en cada proceso contractual concreto, la configuración o no de las inhabilidades e incompatibilidades legalmente previstas, aplicando de manera estricta el régimen vigente. 2. ¿Existe habilitación constitucional o legal en el ordenamiento jurídico colombiano para que, con recursos de un fondo parafiscal agropecuario, el administrador del fondo celebre contratos con uno de sus socios o aportantes? 3. ¿Existe habilitación constitucional o legal en el ordenamiento jurídico colombiano para que el administrador de un fondo parafiscal agropecuario, con recursos del fondo, contrate con una persona natural o jurídica, cuando uno de los aportantes, accionistas, (o en tratándose de un accionista único) de esta última, también hace parte de la junta directiva del mismo fondo?
Agricultura y Desarrollo Rural se desprenden los siguientes problemas jurídicos para la Sala, dirigidos a la resolución final de las inquietudes aquí presentadas. 1. ¿Los miembros de las juntas directivas de los fondos parafiscales del sector agropecuario están sometidos al Estatuto General de Contratación, en cuanto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades? 2. ¿Existe algun tipo de restricción para que el administrador de un fondo parafiscal del sector agropecuario, con recursos del fondo, celebre contratos: i) con uno de sus socios o aportantes; //) con una persona natural o jurídica si hace parte de la junta directiva del referido fondo; y iii) con una persona jurídica si uno de sus accionistas es cónyuge, compañero permanente o pariente hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad o primero civil de un miembro de la junta directiva del fondo? 3. ¿Los miembros de las juntas directivas de fondos parafiscales del sector agropecuario pueden participar en actividades políticas, de manera directa o a través de agremiaciones, inscribirse como candidatos, ser elegidos y posesionarse en cargos de elección popular? 4. ¿Un servidor público de elección popular puede desempeñarse simultáneamente como miembro de la junta directiva de un fondo parafiscal agropecuario y percibir honorarios por dicha condición?Radicación interna: 2556 Página 4 de 52 Para dar respuesta a estos interrogantes, directamente relacionados con las preguntas planteadas en la consulta, la Sala revisará, a continuación, los siguientes temas jurídicos: i) Régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Estatuto General de Contratación;
preguntas planteadas en la consulta, la Sala revisará, a continuación, los siguientes temas jurídicos: i) Régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Estatuto General de Contratación; ii) Régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables al sector agropecuario. Marco normativo aplicable; iti) Reglamentación de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros. Marco normativo y jurisprudencial; iv) Juntas u órganos directivos de los fondos parafiscales del sector agropecuario, reglamentación sobre su elección y régimen aplicable; v) Ejercicio de funciones administrativas por particulares. Inhabilidades e incompatibilidades de los particulares que ejercen funciones públicas; vi) Inhabilidades e incompatibilidades de naturaleza electoral de los servidores públicos que ejercen cargos de elección popular; vii) Principios constitucionales y de la administración pública aplicables; ix) Conclusiones
C. Desarrollo argumentativo
1. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Estatuto General de Contratación La Ley 80 de 1993, «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», establece en el artículo 1%. que su objeto es «disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales»,
relacionadas en el artículo 2°., asi:
ARTÍCULO 20. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS
PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:
10. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los
PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:
10. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresasRadicación interna: 2556 : Pagina 5 de 52 industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economia mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), asi como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera.sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorias departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. [...] [Subrayas en el texto original] De otra parte, el artículo 3°. determina los fines de la contratación estatal e indica, al respecto, que «los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con
contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines». El artículo 2°. también define quienes son considerados servidores públicos.
ARTÍCULO 20. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS
PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: [...]
20. Se denominan servidores publicos: a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se deleque la celebración de contratos en representación de aquéllas. b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas. [...] [Resaltado en el texto original] Ahora bien, dentro del contexto antes descrito, la Ley 80 de 1993 determina cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades para contratar y sus excepciones, asi: ARTÍCULO 80. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.Radicación interna: 2556 : Página 6 de 52
10. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.
entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal’ o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco
caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.«Radicación interna: 2556 Página 7 de 52 Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras. También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho,
También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado. La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal. k) Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o al Congreso de la República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato. La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política. Esta inhabilidad comprenderá también a las personas jurídicas en las cuales el representante legal, los miembros de junta directiva o cualquiera de sus socios
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política. Esta inhabilidad comprenderá también a las personas jurídicas en las cuales el representante legal, los miembros de junta directiva o cualquiera de sus socios controlantes hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, las alcaldías o al Congreso de la República. La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales. k) El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.Radicación interna: 2556 Página 8 de 52 Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa correspondiente.
20. Tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro. b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, . compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo. e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. f) Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro
vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público. PARÁGRAPO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 20. de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor ,Radicación interna: 2556 Página 9 de 52 público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo. En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas. PARÁGRAFO 30. Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos. ARTÍCULO 90. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. PARÁGRAFO 1o. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 80 de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil. Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato. ARTÍCULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.
representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política. En suma, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 constituye un mecanismo esencial de protección del interés público y de laRadicación interna: 2556 Página 10 de 52 moralidad administrativa, al impedir que personas con sanciones, conflictos de interés, antecedentes disciplinarios o vínculos familiares o políticos susceptibles de afectar la imparcialidad puedan participar en la contratación estatal. Estas restricciones - de carácter preventivo y sancionatorio - garantizan que la actividad contractual se realice con transparencia, igualdad entre oferentes y separación real entre las funciones públicas y los intereses privados. Asimismo, al prever límites a la participación de exservidores, financiadores de campañas políticas y responsables de actos de corrupción, el régimen busca evitar la captura del Estado y asegurar que los recursos públicos se administren con ética, eficiencia y sometimiento pleno a los fines constitucionales. En conjunto, este sistema constituye una herramienta de control indispensable para preservar la legitimidad, integridad y confianza en la contratación pública.
2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables al sector agropecuario. Marco normativo aplicable En lo que concierne, puntualmente, a los fondos parafiscales agropecuarios, es de resaltar que estos se financian con contribuciones parafiscales creadas por el artículo 150, numeral 12, de la Constitución.
En lo que concierne, puntualmente, a los fondos parafiscales agropecuarios, es de resaltar que estos se financian con contribuciones parafiscales creadas por el artículo 150, numeral 12, de la Constitución. Dichas contribuciones parafiscales son gravámenes establecidos con carácter obligatorio, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio propio del sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio?. Por otra parte, el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», contempla dos formas de administración de los recursos parafiscales, una de ellas por particulares, en virtud de contratos que celebra la Nación (inciso primero), los cuales no se incorporan en