Consejo de Estado - 11001030600020250053000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250053000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250053000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250053000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., 28 de enero de 2026
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00530-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: ESE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia (Caldas) , departamento de Caldas , Dirección Territorial de Salud de Caldas y Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (Dirección de Regulación Económica).
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.
Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de julio de 20153, la ESE Hospital San Cayetano (Caldas) expidió el certificado de información laboral núm. 6, sobre la vinculación de la señora María Deisy Muñoz de Osorio, identificada con cédula de ciudadanía núm. 24.756.209. En e ste consta la siguiente información sobre la solicitante: i) estuvo vinculada como «promotora salud» en
Osorio, identificada con cédula de ciudadanía núm. 24.756.209. En e ste consta la siguiente información sobre la solicitante: i) estuvo vinculada como «promotora salud» en esa institución desde el 16 de enero de 1988 hasta el 3 de mayo de 1994 ; ii) la entidad realizó, efectivamente, los aportes por concepto de pensión, así: del 16 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1993 , a la Dirección Territorial de Salud de Caldas; y del 1° de enero de 1994 al 3 de mayo de 1994 , al departamento de Caldas y iii) la entidad responsable por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1993 es el «Patrimonio autónomo DTSC»; y del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 al 3 de mayo de 1994, es el departamento de Caldas.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, archivo «005_DemandaWeb_Escrito_3CENISSCC24756209.pdf».Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00530-00 Página 2 de 22
2. El 29 de julio de 2015 4, Porvenir SA le solicitó al departamento de Caldas el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora María Deisy Muñoz de
Osorio5.
2. El 29 de julio de 2015 4, Porvenir SA le solicitó al departamento de Caldas el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora María Deisy Muñoz de
Osorio5.
3. El 14 de agosto de 2025 6, el departamento de Caldas objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, indicando que « los tiempos laborados asignados al departamento de Caldas en CETIL, no tienen cobertura en el contrato de concurrencia 0083 y por tanto no son responsabilidad de este ente territorial»7.
4. El 23 de septiembre de 2025 8, la ESE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia (Caldas) dio respuesta a la «solicitud [de] bono pensional» presentada por Porvenir SA, indicando que, respecto del periodo comprendido entre el 1 ° de enero de 1994 al 3 de mayo de 1994, la entidad hospitalaria no es la autoridad responsable, toda vez que para la época del servicio prestado no había adquirido personería jurídica y dependía del Servicio de Salud de Caldas, el cual, en tonces se encontraba bajo la dirección administrativa d el departamento de Caldas, siendo dicho ente territorial el empleador.
5. Mediante escrito allegado a la Sala el 19 de noviembre de 2025 9, Porvenir SA solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resuelva el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia (Caldas), el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y determin e la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María Deisy Muñoz de Osorio ,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y determin e la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María Deisy Muñoz de Osorio , por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 al 3 de mayo de 1994.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 488 de fecha 25 de noviembre de 202510, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, esto es, del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2025 , para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a
4 Expediente digital, archivo «009_DemandaWeb_Escrito_5REITERACIONCOBROCC2.pdf». 5 Advierte la Sala, que, al revisar la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional mencionado, no se encontró que Porvenir precisara el periodo reclamado. 6 Expediente digital, archivo «011_DemandaWeb_Escrito_6OBJECIONDPTOCC24756.pdf». 7 Texto original en mayúscula sostenida. 8 Expediente digital, archivo «013_DemandaWeb_Escrito_7OBJECIONHOSPITALCC2.pdf». 9 Expediente digital, archivo s «015ED_EXPEDIENTE_05CONSTANCIARADICACI.pdf» y «021_DemandaWeb_Escrito_DEMANDACONFLICTODECO.pdf».
9 Expediente digital, archivo s «015ED_EXPEDIENTE_05CONSTANCIARADICACI.pdf» y «021_DemandaWeb_Escrito_DEMANDACONFLICTODECO.pdf». 10 Expediente digital, archivo «016POREDICTO_EDICTO_02EDICTO.pdf».Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00530-00 Página 3 de 22
Porvenir SA, a la ESE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia (Caldas), a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a la abogada Laura Giselle Banoy Becerra, apoderada de Porvenir SA, y a la señora María Deisy Muñoz de Osorio11.
