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Consejo de Estado - 11001030600020250052700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250052700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de 2026

Número único: 11001-03-06-000-2025-00527-00

Referencia: presunto conflicto positivo de competencias administrativas Partes: Consejo Profesional de Ingeniería Química –CPIQ– y Consejo Profesional de Química de Colombia –CPQCOL– Asunto: autoridad competente para resolver la solicitud relativa a la determinación de las competencias profesionales para ejercer la dirección de laboratorios en Colombia.

Inexistencia del conflicto de competencias administrativas. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES3

1. El 19 de noviembre de 2025, el Consejo Profesional de Ingeniería Química (en adelante CPIQ), presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un escrito de presunto «conflicto de competencias administrativas» con el Consejo Profesional de Química de Colombia (en adelante CPQCOL). 2.En dicha comunicación, el Consejo Profesional de Ingeniería Química indicó que la controversia se origina en la interpretación que el Consejo Profesional de Química de Colombia hace del Decreto 2616 de 1982, en el sentido de considerar que únicamente los

controversia se origina en la interpretación que el Consejo Profesional de Química de Colombia hace del Decreto 2616 de 1982, en el sentido de considerar que únicamente los profesionales en química se encuentran habilitados para ejercer la función de dirección de laboratorios, por tratarse de una actividad propia y exclusiva de dicha profesión. Señaló que, con fundamento en esa interpretación, el Consejo Profesional de Química de Colombia habría remitido comunicaciones a distintas empresas solicitando la desvinculación de

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto número 11001 -03-06000-2025-00527-00 expediente digital SAMAI.Radicación 11001030600020250052700 Página 2 de 8

ingenieros químicos que ejercen funciones de dirección de laboratorio. A juicio del CPIQ, esa postura desconoció los principios constitucionales de libertad de profesión y derecho al trabajo, así como lo dispuesto en la Ley 18 de 1976, que regula el ejercicio de la ingeniería química y reconoce competencias para desempeñar labores de análisis, administración, supervisión y dirección en laboratorios e instituciones que requieren conocimientos propios de esa disciplina.

3. Como consecuencia de lo anterior, la entidad solicitó a la Sala:

química y reconoce competencias para desempeñar labores de análisis, administración, supervisión y dirección en laboratorios e instituciones que requieren conocimientos propios de esa disciplina.

3. Como consecuencia de lo anterior, la entidad solicitó a la Sala:

1. Avocar el conocimiento y resolver el conflicto administrativo existente entre el CPIQ y el CPQCOL, en torno a las competencias para ejercer la dirección de laboratorios en Colombia.

2. Reconocer la habilitación de los Ingenieros Químicos para desempeñarse como directores de laboratorio, en igualdad de condiciones que los profesionales en Química, siempre que acrediten matrícula profesional y cumplan requisitos técnicos.

3. Conceptuar de manera general a las entidades y empresas correspondientes que se ajusten sus lineamientos internos, armonizando su normativa con la Constitución, la jurisprudencia y los estándares internacionales aplicables.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso tercero por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto correspondiente al trámite del presente asunto por el término de cinco (5) días, desde el 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2025, con el fin de permitir la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y de los particulares interesados.

Según consta en la comunicación secretarial remitida el 25 de noviembre de 2025, se informó el inicio del trámite del presunto conflicto de competencias administrativas al CPIQ, y CPQCOL.

De acuerdo con el informe secretarial del 5 de diciembre de 2025, solo el Consejo

informó el inicio del trámite del presunto conflicto de competencias administrativas al CPIQ, y CPQCOL.

De acuerdo con el informe secretarial del 5 de diciembre de 2025, solo el Consejo Profesional de Química de Colombia presentó alegatos y consideraciones dentro del término del edicto, acompañando un escrito de contestación y dos documentos adicionales que identificó como pruebas. Las demás autoridades y personas eventualmente interesadas guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Consejo Profesional de Ingeniería Química –CPIQ–Radicación 11001030600020250052700 Página 3 de 8

