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Consejo de Estado - 11001030600020250053800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250053800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250053800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250053800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00538-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango

(Antioquia), departamento de Antioquia, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico – Dirección de Regulación Económica.

Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Inexistencia del conflicto de competencias administrativas. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES3

1. El 22 de marzo de 20174, la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia) expidió certificación electrónica de tiempos laborados -CETILnúm. 018-2017, correspondiente a la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo, en la que dio cuenta de lo

expidió certificación electrónica de tiempos laborados -CETILnúm. 018-2017, correspondiente a la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo, en la que dio cuenta de lo siguiente: (i) que estuvo vinculada en esa institución entre el 29 de marzo de 1990 y el

1Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3Los hechos que a continuación se narran, responden a lo consignado en el expediente SAMAI de la referencia, y en particular, en la solicitud de resolución del conflicto, que puede consultarse en: Samai, Expediente digital, actuación núm. 20ED_EXPEDIENTE_02_DEMANDACONFLICTOC(.pdf) NroActua 2. 4 Expediente digital 2025 -538, SAMAI, documento: 3_110010306000202500544003DemandaWeb 20251126172447, folio: 1.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00538-00 Página 2 de 9

3 de julio de 1999; y (ii) que la entidad responsable de dicho periodo es la ahora ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia).

2. Por lo anterior, la Administradora de l Fondo de Pensiones Colfondos SA, en representación de su afiliad a, la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo , solicitó 5 a la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia) el reconocimiento y pago de l

representación de su afiliad a, la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo , solicitó 5 a la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia) el reconocimiento y pago de l bono pensional por el tiempo en el que l a referida señora Carvajal laboró en esa institución.

3. El 3 de abril de 20256, la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia) dio respuesta de fondo en la que indicó: La señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo laboró en esta entidad desde el desde el 29 de marzo de 1990 y hasta el 3 de julio de 1999, sin que se presentará ning[una] de interrupción, por esta razón la institución [h]ospitalaria a mi cargo, expidió el día 22 de marzo de 2017 la certificación CETIL No. 018-2017 en la que se indicó que esta entidad es responsable por los aportes a pensión de esta [e]xempleada.

De su hoja de vida se extracta que nació el 28 de marzo de 1967, lo que indica que a la fecha cuenta con una edad de 57 años, 6 meses y 10 días.

De acuerdo a lo anterior, esta ESE no accede a la solicitud efectuada por ustedes en el sentido de reconocer y hacer el pago del cupón de [b]ono [p]ensional de la señora Carvajal Jaramillo, pues si bien el artículo 11 del decreto 1299 de 1994, dispone sobre las causales de redención del [b]ono [p]ensional, a su vez los artículos 3° y 4° de la norma en cita, aclaran que el pago de este título valor solo se produce cuando el afiliado si es hombre cumpla la edad de pensión de 62 años de edad y la mujer 60 años de edad.

norma en cita, aclaran que el pago de este título valor solo se produce cuando el afiliado si es hombre cumpla la edad de pensión de 62 años de edad y la mujer 60 años de edad.

4. Adicionalmente, Colfondos SA requirió7 a la Secretaría de Salud e Inclusión Social del departamento de Antioquia con el fin de que informara si era la entidad responsable para asumir la financiación del bono pensional.

5. El 2 de septiembre de 20258, la Secretaría de Salud e Inclusión Social del departamento

Antioquia, mediante correo electrónico, señaló:

5 Expediente digital 2025 -538, SAMAI, documento: 1_110010306000202500538002DemandaWeb2025 112619420 6 Expediente digital 2025 -538, SAMAI, documento: 3_110010306000202500544003DemandaWeb 20251126172447, folio: 1. 7 Expediente digital 2025 -538, SAMAI, documento: 1_110010306000202500538002DemandaWeb2025 112619420 8 Expediente digital 2025 -538, SAMAI, documento: 3_110010306000202500544003DemandaWeb 20251126172447, folio: 4.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00538-00 Página 3 de 9

En atención a su consulta sobre si el departamento de Antioquia es el encargado de financiar el bono pensional de la señora Luz Mariela Carvajal, extrabajadora del hospital de Ituango, al respecto nos permitimos informar.

A través de los contratos de concurrencia se busca apoyar con recursos a los hospitales para el pago de bonos pensionales; recursos que son aportados por el departamento,

de Ituango, al respecto nos permitimos informar.

A través de los contratos de concurrencia se busca apoyar con recursos a los hospitales para el pago de bonos pensionales; recursos que son aportados por el departamento, el municipio y la Nación. En el caso puntual se encuentra en trámite el contrato para el hospital de Ituango, y en el mismo se reportó como beneficiaria a la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo, C.C No 21.811.081. Hasta tanto no se logre perfeccionar el contrato, no es posible que el hospital obtenga los recursos. En este sentido, no es que el que el departamento sea el encargado de financiar el bono pensional de la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo, la responsabilidad siempre va a recaer en el hospital, sólo que mediante la figura de la concurrencia el hospital logra obtener los recursos.

