Consejo de Estado - 11001030600020250051600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250051600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250051600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250051600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00516-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón
(Cundinamarca), departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica).
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública .
Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202 1, y en el artículo 112, numeral 10°, del CPACA , modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES2
1. La señora Ana Cristina Rueda Merchán tiene 64 años de edad3 (nació el 9 de enero de 1962).
2. El 20 de junio de 2019, Porvenir SA solicitó al departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Rueda Merchán.
de 1962).
2. El 20 de junio de 2019, Porvenir SA solicitó al departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Rueda Merchán.
3. El 18 de noviembre de 2019 4, el departamento de Cundinamarca objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, bajo el argumento según el cual,
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00516-00 que reposa en SAMAI. 3Expediente digital 2025 516, Samai, actuación núm. 0 2; documento: 5_DemandaWeb_Escrito_2FAFILIACIONCC516841(.pdf). 4Expediente digital 2025 516, SAMAI, actuación núm. 02, documento: 13_demandaweb__7consultadressRadicación: 11001-03-06-000-2025-00516-00 Página 2 de 36
la afilada no se encuentra registrada como beneficiaria del contrato de concurrencia, y tampoco en el formulario 18.
4. El 18 de agosto de 2020 5, Porvenir SA , por medio del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), solicitó a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) cambio en la referida certificación respecto de la
Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), solicitó a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) cambio en la referida certificación respecto de la entidad responsable por los tiempos laborados por la señora Rueda Merchán, ello en atención a la objeción del departamento de Cundinamarca.
5. El 28 de octubre de 2020 6, la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón
(Cundinamarca) expidió Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL ) en el que se advierte que: i) la señora Ana Cristina Rueda Merchán estuvo vinculada laboralmente al entonces Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca), en calidad de asistente administrativa, durante el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1984 hasta el 31 de agost o de 1986; y ii) que la entidad responsable es el departamento de Cundinamarca.
6. Porvenir SA afirmó que, efectuó consulta a la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se le solicitó información respecto de si la afiliada era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud o si se había firmado algún contrato de concurrencia que cubriera su pasivo pensional entre las entidades involucradas.
7. A la fecha, según Porvenir SA, ninguna entidad ha asumido el reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada Ana Cristina Rueda Merchán, por el periodo laborado entre el 1° de julio de 1984 al 31 de agosto de 1986.
8. El 11 de noviembre de 20257, Porvenir SA solicitó a la Sala de Consulta y Servicio
entre el 1° de julio de 1984 al 31 de agosto de 1986.
8. El 11 de noviembre de 20257, Porvenir SA solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas su scitado entre la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón
(Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
4Expediente digital, SAMIA, actuación núm. 02, documento: 13_DemandaWeb_Escrito_6OBJECIONDPTOCC51684(.pdf) 5Expediente digital 2025 516, SAMAI, actuación núm. 02, documento: 15_DemandaWeb_Escrito_7SOLICITUDCETILCC516(.pdf) 6Expediente digital 2025 -516, SAMAI, actuación núm. 2; documento: 17_DemandaWeb_Escrito_8CETIL2CC51684173(.pdf). 7Expediente digital 2025 516, SAMAI, actuación núm. 03, documento: 14ED_EXPEDIENTE_03ACTADEREPARTO(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00516-00 Página 3 de 36
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 4768 del 11 de noviembre de 2025 en la secretaría de esta Sala, por el término de cinco días,
en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 4768 del 11 de noviembre de 2025 en la secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados del 13 al 20 de noviembre de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca), al departamento de Cundinamarca, a Porvenir SA, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de Regulación Económica , a la apoderada de Porvenir S.A., abogada Laura Giselle Banoy Becerra , y a la señora Ana Cristina Rueda Merchán9.
