Consejo de Estado - 11001030600020250054300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250054300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado Ponente: John Jairo Morales Alzate
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00543-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39 en armonía con el artículo 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente3, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias:
1. La señora Diana Pilar Fonseca Bolaños laboró en el Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) en el período comprendido entre el 16 de octubre de 1984 y el 15 de octubre de 1985.
1. La señora Diana Pilar Fonseca Bolaños laboró en el Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) en el período comprendido entre el 16 de octubre de 1984 y el 15 de octubre de 1985.
2. La ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) expidió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) núm. 202007890680031000960012 del 28 de julio de 2020 4, donde consta que la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños estuvo vinculada como bacterióloga a esa institución durante el período
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00543-00 que reposa en SAMAI. 4 SAMAI, índice 2, documento:5_DemandaWeb_Escrito_3CETILCC39153197(.pdf) NroActua 2.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00543-00 Página 2 de 25
comprendido entre el 16 de octubre de 1984 y el 15 de octubre de 1985. En dicha certificación se indica que no se efectuaron aportes por ese periodo y se identifica al departamento de Cundinamarca como la entidad responsable.
comprendido entre el 16 de octubre de 1984 y el 15 de octubre de 1985. En dicha certificación se indica que no se efectuaron aportes por ese periodo y se identifica al departamento de Cundinamarca como la entidad responsable.
3. El 11 de septiembre de 2020 5, Porvenir SA solicitó al departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago del bono pensional, teniendo en cuenta la certificación expedida por la entidad hospitalaria.
4. El 7 de marzo de 20246, el departamento de Cundinamarca, a través del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, objetó el reconocimiento y pago del bono pensional al señalar que la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños se encuentra registrada en las bases de datos del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud (camisa), en el Formulario 18, por lo cual no es beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, y por lo tanto, la entidad hospitalaria es la responsable.
5. Porvenir SA señaló que realizó consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica7 acerca de si la afiliada es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud o si se había firmado algún contrato de concurrencia relacionado con ella. Indicó, sin embargo, que consultado el sistema interactivo de bonos pensionales de la misma cartera ministerial evidenció que la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños se encuentra registrada como retirada.
6. A la fecha, según Porvenir SA8, ninguna entidad ha asumido el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños, por el periodo
señora Diana Pilar Fonseca Bolaños se encuentra registrada como retirada.
6. A la fecha, según Porvenir SA8, ninguna entidad ha asumido el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños, por el periodo laborado entre el 16 de octubre de 1984 y el 15 de octubre de 1985.
7. El 19 de noviembre de 20259, Porvenir SA solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez
(Cundinamarca), el departamento de Cundinama rca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica).
5 SAMAI, índice 2, documento: 9_DemandaWeb_Escrito_5COBRODPTOCC79231917(.pdf), folios 1-4. 6 SAMAI, índice 2, documento: 11_DemandaWeb_Escrito_6OBJECIONDPTOCC39153(.pdf) NroActua 2. 7 SAMAI, índice 2, documento: 19_DemandaWeb_Escrito_DEMANDACONFLICTODECO(.pdf) NroActua 2. 8 SAMAI, índice 2, documento: 19_DemandaWeb_Escrito_DEMANDACONFLICTODECO(.pdf) NroActua 2. 9 SAMAI, índice 2, documento: 19_DemandaWeb_Escrito_DEMANDACONFLICTODECO(.pdf) NroActua 2.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00543-00 Página 3 de 25
II. ACTUACIÓN PROCESAL
NroActua 2.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00543-00 Página 3 de 25
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó, en la Secretaría de la Sala, el edicto núm. 501 de 26 de noviembre de 2025 10, por el término de 5 días hábiles (del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Consta en el informe secretarial del 26 de noviembre de 2025 11, que se comunicó la existencia del presente conflicto de competencias administrativas a la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), al departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, a Porvenir SA, a la señora Laura Giselle Banoy Becerra (en calidad de apoderada d e Porvenir SA), a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (en adelante UAEPC) y a la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños. Lo anterior, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.
De acuerdo con el informe secretarial del 5 de diciembre de 2025 12, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos por parte de la Secretaría de
o consideraciones.
De acuerdo con el informe secretarial del 5 de diciembre de 2025 12, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos por parte de la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UAEPC. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca
El 2 de diciembre de 202513, la Secretaría señaló que la competencia sobre el bono pensional que se reclama es de la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), toda vez que la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños fue reportada como «BENEFICIARIO RETIRADO», situación regulada por el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997, reglamentario de la Ley 60 de 1993. En tal condición, no se calculó reserva pensional por tratarse de un pasivo incierto, exigible únicamente cuando acceda efectivamente al derecho pensional al cumplir los requisitos legales.