De acuerdo con el informe secretarial del 5 de diciembre de 202512, dentro del término de fijación del edicto, el departamento de Caldas , la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la ESE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia (Caldas) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. ESE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia (Caldas)13
Mediante escrito del 27 de noviembre de 2025, la ESE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia (Caldas) presentó sus alegatos y consideraciones. Señaló que esa entidad hospitalaria no es responsable del reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, toda vez que para la «época del servicio prestado no había adquirido
Deisy Muñoz de Osorio es una persona adulta mayor a quien le asiste una especial protección constitucional.
QUINTO. REMITIR el expediente de la referencia a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para lo de su competencia.
SEXTO. COMUNICAR esta decisión a Porvenir SA, a la ESE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia (Caldas), a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la abogada Laura Giselle Banoy Becerra, apoderada de Porvenir SA, y a la señora María Deisy Muñoz de Osorio.
SEPTIMO. RECONOCER personería a los abogados: i) Laura Giselle Banoy Becerra , identificada con cédula de ciudadanía núm. 1075679205 y T.P. núm. 410715, como apoderada de Porvenir SA; ii) Sandra Carolina Hoyos Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía núm. 52441445 y T.P. núm. 168650, como apoderada del departamento de Caldas y iii) Freddy Leonardo González Araque, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1031150962 y T.P. núm. 287282, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
OCTAVO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguienteRadicación núm.:11001-03-06-000-2025-00530-00 Página 22 de 22
a aquel en que se comunique la presente decisión.
Cayetano de Marquetalia (Caldas) presentó sus alegatos y consideraciones. Señaló que esa entidad hospitalaria no es responsable del reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, toda vez que para la «época del servicio prestado no había adquirido personería jurídica, y dependía del Servicio de Salud de Caldas, el cual, en aquella época se encontraba administrativamente regido por el Departamento de Caldas, siendo dicho ente territorial el verdadero y único empleador».
Adicionalmente, manifestó que, teniendo en cuenta la decisión emitida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-06-000-2025-00013-00, en casos de esta naturalez a, «el pasivo prestacional causado […] deberá ser asumido por el departamento de Caldas o por la Dirección Territorial de Salud de Caldas».
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público14
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 4 de diciembre de 2025, manifestó su falta de competencia, con fundamento en lo siguiente:
- El artículo 33 de la Ley 60 de 1993 definió la temporalidad del entonces Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta el 31 de diciembre de 1993. - El presente asunto hace referencia a periodos posteriores al 31 de diciembre de 1993, por lo que, si bien le puede asistir a la afiliada algún derecho pensional, «su reconocimiento [y] financiación estará a cargo de los contratos de concurrencia». - El periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 hasta el 3 de mayo de 1994
reconocimiento [y] financiación estará a cargo de los contratos de concurrencia». - El periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 hasta el 3 de mayo de 1994
11 Expediente digital, archivo «014ED_EXPEDIENTE_04INFORMECOMUNICACIO.pdf». 12 Expediente digital, archivo «035ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20.pdf». 13 Expediente digital, archivo «030_MemorialWeb_Alegatos-Conflictodecompete.pdf». 14 Expediente digital, archivo «038_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-11001030600020250053.pdf».Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00530-00 Página 4 de 22
no es susceptible de financiación a través de los convenios de concurrencia, toda vez que la Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los entes territoriales concurrirían en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado y adeudado a corte 31 de diciembre de 1993, pero solo respecto de las personas certificadas como beneficiarias y que «[l]os periodos posteriores a la citada fecha no son competencia de este grupo». - La Nación «pagó la totalidad de la concurrencia a su cargo con el [M]odificatorio núm. 11 del 26 de diciembre de 2023, financiando la totalidad del pasivo prestacional de los beneficiarios activos y jubilados»15. - Teniendo en cuenta lo anterior, «la definición de este tipo de asuntos se encuentra en cabeza de la institución de salud donde el trabajador o extrabajador prestó sus servicios personales y el ente territorial respectivo».