En informe secretarial del 21 de noviembre del 2025 10, consta que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Unidad Administrativa de Pensiones del departamento de Cundinamarca presentaron consideraciones. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público11
Mediante memorial del 18 de noviembre de 2025, el ente ministerial indicó que no es responsable de cubrir las prestaciones de las personas que no quedaron certificadas como beneficiarias del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 de las instituciones de salud certificadas como beneficiarias , de conformidad con la Ley 60 de
responsable de cubrir las prestaciones de las personas que no quedaron certificadas como beneficiarias del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 de las instituciones de salud certificadas como beneficiarias , de conformidad con la Ley 60 de 1993.
Así, refirió que, la cartera ministerial no funge como caja de previsión social, o una administradora de fondo de pensiones que realice afiliaciones a los regímenes pensionales del Sistema General de Seguridad Social.
Por lo anterior, concluyó que no le corresponde el reconocimiento y pago del bon o pensional de la señora Ana Cristina Rueda Merchán por los tiempos que laboró en la
8Expediente digital 2025-516, SAMAI, actuación núm. 04, documento:
16POREDICTO_EDICTO_02EDICTO(.pdf).
9Expediente digital 2025-516, SAMAI, actuación núm. 05, documento: Soporte comunicación POR EDICTO de fecha (.pdf). 10Expediente digital 2025-516, SAMAI, actuación núm. 09, documento: 25ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00516(.pdf). 11Expediente digital 2025 -516, SAMAI, actuación núm. 6, Documento: 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConflictoCompetenci(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00516-00 Página 4 de 36
ESE Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca), que registra como «No beneficiaria».
2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de
Cundinamarca - UAEPC12
En escrito de consideraciones señaló que no es competente para conocer de la solicitud
beneficiaria».
2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de
Cundinamarca - UAEPC12
En escrito de consideraciones señaló que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Ana Cristina Rueda Merchán, por el tiempo durante el cual laboró en el Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca), por las siguientes razones:
Indicó que la UAEPC es una entidad especializada en la atención y seguimiento de las obligaciones pensionales, del pasivo pensional a cargo del departamento de Cundinamarca y de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.
En tal sentido, advirtió que esa Unidad es la responsable del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, conforme al contrato de concurrencia núm. 204 de 2001, suscrito entre la Nación y el sector salud del departamento de Cundinamarca. Posteriormente, precisó que se suscribió el Convenio núm. 001 de 2003 para el desarrollo de esa administración.
Aunado a lo anterior, explicó que se fijó como obligación a cargo del Fondo asumir el pago de las obligaciones de los beneficiarios exclusivos a 31 de diciembre de 1993, representado en dos grandes grupos, a saber: i) reserva pensional de activos, y ii) reserva pensional de jubilados. Y, precisó que, la señora Rueda Merchán no se encuentra registrada como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, motivo por el cual consideró que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no es responsable del reconocimiento y pago de la cuota parte del bono
encuentra registrada como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, motivo por el cual consideró que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no es responsable del reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional reclamado por el periodo laborado en la ESE.
Finalmente, solicitó a la Sala de Consulta que se declarara la competencia de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca).
3. ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca)13
El Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca), si bien no presentó consideraciones, se advierte que en el certificado CETIL del 28 de octubre de 2020 indicó
12Expediente digital 2025 -516, SAMAI, actuación núm. 0 7, Documento: 21_MemorialWeb_AlegatosALEGATOSCOMPLETOSp(.pdf). 13Expediente digital 2025 -447, SAMAI, actuación núm. 07, documento: 45_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTACONSEJODE(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00516-00 Página 5 de 36
que la entidad responsable por los tiempos laborados por la señora Rueda Merchán es el departamento de Cundinamarca.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
1.1. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011,
1.1. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que : i) una de las autoridades es de l orden nacional, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público14, las demás son, del orden territorial, esto es el departamento de Cundinamarca, la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca) y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca ; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Ana Cristina Rueda Merchán, por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1984 hasta el 31 de agosto de 1986 , tiempo en el que laboró en el entonces Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca); y iii) todas las autoridades negaron la competencia para resolver de fondo el asunto.
