Consejo de Estado - 11001030600020250050800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250050800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250050800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250050800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiseis (2026).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00508-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asunto: autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES3
1. La señora Julia Blanco Cabrera nació el 23 de abril de 1953 y a la fecha tiene 72 años de edad.
2. De acuerdo con los certificados CETIL y el reporte de semanas de Colpensiones aportados al expediente, la señora Blanco Cabrera acredita un total de 1,716 semanas cotizadas, que corresponde n aproximadamente a 33 años de servicios . Asimismo, se evidencia que realizó aportes a la Caja de Previsión Social de Bolivar, a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) y a Colpensiones: Empleador Desde Hasta Tiempo Fondo donde se realizaron
aportes Años Meses
de Previsión Social (en adelante Cajanal) y a Colpensiones: Empleador Desde Hasta Tiempo Fondo donde se realizaron aportes Años Meses
Días Departamento de Bolivar 30/10/1981 30/06/1995 13 8 8 Caja Departamental de Bolivar
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00508-00, que reposa en SAMAI.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00508-00 Página 2 de 23
Secretaria de Educación -Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias 01/01/1997 30/06/2009 12 6 7 CAJANAL Secretaria de Educación del Municipio de Floridablanca 01/02/2015 28/02/2023 8 0 28 Colpensiones
3. El 22 de noviembre de 2022, la señora Julia Blanco Cabrera solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada bajo el núm. 202217236228.
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada bajo el núm. 202217236228.
4. Colpensiones, mediante la Resolución SUB19581 del 22 de enero de 2024, negó la pensión solicitada por la señora Julia Blanco Cabrera al encontrarse en trámite el correspondiente traslado de los aportes por el período laborado en la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias.
5. El 5 de febrero de 2024, la señora Julia Blanco Cabrera interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra la Resolución SUB19581 del 22 de enero de
2024.
6. Colpensiones, a través de la Resolución SUB164276 del 24 de mayo de 2024, resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido.
7. Colpensiones, al resolver el recurso de apelación mediante la Resolución DPE159 del 13 de agosto de 2024, declaró la falta de competencia para decidir la solicitud pensional presentada por la señora Julia Blanco Cabrera, argumentando que ella adquirió su estatus pensional cuando se encontraba afiliada a Cajanal. En consecuencia, ordenó remitir el expediente pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP).
8. El 16 de junio de 2025, la señora Julia Blanco Cabrera, por intermedio de su apoderada, la abogada Betty Rocio Deavila Villareal , solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , radicada bajo el núm.
20250401601179712.
apoderada, la abogada Betty Rocio Deavila Villareal , solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , radicada bajo el núm. 20250401601179712.
9. Mediante comunicación del 22 de julio de 2025, la UGPP, invocando falta de competencia, remitió la solicitud pensional a Colpensiones, en los siguientes términos:
(…) Después de revisar detenidamente la solicitud realizada por la doctora Betty Rocio Deavila Villareal, se identificó que corresponde trasladar a su entidad, ya que son los responsables competentes para dar respuesta (…).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00508-00 Página 3 de 23
10. El 12 de septiembre de 2025, la señora Julia Blanco Cabrera, actuando por intermedio de su apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la UGPP y Colpensiones, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y debido proceso. La acción fue repartida al
Juzgado Once Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar).
11. El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cartagena
(Bolívar) profirió fallo mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Julia Blanco Cabrera. En consecuencia, ordenó a la UGPP, en el numeral 2º de la parte resolutiva de a providencia, remitir el expediente administrativo de la señora Julia Blanco Cabrera a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se resolviera el conflicto de competencias suscitado entre dicha entidad y Colpensiones.
Julia Blanco Cabrera a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se resolviera el conflicto de competencias suscitado entre dicha entidad y Colpensiones.
12. El 24 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bolívar, en segunda instancia, modificó el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cartagena (Bolivar), en el sentido de ordenar a Colpensiones remitir el expediente administrativo de la señora Julia Blanco Cabrera a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que esta corporación resuelva el conflicto de competencias planteado entre esa entidad y l a
UGPP.
