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Consejo de Estado - 11001030600020250054400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250054400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250054400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250054400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., veintioco (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00544-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima

(Cundinamarca), departamento de Cundinamarca , Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. y Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica.

Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES2

1. El 24 de julio de 20 233, la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima

(Cundinamarca) expidió certificación electrónica de tiempos laborados -CETILnúm. 202307890680033000180003 correspondiente al señor Alonso Guevara Vergara4, en

(Cundinamarca) expidió certificación electrónica de tiempos laborados -CETILnúm. 202307890680033000180003 correspondiente al señor Alonso Guevara Vergara4, en la que se registra la siguiente información: (i) que estuvo vinculado como odontólogo en esa institución, en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1983 y el 20 de

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00544-00 que reposa en SAMAI. 3 Expediente digital 2025 -544, SAMAI, documento: 5_110010306000202500544004DemandaWeb 20251126172448 4Consta en el expediente registro civil de defunción del señor Alonso Guevara Vergara en el que se precisa que falleció el 15 de abril de 2021, adicionalmente, el proponente señala a la señora María de Carmen Valencia Grajales como beneficiaria de su pensión.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00544-00 Página 2 de 36

febrero de 1984; (ii) que no se realizaron sus respectivos aportes a la seguridad social (pensión/salud/riesgos); y (iii) que la entidad responsable de dichos aportes es la ahora ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca).

2. El 6 de diciembre de 20235, la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir SA, en

ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca).

2. El 6 de diciembre de 20235, la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir SA, en representación de su afiliad o, el señor Alonso Guevara Vergara , solicitó a la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) la redención anticipada por siniestro para el reconocimiento y pago de bono pensional por el tiempo en el que el señor Guevara Vergara laboró en esa institución.

3. El 18 de septiembre de 2024 6, Porvenir SA interpuso acción de tutela en contra de la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) ante la ausencia de respuesta en la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor

Alonso Guevara Vergara.

4. Producto del fallo de tutela, la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima

(Cundinamarca) dio respuesta de fondo 7 a Porvenir SA en la que objetó el reconocimiento del bono pensional del señor Alonso Guevara Vergara.

5. Como consecuencia, Porvenir SA efectuó consulta 8 a la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de si el señor Alonso Guevara Vergara es beneficiario del pasivo pensional del sector salud por concepto de pensiones; ante lo cual se indicó qu e, de acuerdo con la información que obra en la Oficina de Bonos Pensionales, el señor Guevara Vergara no se encuentra como beneficiario.

6. En virtud de lo anterior, el 26 de noviembre de 2025, Porvenir SA, a través de apoderada judicial, propuso conflicto de competencias administrativas entre la ESE Hospital Marco

beneficiario.

6. En virtud de lo anterior, el 26 de noviembre de 2025, Porvenir SA, a través de apoderada judicial, propuso conflicto de competencias administrativas entre la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) , el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que la Sala de Consulta y Servicio Civil defina la autoridad que debe resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1983 y el 20 de febrero de 1984, tiempo en el que el señor Alonso Guevara Vergara laboró en la ahora

ESE.

5 Expediente digital 2025 -544, SAMAI, documento: 9_110010306000202500544006DemandaWeb 20251126172448 6 Expediente digital 2025 -544, SAMAI, documento: 19_1100103060002025005440011DemandaWeb 20251126172448 7 Expediente digital 2025 -544, SAMAI, documento: 19_1100103060002025005440011DemandaWeb 20251126172448 8 Expediente digital 2025 -544, SAMAI, documento: 19_1100103060002025005440011DemandaWeb 20251126172448Radicación: 11001-03-06-000-2025-00544-00 Página 3 de 36

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 5029 del

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 5029 del 26 de noviembre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados del 28 de noviembre al 4 de diciembre del 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto a la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca), al departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de Regulación Económica-, a Porvenir SA, a la señora María del Carmen Valencia Grajales , en calidad de beneficiaria del bono pensional del señor Alonso Guevara Vergara y a la abogada Lau ra Giselle Banoy Becerra, apoderada de Porvenir SA10.

En informe secretarial del 5 de diciembre de 202511 se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron consideraciones . Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca)12

autoridades y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca)12

Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2025, la institución de salud presentó sus alegatos en el siguiente sentido:

Indicó que esa institución solo existió como persona jurídica a partir de la Ordenanza 00035 del 9 de mayo de 1996 expedida por la Asamblea de Cundinamarca.

