Consejo de Estado - 11001030600020250054100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250054100 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250054100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250054100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá D.C., 28 de enero de 2026
Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00541-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), departamento del Valle del Cauca, NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de regulación económica.
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 ° del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de agosto de 2022, la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) , expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 2022088903990470005700061, correspondiente al señor Carlos Alberto Londoño Giraldo , en la que se registra
electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 2022088903990470005700061, correspondiente al señor Carlos Alberto Londoño Giraldo , en la que se registra la siguiente información i) periodo de vinculación, desde el 8 de marzo de 1989 hasta el 8 de marzo de 1990 en calidad de profesional servicio social obligatorio; ii) que no se efectuaron los respectivos descuentos por concepto de seguridad social, y iii) que la entidad responsable por el periodo de vinculación es el departamento del Valle del Cauca.
2. El día 20 de marzo de 2025 2, Porvenir SA le solicitó al departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Carlos Alberto
1 005_DemandaWeb_Escrito_3CETILCC16677507.pdf 2 009_DemandaWeb_Escrito_5COBRODPTOCC16677507.pdfRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 Página 2 de 21
Londoño Giraldo teniendo en cuenta la certificación expedida por la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca).
3. El departamento del Valle del Cauca, por Resolución núm. 0948 del 8 de mayo de 2025 3, objet ó el reconocimiento y p ago del bono pension al, solicitado teniendo en cuenta que las disposiciones legales4 respecto a este asunto indican que, para el caso de las personas retiradas de las instituciones hospitalarias, las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que estén obligadas , hasta el momento en que se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se suscriban los
entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que estén obligadas , hasta el momento en que se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se suscriban los respectivos contratos de concurrencia5.
4. De otra parte, Porvenir SA realizó, el 28 de octubre de 2025 6, consulta ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para verificar si el señor Londoño Giraldo era beneficiario del pasivo prestacional del sector salud por concepto de pensiones, o en su defecto, si se encontraba suscrito un contrato de concurrencia en el que se hubiera incluido , evidenciando , de la información registrada en la Oficina de Bonos Pensionales en Liquidaci ón del Ministerio de Hacienda que, respecto al periodo laborado (del 8 de marzo de 1989 a 8 de marzo 1990) en el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) no se ha hecho reconocimiento del bono pensional.
5. El 19 de noviembre de 20257, Porvenir SA propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) , el departamento del Valle del Cauca , y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica , para que determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 del señor Carlos Alberto Londoño Giraldo , por el tiempo en que laboró en la institución hospitalaria.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
competente para el reconocimiento y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 del señor Carlos Alberto Londoño Giraldo , por el tiempo en que laboró en la institución hospitalaria.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 4998 del 26 de noviembre de 2025, en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días hábiles (desde el 28 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2025), con
3 011_DemandaWeb_Escrito_6OBJECIONDPTOCC16677.pdf 4 Inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 5 Ley 60 de 1993 6 007_DemandaWeb_Escrito_4LIQUIDACIONCC166775.pdf 7 017_DemandaWeb_Escrito_DEMANDACONFLICTODECO.pdf 8 015POREDICTO_06_EDICTO.pdfRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 Página 3 de 21
el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Consta en el informe secretarial del 26 de noviembre de 20259, que se comunicó la existencia del presente conflicto de competencias administrativas a la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), al departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito
por lo tanto indica que la responsabilidad del bon o reclamado por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1989 y el 8 de marzo de 1990 está a cargo de dicha entidad hospitalaria.
Aclara la entidad que , mediante Resolución 3640 del 27 de noviembre de 2024 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinó el monto del pasivo y los porcentajes de concurrencia de los beneficiarios reportados por la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), listado de beneficiarios dentro del cual no se encuentra incluido el señor Londoño Giraldo.
9 013ED_04_INFORMEDECOMUNICA.pdf 10 027ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00541.pdf 11 019_MemorialWeb_Alegatos-225414337CONFLICTO.pdfRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 Página 4 de 21
2. Departamento del Valle del Cauca
Mediante escrito con fecha 3 de diciembre de 2025 el departamento expuso que, mediante la Resolución núm. 0948 del 8 de mayo de 2025 objetó el reconocimiento y pago del bono pensional , dado que ello le corresponde a la institución donde laboró el señor Londoño Giraldo, según los dispuesto en las disposiciones legales que indican que para el caso de las personas retiradas de las instituciones hospitalarias, las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que estén obligadas hasta el momento en que se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se suscriban los respectivos contratos de concurrencia.
existencia del presente conflicto de competencias administrativas a la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), al departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, a la Unidad de Pasivo Pensional del departamento del Valle del Cauca, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir SA, a la abogada Laura Giselle Banoy Becerra en calidad de apoderada judicial de P orvenir SA, y al señor Carlos Alberto Londoño Giraldo.
Según informe secretarial del 5 de diciembre de 202510, dentro del término de fijación del edicto se presentaron consideraciones por parte de la Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca, por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por parte del departamento del Valle del Cauca . Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Secretaría de Salud - Departamento del Valle del CaucaEn escrito del 2 de diciembre de 202511, la Secretaría presentó sus alegatos en los que argumenta que para la fecha de corte del pasivo pensional (31 de diciembre de 1993) el señor Carlos Alberto Londoño Giraldo no se encontraba laborando en el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por lo tanto indica que la responsabilidad del bon o reclamado por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1989 y el 8 de marzo de 1990 está a cargo de dicha entidad hospitalaria.
pagando las cesantías y pensiones a que estén obligadas hasta el momento en que se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se suscriban los respectivos contratos de concurrencia.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 2 de diciembre de 202512, indicó que no es el llamado a garantizar el pago del pasivo pensional de l señor Carlos Alberto Londoño Giraldo por el periodo en que prestó sus servicios en el Hospital Mario Cor rea Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), hoy ESE, dado que la institución hospitalaria no reportó información alguna del afiliado que permitiera incluirlo en Resolución 36 40 del 27 de noviembre de 2024, mediante la cual el ministerio reconoció el pasivo pensional de los beneficiarios retirados del Hospital, radicado para la vigencia 2025. Por tal razón, es de su exclusiva obligación presupuestar y pagar el bono pensional reclamado y, cuando se suscriba el convenio correspondiente, le será devuelto el valor a que haya lugar.
4. ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca)
Vencido el término de fijación del edicto, l a entidad no presentó alegatos ; sin embargo, se tendrá en cuenta la información contenida en la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 202208890399047000570006 expedida el 4 de agosto de 2022, donde se designa como entidad responsable al departamento de l Valle del Cauca.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
agosto de 2022, donde se designa como entidad responsable al departamento de l Valle del Cauca.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o
12 023_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Radicado_220250767.pdfRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 Página 5 de 21
si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el recl amo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional , esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y dos son del orden territorial, la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el departamento de l Valle del Cauca ; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de l a solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de l señor Carlos Alberto Londoño Giraldo por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1989 hasta el 8 de marzo de 1990, tiempo en
administrativa, particular y concreta, en razón de l a solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de l señor Carlos Alberto Londoño Giraldo por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1989 hasta el 8 de marzo de 1990, tiempo en el que laboró en el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) , hoy ESE ; y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes enunciados, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional relativo al periodo en que el señor Carlos Alberto Londoño Giraldo laboró en el Hospital Mario Correa Rengifo del municipioRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 Página 6 de 21
de Santiago de Cali (Valle del Cauca), hoy ESE, esto es, entre el 8 de marzo de 1989 y el 8 de marzo de 1990.
El conflicto surge porque la ESE Hospital Departamental Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 202208890399047000570006 del 4 de agosto de 2022 donde registra como entidad responsable por el periodo reclamado al departamento del Valle del Cauca.
El departamento de l Valle del Cauca objetó el reconocimiento y pago del bono pensional, pues considera que su reconocimiento, emisión y expedición debe ser realizado por la institución de salud donde labor ó el afiliado hasta el momento en que se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se suscriban los respectivos contratos de concurrencia , por tener el extrabajador la condición de retirado.
A su turno, la Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca indicó que el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del
respectivos contratos de concurrencia , por tener el extrabajador la condición de retirado.
A su turno, la Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca indicó que el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), hoy ESE, no incluyó al señor Carlos Alberto Londoño Giraldo en el corte de cuentas reportado para la vigencia 2025 ; por lo tanto, hasta que se suscriba el convenio de concurrencia será el Hospital el responsable del reconocimiento pago del bono pensional reclamado.
Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no es el llamado a garantizar el pago del pasivo pensional del señor Londoño Giraldo por el periodo en que prestó sus servicios en el Hospital Mario Correa Rengifo del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), hoy ESE, dado que la institución hospitalaria no reportó información alguna del afiliado que permitiera incluirlo en Resolución 3640 del 27 de noviembre de 2024 , mediante la cual el ministerio reconoció el pasivo pensional de los beneficiarios retirados del Hospital, radicado para la vigencia 2025. Por tal razón, indicó que la competencia es de la entidad hospitalaria.
En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas13:
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud.
13 La Sala, en decisiones anteriores (decisión del 28 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06000-2025-00187-00; decisión del 2 de julio de 2025 , radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-0025700, y decisión del 2 3 de julio de 2025 , radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00299-00) realizó un análisis exhaustivo sobre los asuntos objeto del presente conflicto, en el que examinó de manera detallada los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; el proceso de descentralización del sector salud; las competencias y procedimie ntos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales. En consecuencia, los aspectos aquí debatidos pueden consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 Página 7 de 21
- El proceso de descentralización del sector salud. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. iv) Conclusiones del recuento normativo. v) Análisis del caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud
El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 1968 14, y mediante la Ley 9ª de 1973 15, el legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público. De igual forma,
presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público. De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197516
El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas , como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Resalta la Sala].
14 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública».
la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Resalta la Sala].
14 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 15 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 16 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 Página 8 de 21
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 356 de 197517
Este decreto estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud , dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, también reafirmó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo
dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, también reafirmó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo
17 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), « Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 Página 9 de 21
9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Asimismo, este decreto prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).
Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21).
5.2. El proceso de descentralización del sector salud
Ahora bien, como lo señaló la Sala previamente18, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 19 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y, entre otras disposiciones, ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o
de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 19 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y, entre otras disposiciones, ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servici os de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).
También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.
18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 19 Ley 10 de 1990 (enero 10 ) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y toda s las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Sal ud y a las entidades descentralizadas del orden
sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Sal ud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00541-00 Página 10 de 21
Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993 20 que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, y en especial, adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional, y estableció un mec anismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago.
5.3. Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud
Ley 60 de 1993
Esta disposición creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud21 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.
En su artículo 33 dispuso, entre otros aspectos, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional.
En su artículo 33 dispuso, entre otros aspectos, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional.
Ley 100 de 199322
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al fondo del pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos:
Artículo 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.
El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.
20 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Polí tica y se dictan otras disposiciones». Esta ley fue derogada por Ley 715 de 2001. 21 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), artículo 33. Fondo Prestacional del Sector Salud.
recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Polí tica y