3. Departamento de Caldas16
En escrito del 5 de mayo de 202 5, el departamento de Caldas presentó sus
en cabeza de la institución de salud donde el trabajador o extrabajador prestó sus servicios personales y el ente territorial respectivo».
3. Departamento de Caldas16
En escrito del 5 de mayo de 202 5, el departamento de Caldas presentó sus consideraciones. Indicó que, por el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1993, ese departamento asume su participación en la responsabilidad pensional «con los recursos dispuestos por la NACION y el DEPARTAMENTO DE CALDAS en el PATRIMONIO AUTONOMO DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS ». Lo anterior, toda vez que la señora Muñoz «aparece como BENEFICIARIO en calidad de ACTIVO en la resolución de beneficiarios 02937 de 2001 del contrato de Concurrencia 0083 de 2001».
Respecto del periodo comprendido entre el 1° de e nero de 1994 hasta el 3 de mayo de 1994, objeta su responsabilidad por cuanto «estos tiempos laborados están por fuera de la cobertura del contrato de concurrencia 0083 de 2001 que por disposición legal se limita al 31 de diciembre de 1993».
Finalmente, expuso el siguiente planteamiento:
[E] l Departamento de Caldas ha mantenido una postura de defensa jurídica, según la cual, en ausencia de un vínculo laboral celebrado entre esta entidad territorial y los ex funcionarios del sector salud que prestaron sus servicios entre el primero (1) de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993 y que, además, no fueron debida y oportunamente certificados ante el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Ley 60 de 1993) por
de 1979 al 31 de diciembre de 1993 y que, además, no fueron debida y oportunamente certificados ante el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Ley 60 de 1993) por las entidades hospitalarias en las que laboraron, sus obligaciones pensionale s no son responsabilidad de esta entidad, pues las mismas no se concretaron en la Resolución de beneficiarios No. 02937 de 2000 ni [en] el contrato de concurrencia 0083 de 2001; y es sobre este punto que se origina la coyuntura en torno al pasivo prestacional del sector salud, dado que el personal retirado no certificado carece de financiación con los recursos del contrato de concurrencia No. 083 y, por tanto, dichas obligaciones pertenecen
15 «Modificatorio núm. 11 al contrato de concurrencia 083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Universitario Rafael Henao Toro de la Cruz Rojas Colombiana Seccional Caldas». 16 Expediente digital, archivo «036_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAD202500530CONT.pdf».Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00530-00 Página 5 de 22
exclusivamente a las entidades de salud para las cuales laboraron.
4. Dirección Territorial de Salud de Caldas17
Mediante escrito del 28 de noviembre de 2025, la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó sus alegatos y consideraciones. Indicó que esa Dirección no es responsable de asumir e l pago del pasivo pensional de la señora Muñoz de Osorio , generado con
modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las otras entidades son del orden territorial, es decir, la ESE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia (Caldas), el departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al tiempo que la señora María Deisy Muñoz de Osorio laboró en el antiguo Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia (Caldas), hoy ESE,
17 Expediente digital, archivo «029_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosconfictode.pdf».Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00530-00 Página 6 de 22
esto es, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 3 de mayo de 1994; y iii) las autoridades negaron la competencia para adelantar o continuar la actuación administrativa.
2. Términos legales
presentó sus alegatos y consideraciones. Indicó que esa Dirección no es responsable de asumir e l pago del pasivo pensional de la señora Muñoz de Osorio , generado con posterioridad al 1° de enero de 1994, por cuanto el Hospital San Cayetano de Marquetalia (Caldas) no era una dependencia de esa entidad.
Manifestó que, «los hospitales públicos eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno [n]acional» y que «la señora MUÑOZ DE OSORIO prestó servicios en el sector salud del Departamento de Caldas, concretamente en la hoy ESE Hospital San Cayetano de Marquetalia, Caldas, desde el 01/01/1994 al 03/05/1994».
