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Consejo de Estado - 11001030600020250051100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250051100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250051100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250051100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00511-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital San José de Belalcázar (Caldas), departamento de C aldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 º y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de marzo de 2022, la ESE Hospital San José de Belalcázar (Caldas) expidió certificación de los tiempos laborados (CETIL) núm. 2022038001946270003900013 de la señora Ana María Durán Meléndez en la que indicó: i) que estuvo vinculada en esa institución desde el 27 de noviembre de 1989 y hasta el 26 de noviembre de 1990; y ii) que la entidad responsable por dicho período es el departamento de

Caldas.

en esa institución desde el 27 de noviembre de 1989 y hasta el 26 de noviembre de 1990; y ii) que la entidad responsable por dicho período es el departamento de Caldas.

2. El 17 de marzo de 20 23, Porvenir SA le solicitó al departamento de C aldas4 la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Ana María

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital SAMAI, documento: 7_demandaweb_escrito_3cetilcc51761710. 4 Expediente digital SAMAI, documento: 11_demandaweb_escrito_5cobrodptocc51761710.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00511 00 Página 2 de 39

Durán Meléndez, por el periodo laborado en el Hospital San José de Belal cázar (Caldas), que se encontraba liquidado en la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a la certificación de tiempo y servicio expedida por el hospital.

3. El 22 de junio de 2023, dando respuesta a la solicitud presentada por Porvenir SA5, el departamento de C aldas objetó la liquidación del bono pensional, manifestando que el tiempo asignado a dicho departamento carecía de sopor tes, precisando que, si se trataba de funcionarios que no estaban reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud 6, por los

manifestando que el tiempo asignado a dicho departamento carecía de sopor tes, precisando que, si se trataba de funcionarios que no estaban reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud 6, por los tiempos de servicio comprendidos entre el 1° de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, el responsable era la entidad hospitalaria en la cual laboró dicho funcionario.

4. El 15 de diciembre de 2023, la Subdirección de Pensiones – Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7 dio respuesta a Porvenir SA, manifestando que la señora Ana María Durán Meléndez no se encontraba certificada como beneficiaria de los recursos del pasivo prestacional del sector salud.

5. El 11 de abril de 2024 8, Porvenir SA , por medio del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) , le solicitó a la ESE Hospital San José de Belalcázar (Caldas) realizar un cambio en la certificación, teniendo en cuenta la objeción efectuada por el departamento de Caldas.

6. El 3 de mayo de 20249, la ESE Hospital San José de Belalcázar (Caldas), por medio del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), dio respuesta a dicha solicitud señalando que la certificación ya había sido expedida a cargo del departamento de Caldas, ya que el hospital había realizado los pagos al tesoro de dicho ente territorial por el periodo comprendido entre noviembre de 1989 y noviembre de 1990.

7. El 27 de febrero de 2025, Porvenir SA, a través de la plataforma de la Oficina de

tesoro de dicho ente territorial por el periodo comprendido entre noviembre de 1989 y noviembre de 1990.

7. El 27 de febrero de 2025, Porvenir SA, a través de la plataforma de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 10, realizó la liquidación provisional del bono pensional tipo A, modalidad 2, versión 1, a favor de la señora Ana María Durán Meléndez , de acuerdo co n la información laboral

5 Expediente digital SAMAI, documento: 13_demandaweb_escrito_6objeciondpto1cc5176, pág. 15 6 Reconocidos a través de la Res olución 02937 del 20 de noviembre de 2000, expedida por el entonces Ministerio de Salud. 7 Expediente digital SAMAI, documento: 19_demandaweb_escrito_9consultadress. 8 Expediente digital SAMAI, documento: 15_demandaweb_escrito_7solicitudcetilhospi. 9 Expediente digital SAMAI, documento: 15_demandaweb_escrito_7solicitudcetilhospi . 10 Expediente Digital SAMAI, documento “004ED_4LIQUIDACIONCC349768”.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00511 00 Página 3 de 39

certificada por la ESE Hospital San José de Belalcázar (Caldas) y a cargo del departamento de Caldas, cuyo estado se registra como objetado.

8. El 14 de mayo de 2025, el departamento de Caldas 11 se pronunció frente a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Durán Meléndez, manifestando que mientras no se suscriba un nuevo contrato de concurrencia o no medie una orden judicial que obligue , expresamente, al

solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Durán Meléndez, manifestando que mientras no se suscriba un nuevo contrato de concurrencia o no medie una orden judicial que obligue , expresamente, al departamento de Caldas al pago total de un bono pensional especifico, se ceñirá a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 700 de 2013, en lo referente al esquema de concurrencia para la atención del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios del sector salud que no fueron certificados , por el período comprendido entre el 1. ° de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, conforme al contrato de concurrencia núm. 0083 de 2001.

