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Consejo de Estado - 11001030600020250048500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250048500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiseis (2026)

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima) y Departamento de

Caldas.

Vinculadas: Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Samaná y la Personería Municipal de ese ente territorial.

Asunto: autoridad administrativa competente para conocer de una queja disciplinaria en contra de servidores públicos en averiguación, y del alcalde o ex alcalde del municipio de Samaná

(Caldas).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo de 20243, el señor D.R.G4. formuló queja disciplinaria en contra de los servidores públicos del municipio de Samaná (Caldas), por la presunta transgresión de las leyes «732 de 2002 y 142 de 1994», debido a que no realizaron la conformación del comité permanente de estratificación socioeconómica de ese municipio.

2. El 30 de mayo del 20245, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima)

comité permanente de estratificación socioeconómica de ese municipio.

2. El 30 de mayo del 20245, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima) profirió auto de indagación previa «en contra de SERVIDORES de la Alcaldía del

1Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3Expediente digital, SAMAI, documento: 15_MemorialWeb_Otro-Memorial202500485(.pdf). 4La Sala se abstendrá de transcribir el nombre del denunciante, ante la reserva que cobija a los procesos disciplinarios en la fase de instrucción 5Expediente digital, SAMAI, documento: 15_MemorialWeb_Otro-Memorial202500485(.pdf)Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 Página 2 de 23

municipio de Samaná (Caldas), en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, por cuanto de los hechos narrados no se evidencia la identificación completa, ni la identificación de los presuntos responsables» y ordenó la práctica de pruebas.

3. El 12 de agosto de 20256, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima) ordenó la remisión del expediente disciplinario núm. IUS-E-2024-322511/IUC-D-20243663639 a la Gobernación de Caldas, por considerar que es dicha autoridad territorial, la competente para adelantar el proceso disciplinario, sobre la base del numeral 101.10

3663639 a la Gobernación de Caldas, por considerar que es dicha autoridad territorial, la competente para adelantar el proceso disciplinario, sobre la base del numeral 101.10 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 7, que autoriza la sanción al alcalde o ex alcalde que no haya realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional.

4. El 29 de septiembre de 2025 8, el gobernador de Caldas emitió la Resolución núm. 5524-1, en la que declaró su falta de competencia para conocer del referido proceso disciplinario. Adujo que el asunto le fue remitido con fundamento en el n úm. 101.10 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 que refiere que el gobernador del departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes. No obstante, la gobernación considera que, de conformidad con los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de servidores públicos de elección popular corresponde de manera privativa, a la Procuraduría General de la Nación.

En el mismo acto a dministrativo, el gobernador de Caldas dispuso promover conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 449 del 16 de octubre de

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 449 del 16 de octubre de 2025 en la Secretaría de esta Sala 9, por el término de 5 días , contados del 17 al 23 de octubre de 2025 , para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

6Expediente digital, SAMAI, documento: 15_MemorialWeb_Otro-Memorial202500485(.pdf). 7 Artículo 101 de la Ley 142 de 1994. «101.10. El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos e stablecidos por Planeación Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la estratificación municipal cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el plazo previsto lo indique». 8 Expediente Digital, SAMAI, actuación núm. 2, documento: 1_DemandaWeb__DemandaConflictoComp(.pdf). 9 Expediente Digital, SAMAI, actuación núm. 04, documento: 6POREDICTO_04Edicto(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 Página 3 de 23

Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto10 a la Procuraduría General de la Nación, a la Proc uraduría Provin cial de Instrucción de Honda (Tolima), a la

Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto10 a la Procuraduría General de la Nación, a la Proc uraduría Provin cial de Instrucción de Honda (Tolima), a la Gobernación de Caldas y a su apoderado, el abogado Daniel Rendón Vásquez, así como al quejoso, el señor D. R.G.

En informe secretarial del 24 de octubre de 202511, se precisó que, vencido el término de fijación del edicto , las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.

El 21 de noviembre de 2025 12, el despacho ponente emitió auto para mejor proveer, en el que dispuso vincular a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Samaná (Caldas) y a la Personería Municipal de Samaná (Caldas); y solicitó, a dichas autoridades, a la Gobernación de Caldas y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda, remitir información relacionada con el proceso disciplinario objeto del conflicto . En adición, se solicitó a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda que precisara la calidad d e los sujetos procesales incluidos dentro del proceso disciplinario , y que enunciara si la investigación avanzó de igual forma para los servidores públicos en averiguación de la Alcaldía de Samaná así como para el alcalde o ex alcalde de dicho municipio, y si los disciplinados fueron individualizados.

El 27 de noviembre de 2025 13, la Gobernación de Caldas allegó memorial mediante el cual aportó copia del expediente disciplinario.