Finalmente, señaló que, en relación con el pasivo pensional causado con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, c orrespondía al empleador «de cada afiliado presupuestar el pasivo pensional de dicho periodo de tiempo de transición, esto es, a partir del 01 de enero de 1994, o en su defecto, de haber realizado aportes a alguna caja o Fondo público de la época, soportar probatoriamente los respectivos giros».
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se
esto es, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 3 de mayo de 1994; y iii) las autoridades negaron la competencia para adelantar o continuar la actuación administrativa.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva18.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al tiempo que la señora María Deisy Muñoz de Osorio laboró en el antiguo Hospital Departamental San Cayetano
a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al tiempo que la señora María Deisy Muñoz de Osorio laboró en el antiguo Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia (Caldas), hoy ESE, esto es, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 3 de mayo de 1994.
La ESE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia (Caldas) indicó que la autoridad competente es el departamento de Caldas o la Dirección Territorial de Salud de Caldas, toda vez que, para el periodo que se reclama, la entidad hospitalaria no había adquirido personería jurídica y era una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca , el cual, en aquella época , se encontraba bajo la dirección administrativa del departamento de Caldas.
La Dirección Territorial de Salud de Caldas señaló que la autoridad responsable es el departamento de Caldas, en atención a que «los hospitales públicos eran financiados y
18 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00530-00 Página 7 de 22
administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional». Por tal razón, los servicios prestados por la señora Muñoz en la hoy ESE Hospital San Cayetano de Marquetalia, se hicieron directamente al departamento de Caldas.
El departamento de Caldas indicó que el periodo comprendido entre el 1° de enero de
prestados por la señora Muñoz en la hoy ESE Hospital San Cayetano de Marquetalia, se hicieron directamente al departamento de Caldas.
El departamento de Caldas indicó que el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 hasta el 3 de mayo de 1994 está «por fuera de la cobertura del contrato de concurrencia 0083 de 2001 que por disposición legal se limita al 31 de diciembre de 1993», por lo que «dichas obligaciones pertenecen exclusivamente a las entidades de salud para las cuales laboraron».
Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no le corresponde responder por el pasivo prestacional de la señora Muñoz , dado que el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 al 3 de mayo de 1994 no es susceptible de financiación a través de los convenios de concurrencia . Esto es así dado que la Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los entes territoriales concurrirían en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado y adeudado a corte 31 de diciembre de
1993. En esa medida, «la definición de este tipo de asuntos se encuentra en cabeza de la institución de salud donde el trabajador o extrabajador prestó sus servicios personales y el ente territorial respectivo».
En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas19:
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración.
- El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Análisis del caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración20.
19 La Sala, en decisiones anteriores (d ecisión del 28 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-0002025-00187-00; decisión del 2 de julio de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00257-00, y decisión del 23 de julio de 2025 , radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00299-00) realizó un análisis exhaustivo sobre los asuntos objeto del presente conflicto, en el que examinó de manera detallada los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; el proceso de descentralización del sector salud; las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales. En consecuencia, los aspectos aquí debatidos pueden consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia. 20 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 3 de diciembre de 2025, radicación
nro. 11001-03-06-000-2025-00459-00. Decisión del 5 de noviembre de 2025, radicación nro. 11001-03-06000-2025-00417-00.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00530-00 Página 8 de 22
El Sistema Nacional de Salud fue regulado por el Decreto Ley 2470 de 1968 21, y , mediante la Ley 9ª de 1973 22, el Legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sect or público. En ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación.
Decreto Ley 056 de 197523
El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
El decreto determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del [E]stado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
21 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 22 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades
21 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 22 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 23 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00530-00 Página 9 de 22
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional, y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 356 de 197524
Este decreto estableció las siguientes reglas sobre las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad : i) se encontr aban adscritas al Sistema Nacional de Salud; ii) dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema, y iii) el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y
prestaban servicios de salud a la comunidad : i) se encontr aban adscritas al Sistema Nacional de Salud; ii) dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema, y iii) el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Adicionalmente, señaló que las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud , en el respectivo nivel. A lo anterior agregó que «quedar[ía]n adscritas al [S]istema [N]acional de [S]alud» las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios, (artículos 5 y 6).
También reafirmó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban som