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Consejo de Estado - 11001030600020250050500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250050500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250050500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250050500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00505-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de Instrucción de Girardot

(Cundinamarca) y Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca) Asunto: autoridad administrativa competente para conocer un proceso disciplinario. Falta de competencia de la Sala.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de diciembre de 2018 2, el señor W .V.L.3 radicó queja ante la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual solicitó su intervención para que la empresa E.XXX ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos le dieran respuesta a una petición.

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2Expediente d igital 2025 -505 SAMAI, carpeta : 13_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_082500 02341000202501_0_20251107145244745\Cuadernoprincipal\011Recibememorial_RV_COMUNIC AACTUACION.zip, documento: 5, folio: 29. 3 Por tratarse de información relacionada con un procedimiento adm inistrativo disciplinario susceptible de reserva, se anonimizará las partes involucradas y datos de dicho expediente.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00505-00 Página 2 de 11

2. Sobre la anterior queja, se suscitó un conflicto de competencia entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot (Cundinamarca) y la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca), del cual conoció esta Sala de Consulta y Servicio Civil mediante decisión del 23 de julio de 2019 4, en la que decidió declararse inhi bida para resolverlo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca , como autoridad competente para decidir el conflicto, había asignado competencia para asumir el conocimiento de la queja a la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca).

3. El 2 de abril de 20255, el señor W.V L. se comunicó por el canal telefónico6 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot (Cundinamarca), en donde

señaló:

3. El 2 de abril de 20255, el señor W.V L. se comunicó por el canal telefónico6 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot (Cundinamarca), en donde

señaló: [E]l procurador de instrucción de Girardot-Tolima [sic] No investiga al gerente de [E.] y lo que hace es acto inhibitorio, el suministro de agua potable en el municipio de Apulo Cundinamarca es de pésimo estado […] solicitándole al Procurador General de la Nación que asista Apulo Cundinamarca a verificar el estado de agua […].

4. El 22 de abril de 2025 7, la Procuraduría Provincial de Girardot

(Cundinamarca), mediante auto núm. 0501 , ordenó remitir por competencia las diligencias a la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca).

5. El 25 de abril de 2025 8, la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca) remitió las diligencia s a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en marco de las funciones de vigilancia y control, tom ara las decisiones sancionatorias procedentes.

Adicionalmente, aclaró «por segunda vez, que la competencia para asumir quejas disciplinarias en contra del gerente de [E.] es de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot» , en razón de ello, comunicó la decisión a la mencionada

4 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 23 de julio de 2019, rad. núm. 11001 -03-06-0002019-00099-00(C) 5 Expediente digital 2025-505 SAMAI, carpeta: 13_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_082500023

2019-00099-00(C) 5 Expediente digital 2025-505 SAMAI, carpeta: 13_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_082500023 41000202501_0_20251107145244745\Cuadernoprincipal\001ED_001DEMANDAYANEXOSrar.rar \001DEMANDA Y ANEXOS, documento: Anexos, Folio: 27 6Reposa en el expediente documento en el que consta la información suministrada vía te lefónica. 7 Expediente digital 2025-505 SAMAI, carpeta: 13_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_082500023 41000202501_0_20251107145244745\Cuadernoprincipal\001ED_001DEMANDAYANEXOSrar.rar \001DEMANDA Y ANEXOS, documento: Anexos, Folio: 28 8 Expediente digital 2025-505 SAMAI, carpeta: 13_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_082500023 41000202501_0_20251107145244745\Cuadernoprincipal\001ED_001DEMANDAYANEXOSrar.rar \001DEMANDA Y ANEXOS, documento: Anexos, Folios: 33-40Radicación: 11001-03-06-000-2025-00505-00 Página 3 de 11

autoridad, para que iniciara las actuaciones que consid erara pertinentes en contra del gerente de E. XXX ESP.

6. El 12 de agosto de 20259, el señor W.V.L. presentó queja ante la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca), en contra de dicha autoridad, por cuanto no había dado respuesta a una petición presentada el 1° de julio de 2023, relacionada con presuntas irregularidades cometidas por el gerente de la empresa E. XXX ESP.

Municipal de Apulo (Cundinamarca), en contra de dicha autoridad, por cuanto no había dado respuesta a una petición presentada el 1° de julio de 2023, relacionada con presuntas irregularidades cometidas por el gerente de la empresa E. XXX ESP.

7. El 13 de agosto de 2025, la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca), remitió la queja a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot

(Cundinamarca).

8. El 26 de septiembre de 2025 10, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot (Cundinamarca), mediante auto, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del Personero Municipal de Apulo (Cundinamarca) y ordenó el archivo de la queja.

Adicionalmente, ordenó el env ío de las diligencias de los folios 19 al 41 a la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca) , para que evalu ara la acción a seguir respecto de la conducta del gerente de E. XXX ESP e indicó que, en caso de no considerarse competente, planteaba conflicto de competencias administrativas desde ese momento.

9. El 15 de octubre de 2025 11, el personero municipal de Apulo

(Cundinamarca), al no considerarse competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra del gerente de E . XXX ESP, propuso conflicto de competencias administrativas entre esa autoridad y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot (Cundinamarca) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

9 Expediente digital 2025-505 SAMAI, carpeta: 13_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_082500023

Instrucción de Girardot (Cundinamarca) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

9 Expediente digital 2025-505 SAMAI, carpeta: 13_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_082500023 41000202501_0_20251107145244745\Cuadernoprincipal\001ED_001DEMANDAYANEXOSrar.rar \001DEMANDA Y ANEXOS, documento: Anexos, Folio: 5 10 Expediente digital 2025-505 SAMAI, carpeta: 13_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_082500023 41000202501_0_20251107145244745\Cuadernoprincipal\001ED_001DEMANDAYANEXOSrar.rar \001DEMANDA Y ANEXOS, documento: Anexos, Folio: 8 11 Expediente digital 2025-505 SAMAI, carpeta: 13_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_082500023 41000202501_0_20251107145244745\Cuadernoprincipal\001ED_001DEMANDAYANEXOSrar.rar \001DEMANDA Y ANEXOS, documento: Demanda.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00505-00 Página 4 de 11

10. El 29 de octubre de 2025 12, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no ser competente para resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado, y decidió remitir las diligencias a la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 4 de noviembre de 2025 se

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 4 de noviembre de 2025 se fijó edicto núm. 46513 en la Secretaría de esta Sala , por el término de cinco días, contados desde el 7 hasta el 13 de noviembre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó14 sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot (Cundinamarca), a la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca), al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor W.V.L. Frente al gerente de la empresa E. XXX ESP, la Secretaría de la Sala informó que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 15, dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquel. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación al gerente de la E. XXX ESP que acreditaran su calidad de investigado16, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la

12 Expediente digital 2025 -505 SAMAI, documento: 16_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_11_ AUTOTRIBUNALADMIN_3_20251107145245057

12 Expediente digital 2025 -505 SAMAI, documento: 16_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_11_ AUTOTRIBUNALADMIN_3_20251107145245057 13 Expediente digital 2025 -505 SAMAI, documento: 7_POREDICTO_EDICTO_02EDICTO _0_20251104141145376 14 Expediente digital 2025 -505 SAMAI, documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_04I NFORMEDECOMUNICAC_2_20251104141010431 15«Artículo 115: Reserva de la actuación dis ciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición». 16Artículo 111, Ley 1952 de 2019.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00505-00 Página 5 de 11

providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación 17, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este. Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»18, la consejera ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realice a través de la autori dad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse en contra del gerente de la empresa E. XXX ESP, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho

declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse en contra del gerente de la empresa E. XXX ESP, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. En el informe secretarial del 14 de noviembre de 2025 19, consta que, durante el término de fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Instrucción Girardot (Cundinamarca) presentó consideraciones y a su vez, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó folios. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot (Cundinamarca)20

En memorial del 11 de noviembre de 2025 , sustentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil su posición respecto al asunto e indicó que:

[L]as entidades descentralizadas están definidas en la Ley 489 de 1998.En esta categoría están los establecimientos públicos municipales, creados con el fin de atender funciones administrativas, por medio de un acuerdo de los Concejos Municipales (art. 70 ib.), utilizan los recursos asignados en el presupuesto municipal, se encuentran bajo el control y tutela de la administración municipal, a quien debe rendir informes sobre las actividades desarrolladas, correspondientes al control político y administrativ o que son ejercidos por el Concejo y Alcalde Municipal.