El 2 de diciembre de 2025 14, mediante informe secretarial se dejó constancia de que la

El 27 de noviembre de 2025 13, la Gobernación de Caldas allegó memorial mediante el cual aportó copia del expediente disciplinario.

El 2 de diciembre de 2025 14, mediante informe secretarial se dejó constancia de que la Gobernación de Caldas p resentó consideraciones y las demás autoridades guardaron silencio.

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Gobernación de Caldas15

Si bien la Gobernación de Caldas allegó poder y copia del expediente, no presentó consideraciones. Por ende, l os argumentos en los que consta que ese ente territorial rechazó la competencia para conocer del proceso disciplinario será n extraídos del acto administrativo del 29 de septiembre de 2025, en el que esa entidad aduce que, si bien el

10 Expediente Digital, SAMAI, actuación núm. 03, documento: 7ED_05Informecomunicacio(.pdf). 11Expediente digital, SAMAI, documento: 10ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00485(.pdf). 12Expediente digital, SAMAI, actuación núm. 07, documento: 11Autoparamejor_CCA2025485AMCHGSamai(.pdf). 13Expediente digital, SAMAI, documento: 15_MemorialWeb_Otro-Memorial202500485(.pdf). 14Expediente digital, SAMAI, actuación núm. 13, documento:

17INFORMESECRETA_20250485INFORMESECRE(.doc)

15Expediente Digital, SAMAI, actuación núm. 2, documento: 1_DemandaWeb__DemandaConflictoComp(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 Página 4 de 23

15Expediente Digital, SAMAI, actuación núm. 2, documento: 1_DemandaWeb__DemandaConflictoComp(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 Página 4 de 23

artículo 101 de la Ley 142 de 1994 refiere que, el gobernador del departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcal des «que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la estratificación municipal […]», esta norma fue derogada de manera tácita.

Así, arguye que los artículos 2, 83 y 92 de la Ley 1952 de 2019 , modificados por los artículos 1, 72 y 13 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, le otorgan la potestad disciplinaria sobre los «servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores» a la Procuraduría General de la Nación.

Por ende, en su concepto, con la Ley 1952 de 2019 fue derogado, de manera tácita, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 respecto de la autoridad competente para investigar disciplinariamente a los alcaldes , por no ha ber efectuado la estratificación socioeconómica. En ese orden, negó su competencia y manifestó que la autoridad competente es la Procuraduría General de la Nación.

En adición, agregó que, respecto de otros funcionarios de la administración de Samaná (Caldas), la competencia es del ente territorial o de la personería municipal, de

competente es la Procuraduría General de la Nación.

En adición, agregó que, respecto de otros funcionarios de la administración de Samaná (Caldas), la competencia es del ente territorial o de la personería municipal, de conformidad con los artículos 2, 3, 83, 86, 92 y 95 de la Ley 1952 de 2019.

2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda

Aunque la Procuraduría Provincial no presentó alegatos ante la Sala, su posición sobre el presente conflicto puede extraerse del auto del 12 de agosto de 202516, en el que esa autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento de l asunto disciplinario en etapa de indagación, objeto del presente conflicto , y remitió las diligencias a la Gobernación del departamento de Caldas.

En esa oportunidad , la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda afirmó que el asunto disciplinario se originó en el informe del 17 de mayo del 2024, presentado por el servidor D.R.G de la Alcaldía de Samaná (Caldas), en contra de funcionarios por determinar de esa misma entidad, ante la «falta de conformación y funcionamiento del comité permanente de estratificación en el municipio».

Por consiguiente, refirió que, según los hechos materia de investigación, le corresponde adelantar el proceso disciplinario al gobernador de Caldas. Pues, por mandato de la Ley 142 de 1994, en su artículo 101.10, el gobernador del departam ento es quien «podrá sancionar a los alca ldes que por su culpa no hay an realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos […]».

IV. CONSIDERACIONES

permanente de estratificación en el municipio ; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

De lo que se concluye, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 Página 6 de 23

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.

3. Aclaración Previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

En el presente caso, si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil entiende que la queja

sancionar a los alca ldes que por su culpa no hay an realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos […]».

IV. CONSIDERACIONES

16Expediente digital, SAMAI, documento: 15_MemorialWeb_Otro-Memorial202500485(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 Página 5 de 23

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019

El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación (a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima) y la Gobernación de Caldas, no tienen un superior común, dado que la primera es una autoridad del orden nacional, autónoma e independiente, y la segunda una autoridad del orden departamental.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.

1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011,

emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.

