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Consejo de Estado - 11001030600020250051000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250051000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250051000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250051000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá D.C., 28 de enero de 2026.

Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00510-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: ESE Hospital El Salvador de Ubaté

(Cundinamarca), Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica, departamento de Cundinamarca, y Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

Asunto: autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 ° del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de marzo de 2019, la ESE Hospital El Salvador de Ubaté expidió la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL núm. 2019038999991470004800201, correspondiente a la señora Ruth Amparo Peña Layton, en la que se registra la siguiente información: i) que estuvo vinculada en

certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL núm. 2019038999991470004800201, correspondiente a la señora Ruth Amparo Peña Layton, en la que se registra la siguiente información: i) que estuvo vinculada en dicha institución en los siguientes periodos: el primero, desde el 2 de febrero de 1988 hasta al 01 de febrero de 1989, como profesional servicio social obligatorio, y el segundo , desde el 6 de septiembre de 1990 hasta el 4 de octubre de 1993 (con dos interrupciones: del 6 de mayo de 1991 al 6 de junio de 1991 y del 7 de julio de 1993 al 4 de octubre de 1993) , como profesional de odontología, ii) que se hicieron aportes por concepto de seguridad social a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca – Caprecundi. Allí se hizo la siguiente

1 007_DemandaWeb_Escrito_3CETILCC39689328.pdfRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00510-00 Página 2 de 23

observación: «En el período 02/02/1988 al 31/12/1993, la caja, fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes es Hospital el Salvador de Ubaté- Fondo Pasivo Prestacional Sector Salud - Contrato de Conc. No 204 -01. Reserva Pensional Activos y la entidad que responde por el periodo es Dpto de Cundinamarca - Fondo de Pensiones - Convenio de Sustitución No. 001-03 […]» y, iii) que la entidad responsable por dichos períodos es el departamento de Cundinamarca.

Cundinamarca - Fondo de Pensiones - Convenio de Sustitución No. 001-03 […]» y, iii) que la entidad responsable por dichos períodos es el departamento de Cundinamarca.

2. El 27 de marzo de 2025, Porvenir SA solicitó al departamento de Cundinamarca el reconocimiento y p ago del bono pensional de la señora Ruth Amparo Peña Layton, teniendo en cuenta la certificación expedida por el Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), hoy ESE.

3. El 24 de abril de 2025 2, el departamento de Cundinamarca, por medio del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, objetó el reconocimiento y pago del bono pensional e indicó que la afiliada se encuentra registrada en las bases de datos del cálculo actuarial del Ministerio de Salud «Camisa» en el formulario 18 y no h ace parte del contrato de concurrencia; por lo tanto, la entidad responsable es el Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), hoy ESE.

4. El 4 de noviembre de 2025 3, Porvenir SA propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital El Salvador de Ubaté

(Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, para que se determine la autoridad competente para la emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 de la señora Ruth Amparo Peña Layton, por el tiempo en que laboró en la institución hospitalaria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

determine la autoridad competente para la emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 de la señora Ruth Amparo Peña Layton, por el tiempo en que laboró en la institución hospitalaria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 4704 del 10 de noviembre de 2025 en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días hábiles (desde el 13 hasta el 20 de noviembre de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

2 013_DemandaWeb_Escrito_6OBJECIONCC39689328.pdf 3 011ED_02_CONSTANCIARADICAD.pdf 4 014POREDICTO_05_EDICTO.pdfRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00510-00 Página 3 de 23

Consta en el informe secretarial del 11 de noviembre de 20255, que se comunicó la existencia del presente conflicto de competencias administrativas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir SA, a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), al departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, a la señora Laura Giselle Banoy Becerra en calidad de apoderada de Porvenir SA., y a la señora

a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, a la señora Laura Giselle Banoy Becerra en calidad de apoderada de Porvenir SA., y a la señora Ruth Amparo Peña Layton.

Según informe secretarial del 21 de noviembre de 2025 6, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos o consideraciones por parte de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. ESE Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca)

En escrito del 13 de noviembre de 20257, la ESE presentó sus alegatos en los que argumentó que la señora Ruth Amparo Peña Layton laboró en el Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca) durante dos periodos , el primero, del 2 de febrero de 1988 al 1 de febrero de 1989, y, el segundo, del 6 de septiembre de 1990 al 4 de octubre de 1993.

Adicionalmente, precisó que en los periodos de prestación de los se rvicios de la señora Peña Layton a la institución hospitalaria , que soportan la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional , no existía la «E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ», dado que esta nació a la vida jurídica mediante el Decreto Ordenanza 024 del 22 de marzo de 1996 8, razón por la cual considera que la responsabilidad de resolver la petición impetrada por el fondo es el departamento

SALVADOR DE UBATÉ», dado que esta nació a la vida jurídica mediante el Decreto Ordenanza 024 del 22 de marzo de 1996 8, razón por la cual considera que la responsabilidad de resolver la petición impetrada por el fondo es el departamento de Cundinamarca y/o el Gobierno nacional, así como la de pagar el bono pensional correspondiente.

2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de

Cundinamarca

En escrito sin fecha9, radicado el 20 de noviembre de 2025 , la unidad manifestó que los recursos para el pago de la deuda prestacional del personal retirado a 31

5 013ED_04_INFORMEDECOMUNICA.pdf 6 034ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00510.pdf 7 019_MemorialWeb_Alegatos-RESPUESTACONFLICTO.pdf 8 024_MemorialWeb_Alegatos-1ORDENANZA02423.pdf 9 030_MemorialWeb_Alegatos-2025510CONFLICTOD.pdfRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00510-00 Página 4 de 23

de diciembre de 1993 no fueron calculados ni aportados por las entidades concurrentes; por lo tanto, es el Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), hoy ESE, la entidad que deberá resolver la solicitud de la señora Ruth Amparo Peña Layton respecto de su bono pensional durante los períodos comprendidos entre el 2 de febrero de 1988 y el 1 de febrero de 1989 y entre el 6 de septiembre de 1990 y el 4 de octubre de 1993 (con dos interrupciones: del 6 de mayo de 1991 al 6 de

2 de febrero de 1988 y el 1 de febrero de 1989 y entre el 6 de septiembre de 1990 y el 4 de octubre de 1993 (con dos interrupciones: del 6 de mayo de 1991 al 6 de junio de 1991 y del 7 de julio de 1993 al 4 de octubre de 1993), en su condición de empleador.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Hospital no realizó la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional, ni el corte de cuentas que permitiera la suscripción o adición del contrato de concurrencia conforme lo establece la ley. En consecuencia, mientras no se realice el corte de cuentas y se incluya a la señora Peña Layton en el respectivo convenio de concurrencia, la ESE, en su calidad de empleador, es la obligada al reconocimiento y pago de la obligación pensional que se reclama.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 14 de noviembre de 202510, indicó que no le corresponde el reconocimiento y pago del pasivo pensional reclamado con sustento en los siguientes argumentos:

1. La naturaleza del fondo del pasivo prestacional del sector salud es colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios que quedaron inscritos en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, y solo

que quedaron inscritos en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, y solo es por este pasivo prestacional por el cual deberá concurrir la Nación.

2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es el llamado a garantizar el pago del pasivo pensional de la señora Ruth Amparo Peña L ayton por el periodo en que prestó sus servicios en el Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), hoy ESE, dado que fue reportada como beneficiaria retirada.

3. En el año 2025, el Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), hoy ESE , presentó oportunamente el formato de corte de cuentas correspondiente a la vigencia 2024; sin embargo, no se encuentra relacionada la señora Ruth Amparo Peña Layton. Por lo anterior, hasta tanto el Hospital El Salvador de Ubaté, hoy ESE, en calidad de ex empleador, no inicie y lleve hasta su culminación e l proceso correspondiente para incluir a la señora Peña Layton en el contrato de concurrencia, deberá presupuestar y pagar el bono pensional correspondiente .

10 029_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConflictoCompetenci.pdfRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00510-00 Página 5 de 23

De tal suerte que cuando se suscriba el respectivo convenio en el que sea incluida, se le reintegrará al Hospital el valor a que haya lugar.

4. Destacó el Ministerio que a la fecha no se ha suscrito un convenio de concurrencia que permita financiar el pasivo del personal certificado como

incluida, se le reintegrará al Hospital el valor a que haya lugar.

4. Destacó el Ministerio que a la fecha no se ha suscrito un convenio de concurrencia que permita financiar el pasivo del personal certificado como retirado de la institución hospitalaria , pues el convenio de concurrencia No. 204 del 24 de diciembre de 2001 únicamente giró los recursos para colaborar en la financiación del pasivo de los beneficiarios activos y jubilados, no para los beneficiarios retirados, sin que pueda darse una destinación diferente a los recursos del convenio.

5. Concluyó sus alegatos indicando que no advierte conflicto de competencia, puesto que es el Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), hoy ESE , la entidad que temporalmente deberá presupuestar y pagar este bono pensional y, con la suscripción del convenio de concurrencia, se le reintegrará el valor que corresponda. Aclara que , para el caso de los beneficiarios retirados , podrá suscribirse anualmente un convenio que deberá reportar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 31 de marzo de cada anualidad, mediante el formato de corte de cuentas.

4. Departamento de Cundinamarca

Esta autoridad no presentó alegatos, por lo que se tendrá en cuenta la respuesta emitida a través del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en la cual objetó el reconocimiento y pago del bono pensional indicando que la afiliada se encuentra registrada en las bases de datos del cálculo actuarial del Ministerio de Salud «Camisa» en el formulario 18 y no hace parte del contrato de concurrencia; por lo tanto, la autoridad

pago del bono pensional indicando que la afiliada se encuentra registrada en las bases de datos del cálculo actuarial del Ministerio de Salud «Camisa» en el formulario 18 y no hace parte del contrato de concurrencia; por lo tanto, la autoridad responsable es la entidad hospitalaria.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00510-00 Página 6 de 23

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional , esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y dos son del orden territorial, esto es, la ESE Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca) y el departamento de Cundinamarca; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Ruth Amparo Peña

El Salvador de Ubaté (Cundinamarca) y el departamento de Cundinamarca; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Ruth Amparo Peña Layton por los periodos comprendidos entre el 2 de febrero de 1988 y el 1 de febrero de 1989, y entre el 6 de septiembre de 1990 y el 4 de octubre de 1993 (con dos interrupciones: del 6 de mayo de 1991 al 6 de junio de 1991 y del 7 de julio de 1993 al 4 de octubre de 1993) , tiempo en el que laboró en el Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), hoy ESE ; y iii ) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva11.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes enunciados, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional relativo a los periodos en que la señora

11 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00510-00 Página 7 de 23

Ruth Amparo Peña Layton laboró en el Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), hoy ESE , esto es, entre entre el 2 de febrero de 1988 y el 1 de febrero de 1989, y entre el 6 de septiembre de 1990 y el 4 de octubre de 1993 (con dos interrupciones: del 6 de mayo de 1991 al 6 de junio de 1991 y del 7 de julio de 1993 al 4 de octubre de 1993).

dos interrupciones: del 6 de mayo de 1991 al 6 de junio de 1991 y del 7 de julio de 1993 al 4 de octubre de 1993).

El conflicto surge porque la ESE Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca) indicó que la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho la señora Ruth Amparo Peña Layton es el departamento de Cundinamarca, toda vez que, para la fecha de los períodos que se reclama el bono pensional la entidad no existía, pues ella nació a la vida jurídica mediante el Decreto Ordenanza 024 del 22 de marzo de 1996.

El departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca consideraron que la ESE Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca) debe asumir las obligaciones pensionales de la señora Ruth Amparo Peña Layton debido a esta se encuentra registrada en las bases de datos del cálculo actuarial del Ministerio de Salud «Camisa» en el formulario 18 y no hace parte del contrato de concurrencia.

Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que la señora Peña Layton se registró como beneficiaria retirada del pasivo prestacional del sector salud y en ese orden, hasta tanto no se suscriba el contrato de concurrencia en que se le incluya, será la ESE Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca) la entidad que deberá presupuestar y pagar el bono pensional correspondiente.

En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas12:

  1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. ii) El proceso de descentralización del sector salud.

En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas12:

  1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. ii) El proceso de descentralización del sector salud. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. iv) Conclusiones del recuento normativo. v) Análisis del caso concreto.

12 La Sala, en decisiones anteriores (decisión del 28 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06000-2025-00187-00; decisión del 2 de julio de 2025, radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-0025700, y decisión del 23 de julio de 2025, radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00299-00) realizó un análisis exhaustivo sobre los asuntos objeto del presente conflicto, en el que examinó de manera detallada los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; el proceso de descentralización del sector salud; las competenc ias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales. En consecuencia, los aspectos aquí debatidos pueden consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00510-00 Página 8 de 23

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud

El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 1968 13, y

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud

El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 1968 13, y mediante la Ley 9ª de 1973 14, el legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público. De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación:

Decreto Ley 056 de 197515

El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del

Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas , como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Resalta la Sala].

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional

13 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 14 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 15 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00510-00 Página 9 de 23

de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud,

de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).

A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.

Decreto Ley 356 de 197516

Este decreto estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud , dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público

el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).

De otro lado, también reafirmó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).

Asimismo, este decreto prescribió que los hospitales que funcionaran como

16 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00510-00 Página 10 de 23

establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).

Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21).

5.2. El proceso de descentralización del sector salud

adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21).

5.2. El proceso de descentralización del sector salud

Ahora bien, como lo señaló la Sala 17, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 18 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y, entre otras disposiciones, ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).

También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.

Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993 19 que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, y en especial, adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional, y estableció un mec anismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago.

17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018,

pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago.

17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 18 Ley 10 de 1990 (enero 10 ) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo perti

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