[…].

Por lo cual, la autoridad que le corresponde disciplinar a un Director o Gerente de una entidad descentralizada del orden municipal es el respectivo Personero Municipal, conforme a la asignació n normativa descrita, insistimos, de manera

[…].

Por lo cual, la autoridad que le corresponde disciplinar a un Director o Gerente de una entidad descentralizada del orden municipal es el respectivo Personero Municipal, conforme a la asignació n normativa descrita, insistimos, de manera

17Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 18Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 19 Expediente digital 2025 -505 SAMAI, documento: 18_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial 20_0_20251114105412803 20 Expediente digital 2025 -505 SAMAI, documento: 16_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_11_ AUTOTRIBUNALADMIN_3_20251107145245057Radicación: 11001-03-06-000-2025-00505-00 Página 6 de 11

taxativa, en el numeral 4° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994: "Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; […].

Adicionalmente, solicitó que la Sala remitiera, por competencia especial, el presente conflicto a la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 7521 del Decreto Ley 262 de 2000.

2. Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca)

Esta autoridad no presentó consideraciones durante el trámite del conflicto . No obstante, en el auto del 25 de abril de 202522, por medio del cual negó competencia para iniciar actuación disciplinaria en el caso de la referencia , se pronunció de la siguiente manera:

De igual forma se aclara por segunda vez al usuario que la competencia para

para iniciar actuación disciplinaria en el caso de la referencia , se pronunció de la siguiente manera:

De igual forma se aclara por segunda vez al usuario que la competencia para asumir quejas disciplinarias en contra del Gerente de [E.] es la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot de conformidad con reciente fallo disciplinario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Personería Municipal de Apulo es clara, concisa y recalca que NO puede adelantar proceso disciplinario contra GERENTE de entidad pública descentralizada del nivel territorial, pues el competente es el Procurador Provincial de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021. Adelantar trámites sin competencia genera nulidades absolutas de los procesos sancionatorios disciplinarios. Por ende, también se le pone en conocimiento a la entidad disciplinaria competente, en caso de que reevalúe la apertura de algún proceso disciplinario en contra del Gerente de [E.] ESP.

De lo anterior, se desprende que la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca) negó competencia para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse en contra del gerente de la empresa E. XXX ESP.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es competente para emitir una decisión de fondo en el presente asunto De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la

21 Este artículo fue modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021.

modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la

21 Este artículo fue modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021. 22 Expediente digital 2025-505 SAMAI, carpeta: 13_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_082500023 41000202501_0_20251107145244745\Cuadernoprincipal\001ED_001DEMANDAYANEXOSrar.rar \001DEMANDA Y ANEXOS, documento: Anexos, Folios: 33-40Radicación: 11001-03-06-000-2025-00505-00 Página 7 de 11

Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, parti cular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

Ahora bien, la Sala no está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo en este proceso, debido a que prevalece la regla especial de competencia regulada en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021, como se estudiará en el caso concreto.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva23.

3. Caso en concreto

3.1 Competencia especial de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencias. Reiteración24.

Las autoridades involucradas, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot (Cundinamarca) y la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca) tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre ellas.

Por esta razón, se estima pertinente examinar la competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia, con el fin de identif icar si es aplicable a este caso en concreto.

23 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de agosto de 2025, Radicado 11001-03-06-000-2025-00225-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión

24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de agosto de 2025, Radicado 11001-03-06-000-2025-00225-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de agosto de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00075-00.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00505-00 Página 8 de 11

En esa línea, e l artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 25, norma original, estableció las funciones de las procuradurías regionales, así:

Artículo 75. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.

[…].

10. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.

[…].