9 Expediente digital 2025 -544, SAMAI, documento: 16_POREDICTO_EDICTO_02EDICTO_0 _20251126124545486 10 Expediente digital 2025 -544, SAMAI, documento: 13_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_04INFORME DECOMUNICAC_2_20251126124449354 11 Expediente digital 2025 -544, SAMAI, documento: 25_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20 _0_20251205113152305 12 Expediente digital 2025-544, SAMAI, documento: 20_110010306000202500544002MemorialWeb2025 12314450Radicación: 11001-03-06-000-2025-00544-00 Página 4 de 36

Así las cosas, sostuvo que, antes de 1996, el hospital hacía parte del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca que era administrado y dirigido por el departamento de Cundinamarca, razón por la cual argumentó que no puede estar obligado al reconocimiento y pago de bonos pensionales causados antes de dicha fecha , como es el caso del señor Alonso Guevara Vergara.

Cundinamarca, razón por la cual argumentó que no puede estar obligado al reconocimiento y pago de bonos pensionales causados antes de dicha fecha , como es el caso del señor Alonso Guevara Vergara.

Concluyó que, para el caso del señor Guevara Vergara, el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán celebrar un contrato de concurrencia para realizar el pago del bono pensional que se reclama.

2. Departamento de Cundinamarca13

El departamento de Cundinamarca no presentó alegatos ante la Sala. Sin embargo, en memorial del 24 de mayo de 202314 indicó:

En atención al asunto de la referencia, me permito informar que una vez revisados los formularios 10, 11 y 18 de CAMISA (Cálculo Actuarial Ministerio de Salud), no se encontró registrado(a) (s) los siguientes ex funcionarios (as):

Ante lo cual nos permitimos informar lo siguiente:

Al no encontrarse inscrito(a)s en calidad de beneficiario(a)s por parte de las E.S.E. Hospital(es) enunciado(s) anteriormente, en la certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, no es(son) beneficiario(a)s de los recursos del citado Fondo y en consecuencia su pasivo prestacional no puede ser financiado a través de los Contratos de Concurrencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el p asivo prestacional del señor Alonso Guevara Vergara, por el tiempo laborado en la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca), es competencia de la mencionada entidad hospitalaria, hoy

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el p asivo prestacional del señor Alonso Guevara Vergara, por el tiempo laborado en la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca), es competencia de la mencionada entidad hospitalaria, hoy ESE, en calidad de empleadora y no del departamento de Cundinamarca.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público15

13 Expediente digital 2025 -544, SAMAI, documento: 18_110010306000202500544002MemorialWeb 2025121192225, Folios: 4-5 14 El documento fue aportado por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del depart amento de Cundinamarca (UAEPC) dentro del marco del conflicto. 15 Expediente digital 2025 -544, SAMAI, documento: 23_110010306000202500544002MemorialWeb 202512521236Radicación: 11001-03-06-000-2025-00544-00 Página 5 de 36

En memorial del 4 de diciembre de 2025 presentó a la Sala sus consideraciones, en las cuales manifestó que la institución hospitalaria no reportó al afiliado como beneficiario del pasivo prestacional del sector salud, por lo tanto, su pasivo pensional no puede ser financiado a través de los convenios de concurrencia suscritos.

En ese orden, se refirió a que los recursos de la concurrencia son exclusivos para las personas que fueron certificadas como beneficiarias activas y jubiladas, por lo que afirmó que, en el caso de las personas que no fueron certificadas como beneficiarias, su pasivo pensional deberá ser asumido por el empleador, en consideración a la vinculación laboral que existió entre las partes.

que, en el caso de las personas que no fueron certificadas como beneficiarias, su pasivo pensional deberá ser asumido por el empleador, en consideración a la vinculación laboral que existió entre las partes.

Finalmente, precisó que el pasivo causado por los servicios prestados a cualquier institución de salud es y continuará siendo responsabilidad de aquellas, en su condición de empleadoras, mientras que, el pasivo de las personas certificadas como beneficiarias será financiado a través de los convenios de concurrencia.

4. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del d epartamento de

Cundinamarca - UAEPC16

En escrito presentado el 28 de noviembre de 2025, informó que es la responsable de la administración del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, conforme al contrato de concurrencia núm. 204 de 2001, suscrito entre la Nación y el sector salud del departamento de Cundinamarca en la vigencia 2001. Además, se suscribió el convenio 001 de 2003, para el desarrollo de dicha administración.

Adicionalmente sostuvo que, de acuerdo con la «Certificación de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional y C umplimiento de Requisitos», emitida el 19 de noviembre de 1998 por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, determinó que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no es responsable de la emisión ni del pago del bono pensional solicitado por el señor Alonso Guevara Vergara, en relación con los tiempos laborados en la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima.

