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Consejo de Estado - 11001030600020250050400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250050400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250050400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250050400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá, D.C., 28 de enero de 2025

Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00504-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección

de Regulación Económica), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), departamento de Cundinamarca y Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) Asunto: autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de un a cuota parte pensional o bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Abstención por falta de requisitos. Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 , del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES1

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), m ediante la Resolución núm. GNR 73786 del 5 de marzo de 20142, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia en favor de la señora Trinidad Díaz Vega,

Resolución núm. GNR 73786 del 5 de marzo de 20142, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia en favor de la señora Trinidad Díaz Vega, identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.145.519, por cuanto acreditó un total de 7.258 días laborados, correspondientes a 1.036 semanas, así:

ENTIDAD LABORO [sic] DESDE HASTA NOVEDAD

HOSPITAL PEDRO LEON ALVAREZ DI 19750701 19760214 TIEMPO

SERVICIO

1 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente. 2 Expediente digital, archivo «018RECIBEMEMORIAL_ResolColpMarz2014.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00504-00 Página 2 de 13

HOSP MONIQUIRA 19770218 19830808 TIEMPO

SERVICIO

HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGAS 19830816 19850302 TIEMPO

SERVICIO

[Negrilla añadida].

2. El 30 de noviembre de 2020 3, la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá

(Cundinamarca) expidió la certificación electrónica de tiempos laborados (Cetil) núm. 202011890680025000520020, correspondiente a la señora Trinidad D íaz Vega, identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.145.519. En ella consta la siguiente información sobre la solicitante: i) estuvo vinculada como «[a]uxiliar [de á]rea Salud» en esa institución desde el 16 de agosto de 1983 hasta el 3 de marzo

siguiente información sobre la solicitante: i) estuvo vinculada como «[a]uxiliar [de á]rea Salud» en esa institución desde el 16 de agosto de 1983 hasta el 3 de marzo de 1985, ii) se le hicieron, efectivamente, los descuentos por concepto de seguridad social, y iii) la entidad responsable por dicho período es el departamento de Cundinamarca.

3. El 29 de septiembre de 2025 4, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) informó a la ESE Hospital San Rafael de

Fusagasugá (Cundinamarca) lo siguiente:

[O]bjet[o] la solicitud de expedición y pago del bono pensional y toda vez que, el Hospital San Rafael De Fusagasug [á] generó el certificado electrónico de tiempos laborados número 202011890680025000520020 del 30/11/2020, en el cual quedó registrado en la casilla de “Entidad Responsable” el “DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA” y reportan aportes a la “CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA – CAPRECUNDI”. [Negrilla añadida].5

4. Mediante escrito allegado a la Sala el 29 de octubre de 2025 6, la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) solicitó a la Sala de Consulta

3 Expediente digital, archivo «CETIL 1.pdf». 4 Expediente digital, archivo «Comunicación Oficial Enviada - Oficio (N)751ec654-56eb-4120-845bc8fafa8d7325.pdf». 5 Al respecto es oportuno mencionar, que e l 28 de enero de 2026, la ESE Hospital San Rafael de

c8fafa8d7325.pdf». 5 Al respecto es oportuno mencionar, que e l 28 de enero de 2026, la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) , entidad que formuló el conflicto, informó que, luego de revisar los «archivos del proceso de Talento Humano » de esa entidad, no se encontró documento alguno que diera cuenta del cobro del bono pensional por parte de Colpensiones u otra administradora de fondo de pensiones. Que la necesidad de definir la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Diaz, surgió con ocasión a un documento en el que la UAEPC informó «la objeción del requerimiento de bono pensional y realizar el traslado por competencia de TRINIDAD DIAZ VEGA ». Por su parte , del escrito de fecha 29 de septiembre de 2025, se observa que la UAEPC informó que su objeción al bono pensional surgió por el CETIL generado por la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca). Expediente digital, archivos «26_RECIBEMEMORIAL_EXT0012026_1_20260204102311220 », «25_RECIBEMEMORIAL_Bandejadeentrada_Jul_0_20260204102311158 », «Comunicación Oficial Enviada - Oficio (N)751ec654-56eb-4120-845b-c8fafa8d7325.pdf». 6 Expediente digital, archivo s «002ED_02_CONSTANCIARADICAC.pdf», «003ED_03_CONFLICTOTRINIDAD.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00504-00 Página 3 de 13

y Servicio Civil del Consejo de Estado que resolviera el conflicto negativo de

«003ED_03_CONFLICTOTRINIDAD.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00504-00 Página 3 de 13

y Servicio Civil del Consejo de Estado que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones, el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica) , y determinara la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional o bono pensional7 de la señora Trinidad Vega Diaz, por el tiempo laborado en esa institución hospitalaria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 464, de fecha 5 de noviembre de 20258, en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días hábiles (del 7 al 12 de noviembre de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