El Consejo Profesional de Ingeniería Química, en el escrito mediante el cual plante a el presunto conflicto, sostiene que la Ley 18 de 1976 reconoce a los ingenieros químicos la idoneidad para ejercer funciones de análisis, supervisión, administración y dirección en laboratorios, institutos y entidades donde se apliquen conocimientos de ingeniería química. Por lo anterior, a su juicio, la interpretación sostenida por el Consejo Profesional de Química de Colombia –CPQCOL– desconoce el alcance de dicha habilitación legal. Indica que, en distintos escenarios, el CPQCOL ha interpretado la Ley 53 de 1975 y el Decreto 2616 de 1982 de manera restrictiva, afirmando que únicamente los profesionales químicos matriculados pueden ejercer la dirección de laboratorios, lo cual, según el CPIQ , invade las competencias que la Ley 18 de 1976 asigna a los ingenieros químicos. Agreg a que esa interpretación ha generado incertidumbre en el sector industrial y académico, en la

invade las competencias que la Ley 18 de 1976 asigna a los ingenieros químicos. Agreg a que esa interpretación ha generado incertidumbre en el sector industrial y académico, en la medida en que algunas entidades han adoptado decisiones basadas exclusivamente en el Decreto 2616 de 1982, sin considerar el régimen propio de la ingeniería química.

2. Consejo Profesional de Química de Colombia –CPQCOL– El Consejo Profesional de Química de Colombia presentó alegatos dentro del término del edicto, mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2025. En su intervención expone que la Ley 53 de 1975 y su Decreto Reglamentario 2616 de 1982 establecen que la dirección de los laboratorios químicos, fisicoquímicos y ambientales debe estar a cargo de profesionales químicos matriculados ante dicho consejo, por lo que consider a que únicamente estos ostentan la idoneidad legal para desempeñar tales funciones.

Indica en su escrito que, conforme a esa normatividad, ninguna otra profesión posee habilitación legal para dirigir laboratorios ni para suscribir los análisis derivados de tales funciones, y que la Ley 18 de 1976, que regula la ingeniería química, no asigna a los ingenieros químicos la competencia para ejercer la dirección técnica de laboratorios. Así mismo, sostiene que la formación académica de los ingenieros químicos está orientada al diseño y optimización de procesos industriales, mientras que la del químico se centra en el análisis químico, la investigación y el control de calidad, elementos que, a su juicio, justifican la exclusividad prevista en la ley. El CPQCOL acompañ a dos documentos técnicos como parte de sus argumentos, en los

análisis químico, la investigación y el control de calidad, elementos que, a su juicio, justifican la exclusividad prevista en la ley. El CPQCOL acompañ a dos documentos técnicos como parte de sus argumentos, en los que desarrolla la distinción entre los perfiles profesionales del químico y del ingeniero químico, según su formación académica, competencias y campos de acción.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil.Radicación 11001030600020250052700 Página 4 de 8

De conformidad con los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias c uando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturalez a administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo de al menos dos autoridades. En el caso en estudio, la Sala advierte que el primer presupuesto previsto en el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se encuentra satisfecho. En efecto, las entidades que intervienen —el Consejo Profesional de Ingeniería Química y el Consejo Profesional de Química de Colombia — son entidades de naturaleza pública creadas por la ley y a las que el ordenamiento les atribuye funciones administrativas4.

En efecto, las entidades que intervienen —el Consejo Profesional de Ingeniería Química y el Consejo Profesional de Química de Colombia — son entidades de naturaleza pública creadas por la ley y a las que el ordenamiento les atribuye funciones administrativas4. Así, e l Consejo Profesional de Ingeniería Química fue creado por la Ley 18 de 1976 y reglamentado por el Decreto 371 de 19825. Respecto a su naturaleza jurídica, el artículo 2º de la Resolución 5313 de 2015, «por la cual se modifica el Reglamento Interno del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia», establece: Artículo 2. Naturaleza Jurídica. El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, creado por la Ley 18 de 1976, pertenece a la rama ejecutiva del poder público, del nivel nacional, con funciones de policía administrativa, para inspección, control y vigilancia del ejercicio legal y ético de la Ingeniería Química. La naturaleza pública de esta entidad también fue reconocida por esta Sala en el Concepto 1730 del 4 de mayo de 2006, en el cual se indicó: Por razón de su creación legal, su integración, funciones y recursos, del Consejo Profesional de Ingeniería Química son predicables todos los elementos que la jurisprudencia ha considerado como determinantes de la naturaleza pública de este tipo de organismos y de su pertenencia a la estructura de la administración pública nacional, correspondiéndole, según lo estatuye el artículo 14 transcrito, funciones de inspección y vigilancia sobre el ejercicio de la profesión de Ingeniería Química y funciones de coor dinación con las asociaciones de profesionales y de promoción e iniciativa respecto de la profesión misma.

lo estatuye el artículo 14 transcrito, funciones de inspección y vigilancia sobre el ejercicio de la profesión de Ingeniería Química y funciones de coor dinación con las asociaciones de profesionales y de promoción e iniciativa respecto de la profesión misma.