En ese sentido, señaló que es la ESE la que debe resolver la solicitud de bono pensional

Guevara Vergara, en relación con los tiempos laborados en la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima.

En ese sentido, señaló que es la ESE la que debe resolver la solicitud de bono pensional del señor Guevara Vergara , en su calidad de empleado ra, debido a que no realizó la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional, ni el corte de cuentas que permitiera la suscripción o adición del contrato de concurrencia, conforme lo establece el artículo 9° del Decreto 3061 de 1997.

Por lo anterior, afirm ó que en el caso objeto de análisis, luego de que la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) realice el reconocimiento y pago del

16Expediente digital 2025 -544, SAMAI, documento: 18_110010306000202500544002MemorialWeb 2025121192225Radicación: 11001-03-06-000-2025-00544-00 Página 6 de 36

bono pensional , debe reportar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los pagos siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 586 de 2017, en aras de adicionar el contrato de concurrencia, si es necesario, y obtener el reembolso de lo pagado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

1.1. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilita da para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que : i) una de las autoridades es del orden nacional, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; las demás, de orden territorial, esto es la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) , el dep artamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón al reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Alonso Guevara Vergara , por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1983 y el 20 de febrero de 1984, tiempo en el que laboró en el entonces Hospital San Rafael de Tocaima (Cundinamarca) hoy denominado ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) ; y iii) las autoridades negaron la competencia para resolver de fondo el asunto.

Por consiguiente, se cumplen todas las exigencias de ley para que la Sala se pronuncie

Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) ; y iii) las autoridades negaron la competencia para resolver de fondo el asunto.

Por consiguiente, se cumplen todas las exigencias de ley para que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto de la referencia.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 .º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cualesRadicación: 11001-03-06-000-2025-00544-00 Página 7 de 36

comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.

3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional generado por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1983 y el 20 de febrero de 1984 , tiempo durante el cual el señor Alonso Guevara V ergara laboró en el Hospital San Rafael de Tocaima (Cundinamarca) hoy denominado ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca).

El presunto conflicto surge en razón a que la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca), indicó que esa institución solo existió como persona jurídica a partir de la Ordenanza 00035 del 9 de mayo de 1996 , por lo que, antes de dicha fecha, fungía como una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca que a su vez, era administrado y dirigido por el departamento de Cundinamarca, por lo que señaló que , para el caso del señor Guevara Vergara, el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debían celebrar un contrato de concurrencia para realizar el pago del bono pensional que se reclama.

No obstante, para el departamento de Cundinamarca el pasivo prestacional del señor Alonso Guevara Vergara por el tiempo laborado en el Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) es competen cia de la ahora ESE, en calidad de empleadora, debido a que no se encuentra inscrito en calidad de beneficiario en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

debido a que no se encuentra inscrito en calidad de beneficiario en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia devi ene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00544-00 Página 8 de 36

Por su parte, la Unidad Administrativa Especia l de Pensiones de Cundinamarca – UAEPC indicó que el señor Alonso Guevara Vergara no se encuentra inscrito en calidad de beneficiario en la certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Sostuvo que, la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) es la que debe reconocer y pagar el bono pensional, en su calidad de empleado ra, debido a que no realizó la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional, ni el corte de cuentas que p ermitiera la suscripción o adición del contrato de concurrencia, conforme lo establece el artículo 9° del Decreto 3061 de 1997.

Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no le corresponde responder por el pasivo prestacional de las personas que, como en el caso de l señor Alonso Guevara Vergara, no quedaron certificadas como beneficiarias.

En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes temas:

  1. Los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración.

En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes temas:

  1. Los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) Análisis del caso concreto.

2. Consideraciones de fondo

2.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración18

Decreto Ley 2470 de 196819

Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1.º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles naci onal, seccional y territorial (artículo 2°).

Al definir los niveles del sistema 20, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y

18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicad o 11001 -03-06-0002019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00.

19 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 20 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones : a) Adecuar los planes yRadicación: 11001-03-06-000-2025-00544-00 Página 9 de 36

seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.

La Ley 9ª de 197321

La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros orga nismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación d e servicios de salud; iv) determinar la organización y el

sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación d e servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Esta tuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

De igual forma, en ejercicio de tales faculta des fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:

Decreto Ley 056 de 197522

El artículo 1° de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º. El nivel local está constitu ido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.

centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 21 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 22 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00544-00 Página 10 de 36

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestab an servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión , información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).

Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas la s personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de

asistencia pública, son «todas la s personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten serv icios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Respecto del nive l seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).

A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos loca les de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado d ecreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que

de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado d ecreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00544-00 Página 11 de 36

Decreto Ley 350 de 197523

Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de fu

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