13. El 30 de octubre de 2025, Colpensiones remitió el expediente administrativo correspondiente al trámite de reconocimiento pensional de la señora Julia Blanco Cabrera a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , para lo de su competencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 468 del 5 de noviembre de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 7 de noviembre hasta el 13 de noviembre de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta en informe secretarial del 5 de noviembre de 2025, que se comunicó el inicio del
involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta en informe secretarial del 5 de noviembre de 2025, que se comunicó el inicio del presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Juzgado Once Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar) , a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bolívar, a la Alcaldía y Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena, a la Gobernación y Secretaría de Educación del departamento de Bolivar y a la señora Julia Blanco Cabrera.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00508-00 Página 4 de 23
En informe secretarial del 14 de noviembre de 2025 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Finalmente, el 3 de diciembre de 2025, la Secretaría de la Sala informó que la UGPP remitió una prueba en formato PDF relacionada con el traslado de aportes para que Colpensiones resolviera la solicitud de reconocimiento pensional; sin embargo, no presentó escrito de consideraciones respecto de su competencia para conocer del asunto de la referencia.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Colpensiones no presentó escrito de consideraciones. No obstante, sus argumentos se encuentran consignados en la Resolución DPE159 del 13 de agosto de 2024, mediante la cual declaró la falta de competencia para decidir la solicitud pensional presentada por la señora Julia Blanco Cabrera.
encuentran consignados en la Resolución DPE159 del 13 de agosto de 2024, mediante la cual declaró la falta de competencia para decidir la solicitud pensional presentada por la señora Julia Blanco Cabrera.
Luego de efectuar el análisis de los certificados CETIL expedidos por el departamento de Bolívar y por la Secretaría de Educación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, así como del reporte de semanas cotizadas obrante en Colpensiones, concluyó que a la señora Julia Blanco Cabrera le son aplicables dos regímenes pensionales: el de la Ley 33 de 1985 y el de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y que el estatus pensional bajo esas dos normativas lo alcanzó cuando se encontraba afiliada y cotizando a Cajanal:
(…) para el reconocimiento de una prestación pensional de la señora BLANCO CABRERA JULIA le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, teniendo como fecha de estatus, esto es, la fecha en la que el solicitante causó el derecho a la pensión de vejez al reunir los requisitos de edad y semanas, esta data del 23 de abril de 2008 bajo la regulación de la Ley 33 de 1985, al igual que tiene derecho a la ley 797 de 2003, con fecha de status 23 de abril de
2008. Esto quiere decir que el estatus data de una fecha anterior al traslado forzoso de afiliados de CAJANAL al ISS (30/06/2009) de que tratan los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013.
De modo que, atendiendo las reglas de competencia dispuestas en la Circular interna 23
de 2009 y 575 de 2013.
De modo que, atendiendo las reglas de competencia dispuestas en la Circular interna 23 de 2017, en el caso en particular se encuentra acreditada la situación descrita en el literal b), esto es, que la señora BLANCO CABRERA JULIA acredita el estatus jurídico de pensionado antes del 10 de julio de 2009 cotizando en CAJANAL EICE, entidad liquidada y hoy asumida por la Unidad de Gestión y Parafiscales - UGPP , y posteriormente cotizó al ISS y/o COLPENSIONES como resultado del traslado masivo.
Así las cosas, para la fecha en que la señora BLANCO CABRERA JULIA cumple los requisitos para una pensión de vejez, se encontraba afiliado a la Caja Nacional de PrevisiónRadicación: 11001-03-06-000-2025-00508-00 Página 5 de 23
Social CAJANAL y por ende, la competencia para el reconocimiento y pago de una prestación pensional corresponde a la Unidad de Gestión y Parafiscales - UGPP , quien asumió los procesos misionales de carácter pensional que ejecutaba CAJANAL EICE En liquidación, y no a Colpensiones.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales (UGPP)
La UGPP no presentó escrito de consideraciones y, en la comunicación del 22 de julio de 2025 , mediante la cual remitió la solicitud pensional por falta de competencia a Colpensiones, tampoco expuso argumentos de fondo que justificaran su decisión de abstenerse de resolver la solicitud presentada por la señora Julia Blanco Cabrera.