En el expediente consta, según informe secretarial del 5 de noviembre de 20259, que se comunicó la presentación del conflicto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones, a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) y a su apoderado, el señor Oscar Orlando Berbeo Forero , al departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones

Público, a Colpensiones, a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) y a su apoderado, el señor Oscar Orlando Berbeo Forero , al departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) y a la señora Trinidad Vega Diaz.

De acuerdo con el informe secretarial del 14 de noviembre de 202510, dentro del término de fijación del edicto , Colpensiones, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) presentaron alegatos o consideraciones. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.

Posteriormente, en informe secretarial del 18 de noviembre de 2025, consta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones11.

7 Al respecto, es necesario precisar que, en algunos apartes del escrito de formulación del conflicto, la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) hizo referencia a bono pensional y en otros, a cuota parte. Sin embargo, el 28 de enero de 2026, la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), entidad que formuló el conflicto, informó que «el motivo de formulación del conflicto de competencia obedece a la necesidad de definir la competencia de la entida d responsable de resolver la solicitud de expedición y pago del bono pensional, correspondiente a la señora TRINIDAD VEGA DIAZ», toda vez que la UAEPC les informó la objeción al requerimiento de bono pensional. 8 Expediente digital, archivo «009POREDICTO_09_EDICTO.pdf».

señora TRINIDAD VEGA DIAZ», toda vez que la UAEPC les informó la objeción al requerimiento de bono pensional. 8 Expediente digital, archivo «009POREDICTO_09_EDICTO.pdf». 9 Expediente digital, archivo «008ED_08_INFORMEDECOMUNICA.pdf». 10 Expediente digital, archivos «022ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00504.pdf». 11 Expediente digital, archivos «024INFORMESECRETA_Informesecretarial20.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00504-00 Página 4 de 13

El 28 de enero de 2026 12, la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) remitió información al presente asunto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)13

El 11 de noviembre de 2025, Colpensiones presentó sus consideraciones.

Manifestó que esa Administradora, a través de la Resolución núm. GNR 73786, del 5 de marzo de 2014, reconoció pensión de vejez a la señora Trinidad Diaz Vega, pensión que incluyó los tiempos de cotización del 16 de agosto de 1983 hasta el 3 de marzo de 1985, es decir, el tiempo solicitado en el presente asunto.

Por lo anterior, solicitó a esta Sala lo siguiente:

[S]e solicitará al H. Consejo de Estado su inhibición, en tanto la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme, como es la Resolución GNR 73786 del 5 de marzo de 2014, que reconoció la Pensión

ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme, como es la Resolución GNR 73786 del 5 de marzo de 2014, que reconoció la Pensión de Vejez a favor de la señora TRINIDAD DÍAZ VEGA, incluyendo los tiempos de cotización mencionados por la ESE HOSPITAL DE SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA esto es del 16/08/1983 al 03/03/1985, prestación que además quedó de manera íntegra a cargo de la Administradora Colombiana de pensiones - COLPENSIONES.

IV. Petición

En consideración con los argumentos esgrimidos, y en ocasión a la firmeza del acto administrativo que dejó claridad sobre la competencia frente al pago de la cuota parte por el tiempo reclamado, se solicitará al [h]onorable Consejo de Estado su inhibición por inexistencia de conflicto de competencias administrativa, con relación por los tiempos laborados por la señora TRINIDAD DÍAZ VEGA en la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, de conformidad con las razones expuestas.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público14

El 14 de noviembre de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus consideraciones, oportunidad en la que manifestó lo siguiente:

  1. La señora Trinidad Vega figura como beneficiaria retirada del Fondo del

Pasivo Prestacional del Sector Salud.