2. Términos legales
de 1986 , tiempo en el que laboró en el entonces Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca); y iii) todas las autoridades negaron la competencia para resolver de fondo el asunto.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales
14Se precisa que, en el CCA 2025 054, en Sala 11 del año 2025, la Sala de Consulta consideró que, con el fin de evitar exceso de ritual manifiesto, aun cuando no se advierta manifestación del Ministerio de Hacienda antes del planteamiento del conflicto, la Sala debe resolver de fondo siempre que se cuente con la vinculación del ente ministerial. En efecto, en este caso, el Ministerio fue vinculado desde el inicio del conflicto, posteriormente, estando en curso el conflicto, negó su competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional. El conflicto CCA 2025 054 fue aprobado en la Sala 13 del año 2025.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00516-00 Página 6 de 36
comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva15.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1984 y el 31 de agosto de 1986 , tiempo durante el cual la señora Ana Cristina Rueda Merchán laboró en el entonces Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca), hoy ESE.
El presunto conflicto surge en razón a que la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón (Cundinamarca) señaló como responsable de l bono pensional en favor de la señora Ana Cristina Rueda Merchán, por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1984 hasta el 31 de agosto de 1986 al departamento de Cundinamarca.
No obstante, el departamento de Cundinamarca objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, bajo el argumento de que la afilada no hace parte del contrato de concurrencia.
No obstante, el departamento de Cundinamarca objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, bajo el argumento de que la afilada no hace parte del contrato de concurrencia.
Aunado a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca explicó que la señora Rueda Merchán no se encuentra registrada como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, motivo por el cual consideró que no es responsable del reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional reclamado por el periodo laborado en la ESE.
15Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00516-00 Página 7 de 36
Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no le corresponde responder por el pasivo prestacional de las personas que, como en el caso de la señora Rueda Merchán, no quedaron certificadas como beneficiarias en el citado certificado16.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas:
(i) Los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. (ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. (iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. (iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. (v) Los bonos pensionales. Reiteración. (vi) Análisis del caso concreto.
prestacional del sector salud. Reiteración. (iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. (v) Los bonos pensionales. Reiteración. (vi) Análisis del caso concreto.
5. Consideraciones de fondo
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración17
Decreto Ley 2470 de 196818
Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1 .º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).
Al definir los niveles del sistema 19, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y
16Se precisa que, en el CCA 2025 054, en Sala 11 del año 2025, la Sala de Consulta consideró que, con el fin de evitar exceso de ritual manifiesto, aun cuando no se advierta manifestación del Ministerio de Hacienda antes del planteamiento del conflicto, la Sala debe resolver de fondo siempre que se cuente con la vinculación del ente ministerial. En efecto, en este caso, el Ministerio fue vinculado desde el inicio del conflicto, posteriormente, estando en curso el conflicto, negó su competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional. El conflicto CCA 2025 054 fue aprobado en la Sala 13 del año 2025. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado
de reconocimiento y pago del bono pensional. El conflicto CCA 2025 054 fue aprobado en la Sala 13 del año 2025. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001 -03-06-0002019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 18 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 19 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuá les compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales,Radicación: 11001-03-06-000-2025-00516-00 Página 8 de 36
seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
La Ley 9ª de 197320
directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
La Ley 9ª de 197320
La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a l Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e inst ituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197521
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197521
El artículo 1° de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención
centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 20 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 21 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00516-00 Página 9 de 36
médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).
Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas
regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 350 de 197522
Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema
22 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00516-00 Página 10 de 36
nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud.
Decreto Ley 356 de 197523
de Bogotá e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud.
Decreto Ley 356 de 197523
Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.
Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al sistema nacional de salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al sistema nacional de salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaran servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al sistema nacional de salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus
De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al sistema nacional de salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Señaló que las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema debían cumplir con una serie de obligaciones, entre otras: i) someter a la aprobación del organismo compe