Esta norma fue modificada por los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, en el sentido de ratificar la competencia antes citada a las procuradurías regionales, discriminando según se trate de la etapa de instrucción o juzgamiento. De manera que, el artículo 19 , en su numeral 10 , atribuye a las Procuradurías Regionales de Instrucción la competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales en etapa de instrucción. Y, el artículo 75A, numeral 9, le adjudica a las Procuradurías Regionales de Juzgamiento esa competencia, cuando el conflicto se presente en dicha etapa.

personeros y los procuradores provinciales en etapa de instrucción. Y, el artículo 75A, numeral 9, le adjudica a las Procuradurías Regionales de Juzgamiento esa competencia, cuando el conflicto se presente en dicha etapa.

La fecha de entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 27 26, fue el 29 de marzo de 2022.

De la norma citada se extrae que, cuando se presenta un conflicto de competencias entre una Personería y una Procuraduría Provincial, la competencia para dirimirlo es de la Procuraduría Regional.

3.2 Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente conflicto suscitado entre la Procuraduría

25 Decreto Ley 262 de 2002 (febrero 22), «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 26 Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68,

las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los Artículos 2o, 7o, 8o, 9o, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00505-00 Página 9 de 11

Provincial de Instrucción de Girardot (Cundinamarca) y la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca), por las siguientes razones:

  1. En el presente caso, el señor W.V.L. presentó queja ante la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca), en contra de esa autoridad, por no haber dado respuesta a una petición presentada el 1 ° de julio de 2023 .

Dicha queja fue trasladada ante la Procuraduría Provincial de Instrucción Girardot (Cundinamarca). Esta última autoridad resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del Personero Municipal de Apulo (Cundinamarca) ; no obstante, atendiendo el fondo de la petición inicialmente presentada, ordenó el envío de las diligencias de los folios 19 al 41 a la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca) para que evaluara la acción a seguir respecto de la conducta del gerente de E. XXX ESP, señalándole al personero que, en caso de no considerarse competente, se trababa conflicto de competencias administrativas. ii) El Personero Municipal de Apulo (Cundinamarca), (…) al no considerarse competente de adelantar actuación disciplinaria en contra del gerente de E. XXX ESP propuso conflicto de competencias administrativa s entre esa

administrativas. ii) El Personero Municipal de Apulo (Cundinamarca), (…) al no considerarse competente de adelantar actuación disciplinaria en contra del gerente de E. XXX ESP propuso conflicto de competencias administrativa s entre esa autoridad y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot (Cundinamarca). iii) Ahora bien, conforme se dejó explicado, el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021, asignó a los procuradores regionales la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en la etapa de instrucción, dentro de su circunscripción territorial. iv) En ese sentido, la Sala debe aclarar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 213 del 6 de mayo de 2003 de la Procuraduría General de la Nación 27, se atribuyó la competencia territorial a la Procuraduría Regional de Cundinamarca sobre los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Facatativá, Fusagasugá, Zipaquirá y Girardot.

27 Resolución núm. 213 del 06 de mayo de 2003Radicación: 11001-03-06-000-2025-00505-00 Página 10 de 11

Dado que el conflicto involucra a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot (Cundinamarca) y a la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca), la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y, en ese sentido, remitirá las diligencias a la Procuraduría Regional de Instrucción de

Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y, en ese sentido, remitirá las diligencias a la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, con base en lo dispuesto en el numeral 1 0 del artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 , modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot (Cundinamarca) y la Personería Municipal de Apulo (Cundin amarca), para conocer del proceso disciplinario que deba iniciarse en contra del gerente de la empresa E. XXX ESP.

SEGUNDO. REMITIR la presente decisión y el expediente de esta actuación a la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca para lo de su competencia.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot (Cundinamarca), a la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca), al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor W. V. L.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del procurador general de la Nación.

QUINTO. SOLICITAR a la autoridad que sea declarada competente, una vez se resuelva el conflicto de competencias administrativo, se comunique del presente

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del procurador general de la Nación.

QUINTO. SOLICITAR a la autoridad que sea declarada competente, una vez se resuelva el conflicto de competencias administrativo, se comunique del presente asunto al gerente de la empresa E. XXX ESP, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso tercero del artíc ulo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00505-00 Página 11 de 11

SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado Consejera de Estado

JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ

Consejero de Estado

OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (E)

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del

Consejero de Estado

OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (E)

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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