6. Finalmente, Colfondos SA consultó9 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público si era la entidad competente para definir el reconocimiento del cupón de bono pensional a favor de la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo.

7. El 16 de octubre de 202510, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la solicitud formulada por Colfondos SA, en la que señaló:

Para el caso concreto consultado, se pudo validar que LUZ MARIELA CARVAJAL JARAMILLO fue reportado por la entidad hospitalaria como beneficiario ACTIVO, en los formatos correspondientes, tal cual consta en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, por lo tanto,

formatos correspondientes, tal cual consta en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, por lo tanto, ES BENEFICIARIA de los recursos del citado Fondo y, en consecuencia, su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías deberá financiarse a través de la suscripción de un convenio de concurrencia, sin embargo

a la fecha NO SE HA SUSCRITO NINGÚN CONVENIO.

[…].

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que a la fecha, no ha realizado la suscripción de un contrato de concurrencia para financiar este pasivo, le corresponde al E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO responder por este pasivo (presupuestar y pagar) conforme con lo establecido en el del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio que al efectuar el corte o cruce de cuentas para determinar lo adeudado por lo concurrentes, éstos pagos puedan ser devueltos a la institución hospitalaria con el contrato de concurrencia, si a ello hay lugar.

9 Expediente digital 2025-538, SAMAI, documento: 1_110010306000202500538002DemandaWeb2025 112619420 10 Expediente digital 2025-538, SAMAI, documento: 3_110010306000202500544003DemandaWeb 20251126172447, folios: 6-15.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00538-00 Página 4 de 9

8. En virtud de lo anterior, el 26 de noviembre de 2025, Colfondos SA, a través de apoderado judicial, propuso conflicto de competencias administrativas entre ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia) , el departamento de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que la Sala de Consulta y Servicio Civil definiera la autoridad que debe resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, por el tiempo en el que la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo laboró en la ahora ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia)11.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 49612 del 26 de noviembre de 2025 en la secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados del 28 de noviembre al 4 de diciembre del 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que la secretaría comunicó el presente asunto a la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia) , al departamento de Antioquia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la AFP Colfondos SA, al abogado Juan Fernando Granados Toro , apoderado de Colfondos SA, y a la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo13.

En informe secretarial del 5 de diciembre de 202514 se indicó que, dentro del término de

apoderado de Colfondos SA, y a la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo13.

En informe secretarial del 5 de diciembre de 202514 se indicó que, dentro del término de fijación del edicto , la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia) , el departamento de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron consideraciones. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia)15

11 Expediente digital 2025-538, SAMAI, documento: 6_EXPEDIENTEDIGI_03_ACTADEREPARTO_2_20 251126181554894 12 Expediente digital 2025 -538, SAMAI, documento: 8_POREDICTO_05_EDICTO_0_20251 126181637660 13 Expediente digital 2025 -538, SAMAI, documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_04_INFORM EDECOMUNICA_3_20251126181554925 14 Expediente digital 2025 -538, SAMAI, documento: 18_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_ 0_20251205111216526 15 Expediente digital 2025-538, SAMAI, documento: 12_110010306000202500538004MemorialWeb2025 123195521Radicación: 11001-03-06-000-2025-00538-00 Página 5 de 9

En memorial del 28 de noviembre de 2025, la institución de salud presentó sus consideraciones a la Sala, en donde sostuvo que no es cierto que exista un conflicto de competencias administrativas, bajo el entendido de que no niega que le corresponde el

En memorial del 28 de noviembre de 2025, la institución de salud presentó sus consideraciones a la Sala, en donde sostuvo que no es cierto que exista un conflicto de competencias administrativas, bajo el entendido de que no niega que le corresponde el proceso administrativo de emisión, redención y pago del bono pensional que se reclama.

En ese sentido, sostuvo que:

[d]e acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la ley 100 de 1993, a la entidad le corresponde seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones ( Cuota Partes de Pensiones, Bonos Pensionales, Pensiones y demás emolumentos relacionados a este ítem) a que estamos obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales que financiaron los Hospitales Públicos.

[…].

Sin embargo, señaló que, respecto del caso de la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo, el reconocimiento de su bono pensional solo procede cuando alcance la edad de 60 años, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998 y 1474 de 1997.

Por lo anterior, sostuvo que las solicitudes de redención anticipada de bonos pensionales presentadas por mujeres que no hayan alcanzado los 60 años no pueden ser tramitadas favorablemente, dado que no cumplen con uno de los requisitos legales.

2. Departamento de Antioquia16

En memorial del 4 de diciembre de 2025, el departamento de Cundinamarca, a través de

favorablemente, dado que no cumplen con uno de los requisitos legales.

2. Departamento de Antioquia16

En memorial del 4 de diciembre de 2025, el departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Salud e Inclusión Social , argumentó ante la Sala que, conforme con la respuesta emitida por la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia), en el presente cas o no existe un conflicto de competencias administrativa s, dado que la institución de salud no negó competencia para resolver la solicitud, sino que dio una respuesta de fondo.