9. El 4 de noviembre del 2025 , Porvenir SA 12 promovió conflicto negativo de competencia administrativas entre las autoridades de la referencia, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, a fin de determinar la autoridad que debe conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del b ono pensional de la señora Ana María Durán Meléndez, el cual fue repartido al despacho ponente el 10 de noviembre de 202513.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 471 del 10 de noviembre de 2025 en la Secretaría de la Sala14, por el término de cinco (5) días, entre el 13 y el 20 de noviembre de 2025, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o

de cinco (5) días, entre el 13 y el 20 de noviembre de 2025, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Consta, en informe secretarial del 11 de noviembre de 202515, que la Secretaría de la Sala com unicó la presentación del presente conflicto de competencias administrativas a la ESE Hospital San José de Belalcázar (Caldas), al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, a la Dirección Terri torial de Salud de Caldas, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a su apoderada, la abogada Laura Giselle Banoy Becerra y a la señora Ana María Durán Meléndez.

11 Expediente digital SAMAI, documento: 17_demandaweb_escrito_8objecionpagoparcial. 12 Expediente digital SAMAI, documento: 1_demandaweb_escrito_demandaconflictodeco. 13 Expediente digital SAMAI, documento: 14ed_03_actadereparto. 14 Expediente digital SAMAI, documento: 16poredicto_05_edicto. 15 Expediente digital SAMAI, documento: 15ed_04_informedecomunica.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00511 00 Página 4 de 39

En informe secretarial del 21 de noviembre de 2025 16, se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron sus consideraciones; mientras que las demás autoridades involucradas y

término de fijación del edicto, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron sus consideraciones; mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. ESE Hospital San José de Belalcázar (Caldas)

Esta entidad no presentó alegatos ; sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia para atender la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Ana María Durán Meléndez se extraen de la respuesta registrada el 3 de mayo de 202417, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) a la solicitud de Porvenir SA de realizar cambio en la certificación, teniendo en cuenta la objeción realizada por el departamento de Caldas.

En dicha respuesta señaló que la certificación ya había sido expedida a cargo del departamento de Caldas, en tanto, el hospital había realizado los pagos al tesoro de ese ente territorial por el periodo comprendido entre noviembre de 1989 y noviembre de 1990 , y, en consecuencia, es a dicha autoridad a la que le corresponde dicha responsabilidad pensional.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

A través de oficio con radicado núm. 2-2025-072202, del 19 de noviembre de 202518, presentó sus alegatos y manifestó que la señora Ana María Durán Meléndez no se encuentra registrada como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, es decir, que el hospital no la reportó como tal y, por lo tanto, no quedó inscrita

202518, presentó sus alegatos y manifestó que la señora Ana María Durán Meléndez no se encuentra registrada como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, es decir, que el hospital no la reportó como tal y, por lo tanto, no quedó inscrita en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud . En esa medida, al no ser beneficiar ia de los recursos del citado fondo, su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 no puede ser financiado a través del contrato de concurrencia núm. 083 de 2001.

16 Expediente digital SAMAI, documento: 35aldespachopor_informesecretarial2025-00511. 17 Expediente digital SAMAI, documento: 15_demandaweb_escrito_7solicitudcetilhospi . 18 Expediente digital SAMAI, documento: 33recibememorial_86e7da1pdf.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00511 00 Página 5 de 39

De acuerdo con lo anterior, considera que el derecho pensional de la señora Durán Meléndez está a cargo de la institución de salud empleadora, no de la Nación, ni del departamento, ni del municipio o de la Dirección Territorial de Salud, porque los recursos girados al patrimonio autónomo del contrato de concurrencia núm. 083 de 2001 tienen como destinación específica el pago de los derechos pensionales de las personas que fueron certificadas como beneficiarios activos y jubilados.

Además, puso de presente la normativa según la cual era una obligación legal de las instituciones hospitalarias realizar el reporte de los trabajadores que no tuvieran

las personas que fueron certificadas como beneficiarios activos y jubilados.

Además, puso de presente la normativa según la cual era una obligación legal de las instituciones hospitalarias realizar el reporte de los trabajadores que no tuvieran garantizado el pago de su pasivo prestacional hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, para que pudieran ser beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual fue suprimido a través de la Ley 715 de 2001, asignándole al entonces Ministerio de Salud la responsabilidad financiera de girar los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación , por el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, de funcionarios y exfuncionarios que quedaron inscritos en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por dicha cartera ministerial.

Señaló, igualmente, que los pasivos prestacionales de las personas que no fueron certificadas como beneficiarias se mantienen vigentes y gozan de pleno derecho frente a su empleador, y que, en esa medida , aquellos que, por omisión, error o cualquier otra razón se hayan dejado de reportar, deben ser asumidos por el empleador, en consideración a la vinculación laboral que existi ó entre las partes o de la entidad a la cual fueron afiliadas y pagados los aportes pensionales correspondientes.