12 Expediente digital, archivos «26_RECIBEMEMORIAL_EXT0012026_1_20260204102311220», «25_RECIBEMEMORIAL_Bandejadeentrada_Jul_0_20260204102311158». 13 Expediente digital, archivo «016RECIBEMEMORIAL_20251111_RespuestaCo.pdf».

hasta tanto no se suscrib an nuevos contratos de concurrencia en los que se incluyan a los extrabajadores reportados como retirados.

4. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de

15Expediente digital, archivo «018_MemorialWeb_Alegatos-GOBSCR2025011611.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00504-00 Página 6 de 13

Cundinamarca (UAEPC)16

El 13 de noviembre de 2025, esta autoridad señaló que no es responsable de la emisión y pago del bono pensional reclamado por la señora Trinidad Vega Diaz , por los periodos laborados en la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), debido a que aquel la se encuentra registrad a en la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional , como personal retirado a 31 de diciembre de 1993 y, en consecuencia, el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud no es responsable de la emisión ni del pago de su bono pensional.

Sobre el particular, manifestó lo siguiente:

  1. En el año 2003, el sector salud del departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones de Cundinamarca suscribieron el convenio núm. 001, con el objeto de administrar los recursos del contrato de concurrencia núm. 204, esto es, administrar los recursos y pagar las obligaciones de los beneficiarios a 31 de diciembre de 1993, representados en dos grupos: a) reserva pensional de activos y b) reserva pensional de jubilados. ii) No obstante, frente al pago de las obligaciones pensionales del personal retirado hasta 1993 o no registrado, el citado contrato no registró recurso o valor alguno.

«25_RECIBEMEMORIAL_Bandejadeentrada_Jul_0_20260204102311158». 13 Expediente digital, archivo «016RECIBEMEMORIAL_20251111_RespuestaCo.pdf». 14Expediente digital, archivo «022_MemorialWeb_Alegatos-Pronunciamientoaco.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00504-00 Página 5 de 13

  1. Como consecuencia de lo anterior, e l pasivo generado por el tiempo laborado en la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) será pagado por la Nación y departamento de Cundinamarca mediante la suscripción de un contrato de concurrencia. La cartera precisó que, para lograr la suscripción de dicho contrato , la institución hospitalaria, en calidad de empleadora, debe agotar el procedimiento dispuesto en el Decreto 586 de 2017. iii) En el año 2025, la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá

(Cundinamarca) presentó oportunamente el formato de corte de cuentas correspondiente a la vigencia 2024, pero no incluyó a la señora Vega. iv) Por lo tanto , hasta que la ESE no inicie y lleve hasta su culminación el procedimiento indicado en el Decreto 586 mencionado , respecto de la señora Vega, deberá presupuestar y pagar el bono pensional solicitado y, cuando se suscriba el contrato correspondiente, se le reintegrará el valor a que haya lugar.

3. Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca15

El 8 de octubre de 2025, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca presentó sus consideraciones.

Indicó que, según la información suministrada en los formularios 10, 11 y 18 del

El 8 de octubre de 2025, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca presentó sus consideraciones.

Indicó que, según la información suministrada en los formularios 10, 11 y 18 del Calculo Actuarial Ministerio de Salud (CAMISA), la señora Trinidad Vega fue reportada como beneficiaria retirada y, debido a esto , no se calculó una reserva para financiar su pasivo pensional «ya que está relacionad [a] como RETIRAD[A] con características de ser un pasivo incierto exigible s olo cuando acceda a su derecho pensional por haber acreditado los requisitos para la pensión de vejez».

Añadió que, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 , «al no incluirse el pasivo correspondiente de los beneficiarios retirados, serán los hospitales y/o las entidades de salud las que respondan por este pasivo».

Por último, manifestó que el deber de pagar el pasivo inmerso en los contratos de concurrencia suscritos por el Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, no se extiende al caso de los retirados al 31 de diciembre de 1993 . Por tal motivo, la institución hospitalaria ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), en calidad de empleador, es la responsable de presupuestar y pagar el pasivo reclamado por la señora Vega , hasta tanto no se suscrib an nuevos contratos de concurrencia en los que se incluyan a los extrabajadores reportados como retirados.

4. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de

reserva pensional de jubilados. ii) No obstante, frente al pago de las obligaciones pensionales del personal retirado hasta 1993 o no registrado, el citado contrato no registró recurso o valor alguno. iii) El Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, como administrador de los recursos entregados con fundamento en el contrato de concurrencia núm. 204 de 2001, no puede encargarse de pagos distintos a los allí establecidos, pues asumir las obligaciones pensionales de personas no registradas como beneficiarias del pasivo pensional, con cargo a dicho contrato, conllevaría al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Fondo.

Observó que solo hasta el momento que las entidades obligadas realicen los trámites del recálculo de la deuda y se sitúen los recursos adicionales, el Fondo podrá asumir nuevas obligaciones . Ello se debe a que, en su calidad de mero administrador, no tiene ninguna responsabilidad para adelantar acciones tendientes a la actualización y suscripción del otros í en el que se incluya el cálculo y la financiación de la deuda del pasivo pensional de las personas sobre los cuales no se asignaron recursos.

Finalizó señalando que, aunque las empresas sociales del Estado no existían como tales antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, es claro que con anterioridad existían unas instituciones que prestaban los servicios de salud y que las mismas, con sujeción a la ley, se trasformaron en lo que hoy se conoce como ESE, de manera tal que la transformación en ESE no la exime de sus obligaciones.

existían unas instituciones que prestaban los servicios de salud y que las mismas, con sujeción a la ley, se trasformaron en lo que hoy se conoce como ESE, de manera tal que la transformación en ESE no la exime de sus obligaciones.

16 Expediente digital, archivo «019_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCOMPLETOS.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00504-00 Página 7 de 13

En consecuencia, solicitó a la Sala de Consulta que se declarara la competencia de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones : i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en cur so una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta ; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

La Sala ha señalado que, sin perjuicio del cumplimiento de los anteriores requisitos, es preciso observar tener en cuenta las siguientes directrices : a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se

La Sala ha señalado que, sin perjuicio del cumplimiento de los anteriores requisitos, es preciso observar tener en cuenta las siguientes directrices : a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad ; b) no existe un conflicto de competencia administrativa cuando la actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial» , así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.

En el caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a la ausencia de una actuación administrativa de carácter particular y concreta en curso, relacionada con la reclamación de un bono pensional.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de estaRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00504-00 Página 8 de 13

decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.

3. Aclaración previa sobre el problema jurídico

Antes de formular el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad, es

decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.

3. Aclaración previa sobre el problema jurídico

Antes de formular el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad, es preciso realizar una aclaración preliminar sobre el alcance de la controversia. El escrito mediante el cual se planteó el conflicto de la referencia, que fue presentado por la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), hace referencia, en unos apartes , a la necesidad de determinar la autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una cuota parte pensional y en otros, de un bono pensional por el tiempo laborado en la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), específicamente desde el 16 de agosto de 1983 hasta el 3 de marzo de 1985.

Al revisar la Resolución núm. GNR 73786, del 5 de marzo de 2014 18 emitida por Colpensiones, se evidencia que dicha autoridad, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Trinidad, con inclusión en nómina a partir «del periodo 201403», la cual incluyó los tiempos de cotización del 16 de agosto de 1983 hasta el 3 de marzo de 1985 e indicó que el valor de la cuota de la pensión, correspondiente a 7258 días, estaría a cargo totalmente de Colpensiones.

Asimismo, la resolución indica que dicha pensión se pagaría sin perjuicio del trámite de liquidación y cobro del bono pensional tipo b, que posteriormente adelantaría Colpensiones, por el tiempo laborado al servicio del Estado, con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

trámite de liquidación y cobro del bono pensional tipo b, que posteriormente adelantaría Colpensiones, por el tiempo laborado al servicio del Estado, con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo anterior , la Sala concluye que no existe actuación administrativa pendiente en relación con el reconocimiento o pago de una cuota parte pensional. Lo anterior, por cuanto, de manera expresa, Colpensiones asumió el pago de la totalidad de la pensión. En razón de lo anterior , la única actuación eventualmente pendiente, sería el trámite de liquidación y cobro del bono pensional a cargo de Colpensiones.

Esta conclusión se ve reforzada con la información remitida el 28 de enero de 2026 por la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) . En ella, precisa que «el motivo de formulación del conflicto de competencia obedece a la necesidad de definir la competencia de la entidad responsable de resolver la solicitud de expedición y pago del bono pensional, correspondiente a la señora TRINIDAD VEGA DIAZ», en razó n a la objeción manifestada por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC).