10 SAMAI, índice 4, documento: 15POREDICTO_05EDICTO(.pdf) NroActua 4 11 SAMAI, índice 3, documento: 14ED_04INFORMEDECOMUNICAC(.pdf) NroActua 3 12 SAMAI, índice 10, documento: 29ALDESPACHOPOR_Informessecretariale2025-00543(.pdf) NroActua 10 13 SAMAI, índice 8, documento: 18_MemorialWeb_Alegatos -GOBSCR2025013189(.pdf) NroActua
NroActua 10 13 SAMAI, índice 8, documento: 18_MemorialWeb_Alegatos -GOBSCR2025013189(.pdf) NroActua 7.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00543-00 Página 4 de 25
Precisó que el pago de las obligaciones de la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños es responsabilidad directa de la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), puesto que la condición de retirada previa al 31 de diciembre de 1993 no está prevista en los actuales contratos de concurrencia de la Nación. Por lo anterior, es la ESE quien debe presupuestar este gasto de sus propios recursos, en tanto se incluye a los beneficiarios en calidad de retirados en futuros contratos de concurrencia.
3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El 4 de diciembre de 2025 14, el Ministerio señaló que no es responsable de asumir el bono pensional de la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños, toda vez que según la Ley 60 de 1993, la Nación y los entes territoriales solo deben cofinanciar el pasivo, pero la responsabilidad directa sigue recayendo en la entidad de salud empleadora, es decir en la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca). Por un lado, indicó que aún no se ha formalizado el convenio de concurrencia (procedimiento del Decreto 586 de 2017); por lo tanto, la institución de salud tiene la obligación legal de seguir presupuestando y pagando directamente las pensiones de sus extrabajadores, es así, que el dinero que la ESE pague ahora por concepto de pensión le será reintegrado una vez se suscriba el convenio de concurrencia.
la obligación legal de seguir presupuestando y pagando directamente las pensiones de sus extrabajadores, es así, que el dinero que la ESE pague ahora por concepto de pensión le será reintegrado una vez se suscriba el convenio de concurrencia. Para lo anterior, el Hospital debe realizar el proceso de corte de cuentas antes del 31 de marzo de 2026, incluyendo los pagos realizados para solicitar su devolución. Por último, precisó que la transformación de los hospitales en empresas sociales del Estado (ESE) no crea una nueva identidad jurídica ni elimina sus deudas pensionales, de tal manera que, al mantener su autonomía, la ESE sigue siendo la misma entidad empleadora y, por lo tanto , es la responsable de garantizar los derechos laborales y pasivos de sus trabajadores y extrabajadores. 3.3. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC)
El 4 de diciembre de 2025 15, esta Unidad indicó que la competencia sobre la obligación del bono pensional que se reclama a favor de la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños es de la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca). La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) es la entidad técnica encargada de administrar el pasivo pensional del departamento y
14 SAMAI, índice 8, documento: 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaRadicado_220250771(.pdf) NroActua 8. 15 SAMAI, índice 9, documento: 27_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCONFLICTOD(.pdf) NroActua 9.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00543-00 Página 5 de 25
NroActua 9.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00543-00 Página 5 de 25
supervisar los recursos destinados a este fin, sustituyendo a la antigua Dirección de Pensiones. Señaló que según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2527 de 2000, las entidades públicas mantienen la responsabilidad de reconocer pensiones solo para quienes cumplieron requisitos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones o tuvieran 20 años de servicio en la misma entidad. Indicó que, si bien la UAEPC administra el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en el caso particular a través del contrato de concurrencia 204 de 2001, dichos recursos tienen una destinación específica que excluye el financiamiento de las deudas prestacionales del personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993. Asimismo, esta limitación se extiende a aquellos servidores que no fueron reportados oportunamente por las instituciones hospitalarias como beneficiarios según lo dispuesto en el Decreto 530 de 1994. Adicionalmente, expuso que aunque los hospitales se transformaron en ESE, esta transición jurídica no las exime de sus deudas pensionales toda vez que según el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, las instituciones de salud deben seguir presupuestando y pagando sus propias obligaciones hasta que se realice un corte de cuentas formal. En conclusión, la UAEPC no es responsable del reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños por el tiempo laborado en el Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), hoy ESE, y por tanto la responsabilidad recae excl usivamente en la entidad hospitalaria en su calidad de empleadora.
pensional de la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños por el tiempo laborado en el Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), hoy ESE, y por tanto la responsabilidad recae excl usivamente en la entidad hospitalaria en su calidad de empleadora. 3.4. ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca)
El hospital no presentó consideraciones; no obstante, se extrae del certificado CETIL núm. 202007890680031000960012 expedido el 28 de julio de 2020 16, que señaló al departamento de Cundinamarca como la entidad responsable por el tiempo laborado por la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños en el Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), hoy ESE.