4 Respecto de la naturaleza pública de los Consejos Profesionales, la Corte Constitucional ha indicado: «Sobre este particular observa la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede decirse que los Consejos Profesionales, en general, reúnen un conjunto de características que permiten catalogarlos como órganos del nivel central del orden nacional, puesto que son creados por el legislador como entidades conformadas por autoridades públicas y particulares, que ejercen funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento se sufragan con recursos públicos. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que organismos como los llamados Consejos o Comités Profesionales[24] tienen carácter estatal […]. 5 Frente a su conformación y funciones, el artículo 7 del decreto dispuso que el Consejo estaría integrado por representantes de distintos ministerios y universidades. Igualmente, el artículo 11 le asignó funciones administrativas como expedir y cancelar matrículas profesionales, llevar el regist ro correspondiente y velar por el cumplimiento de la ley.Radicación 11001030600020250052700 Página 5 de 8

Por su parte, el Consejo Profesional de Química de Colombia fue creado por la Ley 53 de 1975 y reglamentado por el Decreto 2616 de 1982 . Los artículos 3, 4 y 5 de este último le atribuyen funciones administrativas de matrícula y certificación. Sus decisiones, de acuerdo con el artículo 8 del citado Decreto, deben ser adoptadas por resoluciones motivadas.

atribuyen funciones administrativas de matrícula y certificación. Sus decisiones, de acuerdo con el artículo 8 del citado Decreto, deben ser adoptadas por resoluciones motivadas. Asimismo, el artículo 31 de la Resolución 8444 del 4 de diciembre de 20156 prevé que «EL CONSEJO PROFESIONAL DE QUÍMICA p or mandato de la ley ejercerá las funciones de vigilancia y control de la profesión de Químico y de las entidades que los deben emplear de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular en la ley y en las normas del presente capítulo». Dentro de este marco, encuentra la Sala que ambas entidades tienen la condición de autoridades administrativas del orden nacional y, en consecuencia, se encuentran habilitadas para promover conflictos de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. A pesar de lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que no se encuentran satisfechos los demás requisitos exigidos por los artículos 39 y 112 (numeral 10), de la Ley 1437 de 2011 , con sus modificaciones, pues no se evidencia que las mencionadas entidades reclamen o rechacen su competencia en una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta en curso, como más adelante se expondrá.

2. Términos legales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, la suspensión y reanudación de términos en los conflictos de competencias administrativas opera por ministerio de la ley. No obs tante, en el presente asunto no se advierte la existencia de una actuación administrativa particular y

conflictos de competencias administrativas opera por ministerio de la ley. No obs tante, en el presente asunto no se advierte la existencia de una actuación administrativa particular y concreta en curso que haya sido objeto de suspensión efectiva de términos.

3. El caso concreto

Revisada la normativa aplicable, así como los documentos que obran en el expediente, se concluye que en el presente asunto no se configura un conflicto de competencias administrativas que corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: De acuerdo con las actuaciones obrantes en el expediente, se advierte que el CPIQ no ha asumido ni reclamado competencia respecto de un caso administrativo específico y en curso relacionado con la dirección de laboratorios.

6 «Por la cual se modifica la resolución 3451 sobre el Reglamento Interno del Consejo Profesional de Química».Radicación 11001030600020250052700 Página 6 de 8

Su contestación dentro del término del edicto se limita a exponer su postura institucional sobre el alcance legal y profesional de la química en Colombia, así como a sustentar, mediante documentos técnicos, la idoneidad del profesional químico para ejercer la dirección de laboratorios, sin que de tales intervenciones se desprenda la existencia de un trámite concreto en curso o la asunción de competencia frente a una actuación iniciada por el CPIQ o por un particular. La revisión integral del expediente permite concluir que las afirmaciones realizadas por el CPIQ en su escrito se refieren a discrepancias de interpretación normativa entre ambas autoridades, derivadas de la lectura que una y otra hacen de las leyes que regulan sus