1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que : i) una autoridad es de l orden nacional , esto es , la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima) y la otra, del orden territorial, esto es, el departamento de Caldas ; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con la queja disciplinaria presentada por el señor D.R.G en contra de funcionarios de la Alcaldía de Samaná en averiguación de responsables , por la presunta falta de conformación y funcionamiento del comité permanente de estratificación en el municipio ; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

De lo que se concluye, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto de

decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

En el presente caso, si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil entiende que la queja que se interpuso ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Toli ma) fue en contra de servidores de la Alcaldía de Samaná (indeterminados), lo cierto es que la Procuraduría identificó, en la averiguación previa, al alcalde de dicho municipio, y fue respecto de dicho servidor que argumentó su falta de competencia.

En ese orden, le corresponde a este cuerpo colegiado definir cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada por el señor D.R.G., en contra del alcalde o ex alcalde de ese ente territorial, ante el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, relacionadas con la ausencia de creación del Comité de estratificación municipal.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda sostuvo que, debido a que la queja disciplinaria denuncia a funcionarios de la Alcaldía de Samaná (Caldas), en averiguación, incluido el alcalde, debe aplicarse el artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994, que p revé que el gobernador del departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes

17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en

17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 Página 7 de 23

que por su culpa no hayan realizad o la estratificación de los inmuebles residenciales. Así, concluyó que, la competencia para conocer del asunto disciplinario es de l a Gobernación de Caldas.

Por su parte, l a Gobernación de Caldas sostuvo que los artículos 2, 83 y 92 de la Ley 1952 de 2019 , modificados por los artículos 1, 72 y 13 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, otorgan la potestad disciplinaria sobre los «servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores» a la Procuraduría General de la Nación. Por ende, consideró que, con la Ley 1952 de 2019, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 fue derogado, de manera tácita, respecto de la autoridad competente para investigar disciplinariamente a los alcaldes por no haber efectuado la estratificación socioeconómica. En ese orden, negó su competencia y manifestó que la autoridad competente para conocer de este as unto disciplinario , en lo que concierne a los servidores públicos de elección popular, es la Procuraduría General de la Nación. Y con respecto a otros funcionarios de la administración de Samaná (Caldas), la competencia es del ente territorial (Oficina de Control Disciplinario Interno) o de la personería

servidores públicos de elección popular, es la Procuraduría General de la Nación. Y con respecto a otros funcionarios de la administración de Samaná (Caldas), la competencia es del ente territorial (Oficina de Control Disciplinario Interno) o de la personería municipal, de conformidad con los artículos 2, 3, 83, 86, 92 y 95 de la Ley 1952 de 2019.

La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Samaná y la Personería Municipal de ese e nte territorial fueron vinculadas al proceso. No obstante, ninguna de estas autoridades se pronunció en modo alguno sobre el conflicto.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá por lo tanto, a:

  1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) Las Oficinas de Control Disciplinario Interno y sus competencias. Reiteración. iii) Las personerías y sus competencias disciplinarias. Reiteración. iv) Criterios interpretativos para dirimir conflictos entre normas. v) Factores que determinan la competencia en el régim en disciplinario actual.

Reiteración. vi) Caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración18

De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios d e igualdad,

18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación

de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios d e igualdad,

18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 Página 8 de 23

moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa19.

En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficien cia de la Administración Pública 20, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades21.

Como se vio, la Ley 1952 de 2019 , modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria 22. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas , los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.23

5.2. Las Oficinas de Control Disciplinario Interno y sus competencias. Reiteración24

Por control disciplinario interno debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

Por control disciplinario interno debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

19 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los se rvidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001 -03-06-0002006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacional es, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». 20Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 22Ley 1952 de 2019, artículo 2°.

11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 22Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 23Ley 1952 de 2019, artículo 2. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». 24Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, radicación 11001-03-06-0002023-040; decisión del 5 de marzo de 2025, rad. núm. 11001 -03-06-0002024-00709-00 y decisión del 29 de junio de 2022, rad núm. 11001-03-06-000-2022-00070-00.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 Página 9 de 23

En el marco de la potestad disciplinaria de la cual el Estado es titular, el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, disposición modificada por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, señala lo siguiente en materia de control disciplinario interno:

Artículo 2. T itularidad de la potestad disciplinaria, funciones de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:

[…].

Artículo 2. T itularidad de la potestad disciplinaria, funciones de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:

[…].

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

[…].

A su vez, el artículo 92 de la misma Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece:

Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:

[…].

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

[…].

Para cumplir el mandato legal que se asigna a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispone:

Para cumplir el mandato legal que se asigna a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispone:

Artículo 93. Control disciplinario interno. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 Página 10 de 23

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.

En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría G eneral de la Nación, atendiendo sus competencias.

El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

Parágrafo 1o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional d e la administración. El jefe de

El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

Parágrafo 1o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional d e la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deber á́ ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [...]. [Resalta la Sala].

Más adelante, la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, introdujo la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en e l proceso disciplinario, con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí:

Artículo 12. Debido proceso. Modificado por el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021. El disciplinable deberá ser invest igado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándo le prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que a

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