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas
16 SAMAI, índice 2, documento:5_DemandaWeb_Escrito_3CETILCC39153197(.pdf) NroActua 2.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00543-00 Página 6 de 25
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto
competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional, esto es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las otras son del orden territorial, esto es: la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), la UAEPC y el departamento de Cundinamarca; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Diana Pil ar Fonseca Bolaños, correspondiente al periodo laborado en el Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), hoy ESE, comprendido entre el 16 de octubre de 1984 y el 15 de octubre de 1985, y iii) todas las autoridades negaron la competencia para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.
3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.
3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la
17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00543-00 Página 7 de 25
autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional generado por el tiempo que la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños laboró en el Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), hoy ESE, esto es, desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 15 de octubre de 1985.
tiempo que la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños laboró en el Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), hoy ESE, esto es, desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 15 de octubre de 1985.
El presente conflicto surge, porque, la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) indicó que de acuerdo con la información contenida en la certificación CETIL núm. 202007890680031000960012 el responsable del reconocimiento y pago del bono reclamado es el departamento de Cundinamarca.
La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) afirmó que no es responsable del reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños por los tiempos laborados en el Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), entre otras razones , porque la señora se encuentra reportada como beneficiaria retirada, por lo que la responsabilidad es de la ESE por ser la entidad empleadora.
La Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca señaló que no es responsable del reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños, pues según los formularios oficiales de cálculo actuarial (camisa), fue reportada como beneficiaria retirada, situación regulada por el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997, que excluye de la reserva pensional a quienes ya estaban retirados al momento del cálculo y no habían solicitado el bono pensional. Recalcó que le corresponde a la entidad hospitalaria asumir el pago del bono pensional como entidad empleadora.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró su falta de competencia para el
pensional. Recalcó que le corresponde a la entidad hospitalaria asumir el pago del bono pensional como entidad empleadora.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró su falta de competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños, puesto que dicha obligación recae en la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarc a), toda vez que su transformación jurídica de hospital a ESE no altera su identidad como entidad empleadora ni la exime de sus pasivos prestacionales.
En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la SalaConflicto 11001-03-06-000-2025-00543-00 Página 8 de 25
analizará los siguientes temas18:
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud ii) El proceso de descentralización del sector salud iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud iv) Conclusiones del recuento normativo v) Análisis del caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud
El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 1968 19, y mediante la Ley 9ª de 1973 20, el legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público. De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes
las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público. De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197521
El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
18 La Sala, en decisiones anteriores (decisión del 28 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06000-2025-00187-00; decisión del 2 de julio de 2025, radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-0025700, y decisión del 23 de julio de 2025, radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00299-00) realizó un análisis exhaustivo sobre los asuntos objeto del presente conflicto, en el que examinó de manera detallada los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; el proceso de descentralización del sector salud; las competen cias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales. En consecuencia, los aspectos aquí debatidos pueden consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia. 19 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública».
que la Sala ha venido consolidando en esta materia. 19 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 20 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 21 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Conflicto 11001-03-06-000-2025-00543-00 Página 9 de 25
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas , como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Resalta la Sala].
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como
«todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Resalta la Sala].
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 356 de 197522
Este decreto estableció que las entidades de derecho público que presten servicios
tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 356 de 197522
Este decreto estableció que las entidades de derecho público que presten servicios
22 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».Conflicto 11001-03-06-000-2025-00543-00 Página 10 de 25
de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud , dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, también reafirmó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Asimismo, este decreto prescribió que los hospitales que funcionaran como
del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Asimismo, este decreto prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).
Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21).
5.2. El proceso de descentralización del sector salud
Ahora bien, como lo señaló la Sala previamente23, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 24 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y,
23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 24 Ley 10 de 1990 (enero 10 ) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y toda s las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales
publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y toda s las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Sal ud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normasConflicto 11001-03-06-000-2025-00543-00 Página 11 de 25
entre otras disposiciones, se ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (ar