La revisión integral del expediente permite concluir que las afirmaciones realizadas por el CPIQ en su escrito se refieren a discrepancias de interpretación normativa entre ambas autoridades, derivadas de la lectura que una y otra hacen de las leyes que regulan sus profesiones, mas no a una controversia actual sobre la competencia para decidir un asunto administrativo particular. Tampoco se evidencia que el CPQCOL haya emitido un pronunciamiento, adelantado un trámite o ejercido una atribución administrativa frente a un caso específico del cual el CPIQ también se hubiera considerado competente, requisito indispensable para la configuración de un conflicto en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. De esta suerte, la Sala advierte que la controversia planteada no se refiere a la definición de la autoridad competente para decidir un asunto administrativo particular y concreto, en curso, sino a la interpretación general del alcance de las normas que regulan las profesiones de química e ingeniería química en Colombia. En tal sentido, lo que la Sala entiende que realmente se pretende es que esta corporación emita un concepto de carácter general sobre las competencias profesionales para ejercer la dirección de laboratorios en el país. Al respecto, debe ponerse de presente que a la Sala de Consulta y Servicio Civil le es dable emitir conceptos con alcance general o particular, cuando se eleva una consulta por parte del Gobierno nacional, en los términos previstos en el artículo 115 y 265 de la Constitución Política, el artículo 38 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y el artículo 112, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011. De esta suerte, no todos los entes estatales ni los particulares «están

Política, el artículo 38 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y el artículo 112, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011. De esta suerte, no todos los entes estatales ni los particulares «están habilitados legalmente para acceder a la función consultiva atribuida al Consejo de Estado»7. Se trata de una función especializada, que, en palabras de la jurisprudencia constitucional8, se describe como una facultad orientada a que la: [S]ala absuelva las consultas jurídicas […] que le formule el [G]obierno […]. […] Por ello, esta Corporación estima que cualquier funcionario del Gobierno nacional puede elevar las referidas consultas, aunque debe aclararse que el término "gobierno nacional"

7 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 8 de mayo de 2024, en el proceso con radicado núm. 11001 03 06 000 2024 00099 00. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.Radicación 11001030600020250052700 Página 7 de 8

debe entenderse dentro del marco definido por el inciso segundo del artículo 115 constitucional; es decir, que el Gobierno nacional lo constituyen el presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. Obviamente, se entiende que el señor presidente de la República no debe ejercer personalmente la atribución en comento, pues ella puede ser desarrollada, como lo permiten los artículos 208 y 237 superiores, por los ministros o los directores de departamentos administrativos. […]. [Énfasis añadido] En concordancia con lo anterior, en un reciente pronunciamiento emitido al respecto, la Sala concluyó que:

los artículos 208 y 237 superiores, por los ministros o los directores de departamentos administrativos. […]. [Énfasis añadido] En concordancia con lo anterior, en un reciente pronunciamiento emitido al respecto, la Sala concluyó que: [S]i lo pretendido es que se emita un concepto, la Sala debe recordar que, conforme al artículo 112 del CPACA, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política, la función consultiva atribuida al Consejo de Estado se encuentra reservada al Gobierno Nacional, esto es, al señor presidente de la República, a los ministros del despacho y a los directores de los departamentos administrativos, por lo tanto, no es posible impartirle a dicha petición el trámite de una consulta, puesto que no está suscrita por los referidos sujetos9 Así las cosas, está claro que la función consultiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado puede ser activada a solicitud del Gobierno nacional, por medio de los ministros o directores administrativos. Por lo tanto, si el CPIQ o el CPQCOL están interesados en que la Sala, en ejercicio de la función consultiva consagrada en el numeral 1 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, emita un concepto sobre las competencias para ejercer la dirección de laboratorios en Colombia o la habilitación de los ingenieros químicos para desempeñarse como directores de laboratorio, debe elevarse una consulta a través de un ministerio o departamento administrativo. En suma, la Sala concluye que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos necesarios para la existencia de un conflicto administrativo de competencias, toda vez que ninguna de las dos autoridades ha reclamado o negado su competencia de manera expresa, simultánea o sucesiva, respecto de una actuación o asunto de naturaleza

necesarios para la existencia de un conflicto administrativo de competencias, toda vez que ninguna de las dos autoridades ha reclamado o negado su competencia de manera expresa, simultánea o sucesiva, respecto de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo , por inexistencia de un conflicto de competencias entre el Consejo Profesional de Ingeniería Química –CPIQ– y el Consejo Profesional de Química de Colombia –CPQCOL–, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.

9 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de octubre de 2024, en el proceso con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00593-00.Radicación 11001030600020250052700 Página 8 de 8

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Consejo Profesional de Ingeniería Química – CPIQ–, por haber sido quien promovió el presunto conflicto.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al CPIQ y al CPQCOL para su conocimiento.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado Consejera de Estado

JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ

Consejero de Estado

OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (E)

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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