3. Departamento de Caldas

Mediante oficio del 18 noviembre de 202519, presentó sus alegatos e indicó que la responsabilidad por parte del departamento respecto al pago del pasivo del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993 se circunscribe a las personas que se hubiesen certificado como beneficiarias de la concurrencia, de manera que el pasivo

responsabilidad por parte del departamento respecto al pago del pasivo del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993 se circunscribe a las personas que se hubiesen certificado como beneficiarias de la concurrencia, de manera que el pasivo pensional que no se reportó, o que se originó con posterioridad, debe ser financiado completamente por su empleador, que para el caso en concreto de la señora Ana María Durán Meléndez es la ESE Hospital San José de Belalcázar (Caldas).

Igualmente, preciso que, en caso de omisión de la obligación de reportar a un trabajador como beneficiario, se debía dar aplicación a lo dispuesto en la Circular Conjunta 009 de 2018 20, en la que se establec ió que aquellos casos en los cuales los funcionarios no hubiesen sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo

19 Expediente digital SAMAI, documento: 31_memorialweb_alegatos-alegacionesyanexosde 20 Que definió los criterios técnicos para la expedición de certificaciones de tiempos de servicios y/o salarios para bonos pensionales y/o pensiones – Formatos 1, 2 y 3 (A-B).Radicación: 11001 03 06 000 2025 00511 00 Página 6 de 39

del Pasi vo Prestacional del Sector Salud , y siempre que se tratara de servicios prestados del 1. ° de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, lo asumía la entidad hospitalaria en la cual laboró el funcionario.

Concluyó señalando que, en la medida en que la señora Durán Meléndez no fue reportada como beneficiaria por parte del Hospital San José de Belalcázar y que el período laborado en el hospital está comprendido entre el 1. ° de septiembre de

Concluyó señalando que, en la medida en que la señora Durán Meléndez no fue reportada como beneficiaria por parte del Hospital San José de Belalcázar y que el período laborado en el hospital está comprendido entre el 1. ° de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993 , es a la ESE Hospital San José de Bela lcázar (Caldas) a la cual le correspond ía el financiamiento de la referida pensión, de conformidad con el numeral 3º de la Circular 009 de 2018 y teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 5º del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 2. º del artículo 2.12.4.4.4. del Decreto 1068 de 2015 , que establecen que, hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezca la concurrencia, les corresponde a las entidades del sector salud seguir presupuestando las pensiones a que estuviesen obligadas.

4. Dirección Territorial de Salud de Caldas

Mediante oficio del 13 noviembre de 202521, presentó sus alegatos e indicó que con respecto a la señora Ana María Durán Meléndez, en el sistema de bonos pensionales – OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se registra ninguna liquidación de bono pensional a cargo de dicha dirección territorial.

De esta manera, puso de presente que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, fue delegada por el departamento de Caldas para custodiar el patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de concurrencia núm. 083 de 2001 , administrado

De esta manera, puso de presente que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, fue delegada por el departamento de Caldas para custodiar el patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de concurrencia núm. 083 de 2001 , administrado por Colfondos , según contrato núm. 198 de 2002 . Dicho Patrimonio tiene como objeto esencial el pago de la deuda prestacional de los funcionarios y exfuncionarios del sector salud reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional mediante la resolución núm. 02937 del 20 de noviembre de 2000.

Señaló que, revisado el listado de beneficiarios del extinto fondo, la señora Ana María Durán Meléndez no fue reportada como beneficiaria por parte del Hospital San José de Belalcázar , situación por la cual no es posible autorizar reconocimientos o pagos pensionales c on cargo a los recursos del patrimonio autónomo del contrato de concurrencia.

Precisó que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 , la Ley 100 de 1993 y la Ley 549 de 1999, la responsabilidad del pasivo pensional causado en el sector salud que se encontraba centralizado, ahora se encuentra en cabeza de la Nación y los entes territoriales y , de ninguna manera , de las instituciones hospitalarias ni de las entidades del sector salud.

