Consejo de Estado - 11001030600020250054500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250054500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250054500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250054500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., 28 de enero de 2026.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00545-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca), departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica) Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de julio de 2022, la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca) expidió la certificación CETIL de información laboral número 2022078600239990001000021, correspondiente a la señora Dora Alicia Casallas de Serrato, en la que indicó: i) que estuvo vinculad a como « Promotor» de esa
2022078600239990001000021, correspondiente a la señora Dora Alicia Casallas de Serrato, en la que indicó: i) que estuvo vinculad a como « Promotor» de esa institución en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1980 y el 3 de marzo de 1983 y ii) que la entidad responsable por dicho período es el departamento de Cundinamarca.
2. El 12 de mayo de 20232, Porvenir SA solicitó al departamento de Cundinamarca proceder con el proceso de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional al cual tiene derecho la señora Dora Alicia Casallas de Serrato.
1 Expediente digital Samai, documento 005_DemandaWeb_Escrito_3CETILCC20902938 2 Expediente digital Samai, documento 009_DemandaWeb_Escrito_5COBRODPTOCC20902938Radicación: 11001-03-06-000-2025-00545-00 Página 2 de 23
3. El 28 de junio de 20233, el departamento de Cundinamarca, a través del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, objetó el reconocimiento y pago del bono pensional, en razón a que la señora Casallas de Serrato no figura ba como beneficiaria del contrato de concurrencia, de acuerdo con la certificación SDAF -440 del 5 de junio de 2023 expedida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca. En consecuencia, manifestó que correspondía a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de San Juan de Río Seco
(Cundinamarca) asumir el reconocimiento y pago del referido bono.
expedida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca. En consecuencia, manifestó que correspondía a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de San Juan de Río Seco (Cundinamarca) asumir el reconocimiento y pago del referido bono.
4. El 14 de agosto de 20234, Porvenir SA solicitó a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de San Juan de Río Seco (Cundinamarca) la actualización de la certificación CETIL de la señora Casallas de Serrato.
5. Frente a ello, el 7 de noviembre de 2023, la ESE expidió la certificación CETIL de información laboral número 2023108600239990009500015, correspondiente a la señora Casallas de Serrato, en la que indicó nuevamente: i) que estuvo vinculada como «Promotor» de esa institución en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1980 y el 3 de marzo de 1983 y ii) que la entidad responsable por dicho período es el departamento de Cundinamarca.
6. El 22 de octubre de 2023 6, mediante oficio 2 -2023-055655, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le indicó a Porvenir SA la situación del pasivo prestacional de 45 personas, entre ellas el de la señora Dora Alicia Casallas de Serrato. Allí se señala que dicha señora tiene la calidad de «NO BENEFICIARI[A]».
7. El 26 de febrero de 20247, Porvenir SA reiteró ante la ESE Hospital San Vicente de Paúl de San Juan de Río Seco (Cundinamarca) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la petición de actualización de la certificación CETIL
de Paúl de San Juan de Río Seco (Cundinamarca) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la petición de actualización de la certificación CETIL correspondiente a la señora Casallas de Serrato.
8. En el trámite de la certificación núm. 20240000019616, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dejó como observación que la petición debía ser devuelta, toda vez que el departamento de Cundinamarca ya había objetado su participación; en consecuencia, la ESE debía modificar el responsable del periodo laborado por la mencionada señora.
9. A pesar de ello, el 24 de abril de 2024, la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca) expidió la certificación CETIL núm . 2024048600239990007700038, correspondiente a la señora Casallas de Serrato,
3 Expediente digital Samai, documento 011_DemandaWeb_Escrito_6OBJECIONCC20902938 4 Expediente digital Samai, documento 013_DemandaWeb_Escrito_7SOLICITUDCETIL1CC20 5 Expediente digital Samai, documento 015_DemandaWeb_Escrito_8CETIL2CC20902938 6 Expediente digital Samai, documento 021_DemandaWeb_Escrito_11CONSULTADRESS 7 Expediente digital Samai, documento 017_DemandaWeb_Escrito_9SOLICITUDCETIL2CC20 8 Expediente digital Samai, documento 019_DemandaWeb_Escrito_10CETIL3CC20902938Radicación: 11001-03-06-000-2025-00545-00 Página 3 de 23
en la que indicó reiteradamente: i) que estuvo vinculada como «Promotor» de esa
en la que indicó reiteradamente: i) que estuvo vinculada como «Promotor» de esa institución en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1980 y el 3 de marzo de 1983 y ii) que la entidad responsable por dicho período es el departamento de Cundinamarca.