IV. CONSIDERACIONES
Colpensiones, tampoco expuso argumentos de fondo que justificaran su decisión de abstenerse de resolver la solicitud presentada por la señora Julia Blanco Cabrera.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa.
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto , esto es la UGPP y Colpensiones , son del orden nacional ; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, debido a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Julia Blanco Cabrera; y iii) las dos autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cualesRadicación: 11001-03-06-000-2025-00508-00 Página 6 de 23
comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva4.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema Jurídico y síntesis del conflicto
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentada por la señora Julia Blanco Cabrera.
Colpensiones expuso que, para la fecha en que la señora Julia Blanco Cabrera cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se encontraba afiliada a Cajanal y, en consecuencia, la competencia para el reconocimiento y pago de la prestación pensional
Colpensiones expuso que, para la fecha en que la señora Julia Blanco Cabrera cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se encontraba afiliada a Cajanal y, en consecuencia, la competencia para el reconocimiento y pago de la prestación pensional corresponde a la UGPP, entidad que asumió los procesos misionales pensionales anteriormente a cargo de Cajanal. Por su parte, la UGPP rechazó su competencia sin expresar las razones puntuales que sustentaban dicha decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), y la asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reiteración. ii) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones,
(Colpensiones). Reiteración iii) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración iv) La Ley 33 de 1985. Reiteración.
4 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00508-00 Página 7 de 23
- Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.Reiteración. vi) Conclusiones sobre el marco de competencias de Colpensiones y la UGPP .
- Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.Reiteración. vi) Conclusiones sobre el marco de competencias de Colpensiones y la UGPP .
Reiteración. vii) El caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), y la asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración5
Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno nacional creó la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo ordenado por la Ley 6ª de 1945 6, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»7.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 8, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley».
Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 9 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno nacional, mediante el
5 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-0002024-00612-00 (C).
5 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-0002024-00612-00 (C). 6 Artículo. 18. «El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 7 Ibidem. Artículo 17. 8Artículo. 1°. «Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autono mía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». 9Ley 1151 de 2007. Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (…) Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus
Pensiones, Colpensiones, (…) Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dichoRadicación: 11001-03-06-000-2025-00508-00 Página 8 de 23
Decreto 2196 de 2009 10, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron:
Artículo 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades.
[…].
Cajanal EICE en Liquidación […] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente, C ajanal EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 […].
Artículo 4. Artículo 4°. Del traslado de afiliados. […] Cajanal EICE en Liquidación deberá
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 […].
Artículo 4. Artículo 4°. Del traslado de afiliados. […] Cajanal EICE en Liquidación deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […].
Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En materia pensional, la Ley 1151 de 2007 atribuyó a la citada unidad las siguientes funciones:
propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]». (Resalta la Sala). 10 Artículo. 1. «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1 998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de
descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1 998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […]».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00508-00 Página 9 de 23
[…] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. (artículo 156, numeral 1º).
La misma ley otorgó al Gobierno nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 200811, cuyo artículo 1º, numeral 1º, en su texto originario12, dispuso que es función de dicha entidad:
[…] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos
retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011 13, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en liquidación y la UGPP. En el artículo 1° se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye:
[…] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
11 Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.
11 Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 12 Norma subrogada por el artículo 6° del Decreto 575 de 2013. 13 «Por el cual se distribuyen unas competencias».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00508-00 Página 10 de 23
Por último, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009.
5.2. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones). Reiteración14
Con la expedición de los Decretos 201115, 201216 y 201317 de 2012, el Gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012.
En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones:
Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de
cargo de Colpensiones:
Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), manten drán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en liquidación, presentadas o dictados con anterioridad a su vigencia, así:
Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
14 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de noviembre de 2024, radicación 11001 -03-06-0002024-00612-00 (C), entre otras. 15 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colom biana de Pensiones –Colpensiones.
2024-00612-00 (C), entre otras. 15 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colom biana de Pensiones –Colpensiones. 16 «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 17 «Por el cual se suprime el