Adicionalmente, indicó que la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo es beneficiaria del pasivo pensional por concurrencia, pero que a la fecha el hospital no ha logrado que se suscriba el correspondiente contrato, el cual sostuvo que se encuentra en trámite.

16 Expediente digital 2025-538, SAMAI, documento: 15_110010306000202500538002MemorialWeb2025 124223652Radicación: 11001-03-06-000-2025-00538-00 Página 6 de 9

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público17

Esta autoridad , en memorial del 4 de diciembre de 2025 , sostuvo que mediante el convenio de concurrencia núm. 17 del 4 de noviembre de 2025 se reconoció el pasivo pensional de la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo, por lo que afirmó que es inexistente el conflicto de competencias administrativas propuesto, dada la calidad de beneficiaria que le asiste a la señora Carvajal , e indica que el pago de su pasivo pensional se encuentra en proceso.

IV. CONSIDERACIONES

beneficiaria que le asiste a la señora Carvajal , e indica que el pago de su pasivo pensional se encuentra en proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de resolver el conflicto de competencias administrativas

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias, cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que una de las autoridades asumió la misma y dio una respuesta de fondo a la petición.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva18.

competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva18.

17 Expediente digital 2025 -538, SAMAI, documento: 16_110010306000202500538002MemorialWeb 20251251126 18 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00538-00 Página 7 de 9

3. El caso concreto

Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación:

  1. La Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos SA, en representación de su afiliada, la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo, solicitó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia) el reconocimiento y pago de bono pensional por el tiempo en el que la referida señora laboró en esa institución. ii) En virtud de ello, l a ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia) , en respuesta del 3 de abril de 2025, indicó ser responsable de los aportes de la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo por el tiempo que estuvo vinculada al que entonces era un

respuesta del 3 de abril de 2025, indicó ser responsable de los aportes de la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo por el tiempo que estuvo vinculada al que entonces era un hospital; sin embargo, manifestó que no accedía a reconocer y pagar el bono pensional solicitado, considerando lo dispuesto en lo s artículos 3°, 4° y 11 del Decreto 1299 de 1994, que precisan que el pago solo procede cuando la afiliada cumpla 60 años de edad. Posición que fue reiterada por la ESE en el marco del presunto conflicto de competencias administrativas adelantado ante esta Sala. iii) En consecuencia, se tiene que una de las autoridades involucradas en el presunto conflicto, esto es, la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia) manifestó ser la competente para reconocer y pagar el bono pensional a favor de la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo, por el tiempo que laboró en el entonces Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia). Además, la ESE dio respuesta de fondo a la petición elevada por la AFP Colfondos S.A., la cual fue negativa, al considerar que no se cumplían los requisitos legales exigidos para tal efecto, toda vez que la señora Carvajal Jaramillo no tiene la edad mínima requerida. iv) Esta Sala ha reiterado que para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que, al menos, dos entidades u organismos, de manera expresa, reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o act uación administrativa determinada. Igualmente, ha indicado

administrativas se requiere que, al menos, dos entidades u organismos, de manera expresa, reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o act uación administrativa determinada. Igualmente, ha indicado que cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación el conflictoRadicación: 11001-03-06-000-2025-00538-00 Página 8 de 9

desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo19. v) Por lo tanto, se concluye que en el presente asunto no se dan los presupuestos normativos necesarios para que la Sala se pronuncie de fondo sobre el conflicto de competencias administrativas planteado, como quiera que una de las entidades involucradas asumió la competencia para resolver el asunto y dio una respuesta de fondo a la petición elevada por la AFP Colfondos SA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir de fondo por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia), el departamento de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, por las razones expuestas.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a AFP Colfondos SA, por ser la entidad que lo remitió.

TERCERO. COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión a la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia), al departamento de Antioquia, al Ministerio de Hacienda y

remitió.

TERCERO. COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión a la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia), al departamento de Antioquia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la AFP Colfondos SA y a la señora Luz Mariela Carvajal Jaramillo.

CUARTO. RECONOCER personería a los abogados: i) Juan Fernando Granados Toro, identificado con cédula de ciuda danía núm. 79.870.592 y tarjeta profesional núm. 114.233 del C.S. de la J. , en su calidad de apoderado la AFP C olfondos SA; ii) Freddy Leonardo González Araque, identificado cédula de ciudadanía núm. 1.031.150.962 y tarjeta profesional núm. 287.282 del C. S. de la J. , en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y iii) Jaime León Acosta Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 3.585.215 y tarjeta profesional núm. 65.020 del C. S. de la J., en calidad de apoderado de la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango (Antioquia).

QUINTO. ADVERTIR que l os términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

19 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los

números: 11001 -03-06-000-2024-00467-00; 11001 -03-06-000-2023-00003-00; 11001 -03-06-000-202300004-00; 11001-03-06-000-202300009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001 -03-06-000-202200293 00; 11001-03-06-000-202300093 00.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00538-00 Página 9 de 9

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

Comuníquese y cúmplase

JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado Consejera de Estado

JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ

Consejero de Estado

OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (E)

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código d e

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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