10. Por lo anterior, Porvenir SA solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica).9
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 503 del 26 de noviembre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, (del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2025), para que las autoridades involucradas y las particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10. Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto11 a la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca); al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ; al departamento de Cundinamarca; a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA; a la Unidad
Hacienda y Crédito Público ; al departamento de Cundinamarca; a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA; a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC); a la señora Laura Giselle Banoy Becerra, apoderada de Porvenir SA y a la señora Dora Alicia Casallas de Serrato. En informe secretarial del 5 de diciembre de 202 512 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca) y la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
9 Expediente digital Samai, documento 027_DemandaWeb_Escrito_DEMANDACONFLICTODECO 10Expediente digital Samai, documento 019POREDICTO_05EDICTO 11Expediente digital Samai, documento 018ED_04INFORMEDECOMUNICAC 12Expediente digital Samai, documento 032ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00545Radicación: 11001-03-06-000-2025-00545-00 Página 4 de 23
Esta entidad no presentó consideraciones por lo que sus argumentos se tomar án del certificado núm. 20240000019616 del 26 de febrero de 2024.
Allí señaló que adelantó las gestiones administrativas para calcular el pasivo
Esta entidad no presentó consideraciones por lo que sus argumentos se tomar án del certificado núm. 20240000019616 del 26 de febrero de 2024.
Allí señaló que adelantó las gestiones administrativas para calcular el pasivo pensional del personal retirado de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de San Juan de Río Seco (Cundinamarca). Sin embargo, el formato remitido por la ESE fue devuelto para subsanaciones que, a la fecha, no se han efectuado, lo que impide la financiación de dicho pasivo en calidad de concurrencia durante la presente vigencia.
Asimismo, el ministerio precisó que la ESE debe asumir el pago del bono pensional por no haber agotado el procedimiento previsto en el Decreto 586 de 2017. Así mismo, aclaró que ello no la convierte en entidad concurrente, pues dicha institución puede diligenciar la información correspondiente a la señora Casallas de Serrato en la próxima vigencia y reportar los pagos efectuados, los cuales serán reembolsados una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia.
2. Departamento de Cundinamarca13
Mediante memorial del 3 de diciembre de 2025 dirigido a la Sala, el departamento de Cundinamarca informó que, tras la revisión de la información disponible, no se encontró registro alguno de la señora Casallas de Serrato. En consecuencia, no es beneficiaria de los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y por tanto, su pasivo prestacional no puede ser financiado mediante los contratos de concurrencia. Así las cosas, su situación se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 530 de 1994 , por lo que la que debe asumir el
por tanto, su pasivo prestacional no puede ser financiado mediante los contratos de concurrencia. Así las cosas, su situación se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 530 de 1994 , por lo que la que debe asumir el reconocimiento y pago del bono pensional es la entidad empleadora, en este caso la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca).
3. ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco
(Cundinamarca)14
En escrito del 2 de noviembre de 2025, radicado en Samai el 2 de diciembre de 2025, manifestó que la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca) solo existió como persona jurídica a partir de la Ordenanza 015 del 22 de marzo de 1996, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, y que antes de la citada fecha fungí a como una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca.
Indicó que, como consecuencia de lo anterior, no se encuentra obligada al reconocimiento y pago de cuotas partes o bonos pensionales previos al año 1996,
13 Expediente digital Samai, documento 029_MemorialWeb_Alegatos-GOBSCR2025013254 14 Expediente digital Samai, documento 025_MemorialWeb_Alegatos-20250054500PRONUNRadicación: 11001-03-06-000-2025-00545-00 Página 5 de 23
pues para ese momento no contaba con capacidad legal para adquirir derechos ni contraer obligaciones.
Finalmente, señaló que la autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional objeto de estudio es el departamento de Cundinamarca.
contraer obligaciones.
Finalmente, señaló que la autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional objeto de estudio es el departamento de Cundinamarca.
4. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l departamento de
Cundinamarca15
En escrito allegado a la Sala el 28 de noviembre de 2025, esta autoridad manifestó que no le corresponde la emisión ni el pago del bono pensional reclamado por la señora Casallas de Serrato, respecto de los periodos laborados en la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca). En ese orden, la obligación de atender dicha solicitud recae en la mencionada entidad hospitalaria, la cual, una vez efectúe el reconocimiento, deberá reportar al Ministerio de Hacienda los pagos realizados por ese concepto, conforme al procedimiento previsto en el Decreto 586 de 2017. De esta manera, se habilitaría la adición al contrato de concurrencia y, en caso de ser necesario, la entidad podrá gestionar el reembolso de las sumas pagadas.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto
competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional , esto es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las otras entidades son del orden territorial, esto es la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de l a solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Dora Alicia Casallas de Serrato por el tiempo que laboró para el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca), hoy ESE, por el período comprendido entre el 1° de enero de 1980 y el 3 de marzo de
15 Expediente digital Samai, documento 021_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCOMPLETOSRadicación: 11001-03-06-000-2025-00545-00 Página 6 de 23
1983; y iii ) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado
1983; y iii ) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16.
3. Aclaración previa.
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes enunciados, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho la señora Dora Alicia Casallas de Serrato, por el periodo laborado en el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca), hoy ESE, comprendido entre el 1° de enero
reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho la señora Dora Alicia Casallas de Serrato, por el periodo laborado en el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca), hoy ESE, comprendido entre el 1° de enero de 1980 y el 3 de marzo de 1983.
El departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca señalaron que la autoridad responsable del reconocimiento y pago del bono pensional es la entidad empleadora, en este caso, la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca) según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 530 de 1994 y el Decreto 586 de 2017.
16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00545-00 Página 7 de 23
Por su parte, la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca) indicó que la autoridad competente para asumir el reconocimiento y pago del bono pensional es el departamento de Cundinamarca, toda vez que, para la fecha del periodo que se reclama, la entidad hospitalaria no contaba con capacidad legal para adquirir derechos ni contraer obligaciones, pues era una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca.
Por último, el Ministerio de Hacienda indicó que, aunque adelantó gestiones para
capacidad legal para adquirir derechos ni contraer obligaciones, pues era una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca.
Por último, el Ministerio de Hacienda indicó que, aunque adelantó gestiones para calcular el pasivo pensional de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de San Juan de Río Seco (Cundinamarca), el formato fue devuelto para subsanaciones aún pendientes, lo que impide su financiación en la vigencia actual. Aclaró además que la ESE debe asumir el pago del bono pensional por no haber agotado el procedimiento del Decreto 586 de 2017, sin que ello implique concurrencia, pues podrá registrar la información y reportar l os pagos en la próxima vigencia para obtener el reembolso correspondiente.
En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas17: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. ii) El proceso de descentralización del sector salud. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. iv) Conclusiones del recuento normativo. v) Análisis del caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud
El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 1968 18, y
17 La Sala, en decisiones anteriores (decisión del 28 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06000-2025-00187-00; decisión del 2 de julio de 2025, radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-0025700, y decisión del 23 de julio de 2025, radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00299-00) realizó un análisis exhaustivo sobre los asuntos objeto del presente conflicto, en el que examinó de manera detallada los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; el proceso de descentralización del sector salud; las competen cias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales. En consecuencia, los aspectos aquí debatidos pueden consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia. 18 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00545-00 Página 8 de 23
mediante la Ley 9ª de 1973 19, el Legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público. De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197520
El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como
Decreto Ley 056 de 197520
El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas , como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Resalta la Sala].
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
19 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 20 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00545-00 Página 9 de 23
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 356 de 197521
Este decreto estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud , dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, también reafirmó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Asimismo, este decreto prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).
dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).
21 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), « Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00545-00 Página 10 de 23
Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21).
5.2. El proceso de descentralización del sector salud Ahora bien, como lo señaló la Sala 22, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 23 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y, entre otras disposiciones, ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).
También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.
y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.
Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993 24 que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, y en especial, adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional, y estableció un mec anismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago.
5.3. Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud
Ley 60 de 1993
22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 23 Ley 10 de 1990 (enero 10 ) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y toda s las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Sal ud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas
sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Sal ud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de