21 Expediente digital SAMAI, documento: 29_memorialweb_alegatos-06828alegatosyc.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00511 00 Página 7 de 39

De esta manera , puso de presente que para aquellas personas que no tienen financiado el pasivo pensional causado, como es el caso de la señora Durán

De esta manera , puso de presente que para aquellas personas que no tienen financiado el pasivo pensional causado, como es el caso de la señora Durán Meléndez, la responsabilidad recae en cabeza de los entes territoriales, esto es, en el departamento de Caldas y, en consec uencia, no existe responsabilidad o competencia de la Dirección Territorial, porque el Hospital San José de Belalcázar no era una dependencia de esta entidad y porque l os hospitales públicos eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno nacional.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2. º y 19 de la Ley 2080 de 2 021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclam o o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) el conflicto se ha configurado, efectivamente, entre una autoridad del orden nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédi to Público, y tres autoridades del orden territorial, esto es, el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la

conflicto se ha configurado, efectivamente, entre una autoridad del orden nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédi to Público, y tres autoridades del orden territorial, esto es, el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la ESE Hospital San José de Belalcázar (Caldas) ; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, derivada de una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional en favor de la señora Ana María Durán Meléndez , correspondiente al período laborado comprendido entre el 27 de noviembre de 1989 y el 26 de noviembre de 1990 ; y iii) las autoridades en conflicto negaron la competencia sucesivamente para resolver dicha solicitud.

Conforme con lo anterior, se impone concluir que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones admini strativas,Radicación: 11001 03 06 000 2025 00511 00 Página 8 de 39

los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva22.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al tiempo que la señora Ana María Durán Meléndez laboró en el Hospital San José de Belalcázar (Caldas), hoy ESE, esto es, en el período comprendido entre el 27 de noviembre de 1989 y el 26 de noviembre de 1990.

En suma, el conflicto surge porque la ESE Hospital San José de Belalcázar (Caldas) precisó que no es competencia de dicha entidad efectuar el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Durán Meléndez, en atención a que el hospital había realizado los pagos al tesoro del departamento por el periodo comprendido entre noviembre de 1989 y noviembre de 1990 , por lo cual considera que el responsable para efectuar el reconocimiento y pago es el departamento de Caldas.

Por su parte, el departamento de Caldas objetó el bono pensional solicitado por

entre noviembre de 1989 y noviembre de 1990 , por lo cual considera que el responsable para efectuar el reconocimiento y pago es el departamento de Caldas.

Por su parte, el departamento de Caldas objetó el bono pensional solicitado por Porvenir SA al considerar que la señora Ana María Durán Meléndez no se encontraba registrada como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud y, en consecuencia, se debía dar aplicación a lo dispuesto en la Circular Conjunta núm. 009 de 2018, en la que se estableció que aquellos casos en los cuales los funcionarios no hubiesen sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud , y siempre que se tratara de servici os prestados del 1° de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, la

22 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00511 00 Página 9 de 39

responsabilidad pensional recaía en la entidad hospitalaria en la cual se laboró, es decir, la ESE Hospital San José de Belalcázar (Caldas).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que, en atención a que la institución hospitalaria en la que laboró la señora Durán Meléndez no la reportó como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, no quedó inscrita en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por el entonces Ministerio de Salud, y, al no ser benefic iaria de

como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, no quedó inscrita en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por el entonces Ministerio de Salud, y, al no ser benefic iaria de dicho fondo, su pasivo prestacional no puede ser financiado a través del convenio de concurrencia, por lo que su derecho pensional estará a cargo de la institución de salud empleadora, esto es, de la ahora ESE Hospital San José de Belalcázar (Caldas).

Por último, la Dirección Territorial de Salud de Caldas23 puso de presente que solo se ocupa de custodiar el patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de concurrencia núm. 083 de 2001, el cual cubre la deuda prestacional de los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional establecidos mediante la Resolución núm. 02937 del 20 de noviembre de 2000 , por lo que , frente a los no beneficiarios, la responsabilidad recae en cabeza de los entes territoriales, esto es, en el departamento de Caldas.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas:

  1. Los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración;
  1. El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración;
  1. Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración;
  1. Conclusiones del recuento normativo. Reiteración;
  1. Los bonos pensionales. Reiteración; y
  1. Análisis del caso concreto.

5. Consideraciones de fondo

23 Entidad que, a pesar de no habérsele comunicado la existencia del presente conflicto , presentó

  1. Los bonos pensionales. Reiteración; y
  1. Análisis del caso concreto.

5. Consideraciones de fondo

23 Entidad que, a pesar de no habérsele comunicado la existencia del presente conflicto , presentó consideraciones mediante escrito del 13 noviembre de 2025, dentro del término de fijación del edicto núm. 471 del 10 de noviembre de 2025.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00511 00 Página 10 de 39

5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración24

Decreto Ley 2470 de 196825

Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y local (artículo 2°).

Al definir los niveles del sistema 26, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.

La Ley 9ª de 197327

La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para:

La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para:

  1. adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público;

24 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisiones del 18 de septiembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2024-00503-00; del 22 de agosto de 2024 , con radicado 11001-0306-000-2024-00283-00; del 12 de abril de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2022-00282-00; del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00 y del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06000-2019-00213-00. 25 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 26 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b)

por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales

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