17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 18 Expediente digital, archivo «018RECIBEMEMORIAL_ResolColpMarz2014.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00504-00 Página 9 de 13

18 Expediente digital, archivo «018RECIBEMEMORIAL_ResolColpMarz2014.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00504-00 Página 9 de 13

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver esta corporación para dirimir el conflicto de la referencia consiste en determinar cuál es la entidad competente para decidir sobre el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Trinidad Vega Diaz, por el tiempo laborado en la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), específicamente desde el 16 de agosto de 1983 hasta el 3 de marzo de 1985.

4. Caso concreto19

Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por cuanto la actuación administrativa, relacionada con la autoridad competente para reconocer y pagar el bono pensional de la señora Trinidad Vega, no se encuentra en curso ni pendiente de resolver.

Al revisar la Resolución núm. GNR 73786 del 5 de marzo de 2014, se observa que Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora Vega, con «ingreso a nómina desde el periodo 201403», «sin necesidad que el bono haya sido pagado en su totalidad» y dispuso que la «Gerencia de Reconocimiento comunicará a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para que se inicie el trámite de

sido pagado en su totalidad» y dispuso que la «Gerencia de Reconocimiento comunicará a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para que se inicie el trámite de liquidación y cobro del BONOTIPO B a l as entidades respectivas, para el financiamiento de la pensión», así:

CONSIDERACIONES

[…]

Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD

LABORO (sic)

DESDE HASTA NOVEDAD

HOSPITAL

PEDRO LEON

ALVAREZ DI 19750701 19760214 TIEMPO

SERVICIO

HOSP MONIQUIRA 19770218 19830808 TIEMPO

SERVICIO

HOSPITAL SAN 19830816 19850302 TIEMPO

19 El presente asunto tuvo como antecedente la s decisiones del 5 de noviembre de 2025 emitida dentro del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-06-000-2025-00402-00; del 24 de septiembre de 2025 emitida dentro del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-06-000-2025-00353-00 y del 26 de noviembre de 2025 emitida dentro del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-06-0002025-00264-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00504-00 Página 10 de 13

RAFAEL DE

FUSAGAS

SERVICIO

[…]

Que la Gerencia de Reconocimiento comunicará a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para que se inicie el trámite de liquidación y cobro del BONOTIPO B a las entidades respectivas, para el financiamiento de la pensión.

[…]

RESUELVE

[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a favor del (la) señor(a) DIAZ VEGA TRINIDAD, ya identificado(a), de una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías:Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00504-00 Página 11 de 13

[…]

ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201403 que se paga en el periodo 201404 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de

BOGOTA-CENTRO DE PAGOS MODELIA.

ARTÍCULO CUARTO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en EPS

FAMISANAR.

ARTÍCULO QUINTO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA

ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES 7258 $ 928,688.00

[Énfasis añadido]

En ese sentido, tras analizar demás documentos obrantes en el expediente y los argumentos expuestos por las autoridades involucradas , especialmente los de

RAFAEL DE

FUSAGAS

SERVICIO

[…]

Que conforme lo anterior, el (la) interesado(a) acredita un total de 7,258 días laborados, correspondientes a 1,036 semanas.

[…]

Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA

ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE

PENSIONES

7258 $[…]

[…]

Que para el financiamiento de la prestación del asegurado procede el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONAL TIPO B por el tiempo laborado al servicio del [E]stado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001.

Conforme al artículo 101 del Decreto Extraordinario 266 de 2000, para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional.

En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, por lo que se podrá proceder al reconocimiento de la pensión sin necesidad que el bono haya sido pagado en su totalidad, si hay lugar a ello, sin perjuicio de que se adelanten las gestiones para su respectivo cobro.

Que la Gerencia de Reconocimiento comunicará a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para que se inicie el trámite de liquidación y cobro del BONOTIPO B a las entidades

PENSIONES 7258 $ 928,688.00

[Énfasis añadido]

En ese sentido, tras analizar demás documentos obrantes en el expediente y los argumentos expuestos por las autoridades involucradas , especialmente los de Colpensiones y la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), no se evidencia que Colpensiones haya formulado solicitud alguna de reconocimiento o pago del bono pensional frente a las entidades que se señalan como involucradas en el presunto conflicto. Por el contrario, se observa que Colpensiones ha venido asumiendo el pago total de la pensión y que, incluso, en el trámite del presente as

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