Consejo de Estado - 11001030600020250054700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250054700 - 2026
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250054700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250054700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá D.C., 28 de enero de 2026.
Número único: 11001-03-06-000-2025-00547-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y Personería Municipal de Pereira (Risaralda).
Asunto: autoridad competente para conocer un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia -secuestre-.
Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 º del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 15 de mayo de 20241, proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 66001418900220220054100, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira (Risa ralda) requirió al representante legal de la Sociedad A. S.A.S, el señor A.B.R., para que rindiera cuentas detalladas y comprobadas de la gestión realizada por la sociedad en calidad de auxiliar de
legal de la Sociedad A. S.A.S, el señor A.B.R., para que rindiera cuentas detalladas y comprobadas de la gestión realizada por la sociedad en calidad de auxiliar de justicia (secuestre), en cuanto al cuidado del bien inmueble dejado bajo su custodia, y, para que explicara los motivos por los cuales no había presentado dichos informes, ni había consignado a órdenes del proceso los cánones de arrendamiento que el bien produjo.
2. A través de auto del 2 de septiembre de 20242, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira (Risaralda) ordenó compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial de la Seccional Risaralda para que investigara a la Sociedad A. S.A.S., representada legalmente por el señor A.B.R.3, en su calidad de auxiliar de la justicia , por el presunto incumplimiento de sus
1 Expediente digital Samai, 10ED_EXPEDIENTE_20_RECIBEMEMORIAL_66(.zip). 2 Expediente digital Samai, 10ED_EXPEDIENTE_20_RECIBEMEMORIAL_66(.zip). 3Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se anonimizará las partes involucradas y datos de dicho expediente.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00547-00 Página 2 de 19
deberes como secuestre en el trámite del mencionado proceso ejecutivo adelantado ante el citado despacho judicial.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante auto del 29 de noviembre de 2024 4, resolvió remitir el asunto disciplinario , por competencia, a
ante el citado despacho judicial.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante auto del 29 de noviembre de 2024 4, resolvió remitir el asunto disciplinario , por competencia, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), al considerar que, en virtud de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, éste último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para disciplinar a los auxiliares de la justicia.
4. A su vez, l a Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), mediante auto del 2 de enero de 20255, dispuso la remisión de las diligencias disciplinarias a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), al estimar que la competencia recae en tal autoridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el inciso 4 º del artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
5. En autos del 4 y 9 de abril de 2025 6, la Personería Municipal de Pereira
(Risaralda), igualmente, declaró su falta de competencia para conocer del asunto disciplinario, esto, por cuanto indicó que en recientes pronunciamientos la Comisión Nacional de Disciplina Judicial había señalado que la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de justicia recaía, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia , ordenó se remitiera el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda7.
disciplinariamente a los auxiliares de justicia recaía, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia , ordenó se remitiera el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda7.
6. Mediante escrito con fecha del 17 de octubre de 2025 8, el cual fue sometido a reparto el 27 de noviembre de 2025 9, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda reiteró su falta de competencia para adelantar las citadas actuaciones disciplinarias, por lo que remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
4 Expediente digital Samai, 10ED_EXPEDIENTE_20_RECIBEMEMORIAL_66(.zip). 5 Ibidem. 6 Expediente digital Samai, 10ED_EXPEDIENTE_20_RECIBEMEMORIAL_66(.zip). 7 Adicionalmente, en el mismo proveído ordenó que también se remitieran a dicha comisión 31 expedientes que correspondían a 19 procesos adelantados y 12 quejas sin trámite para que se iniciaran o se continuaran las actuaciones disciplinarias correspondientes. 8 Expediente digital Samai,10ED_EXPEDIENTE_20_RECIBEMEMORIAL_66(.zip). 9El presente expediente fue remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda en el marco del conflicto de competencias con radicado 11001-03-06-000-2025-004790-00, del cual tuvo conocimiento también el presente despacho ponente, por tal motivo mediante auto del 21 de noviembre de 2025 (el cual se encuentra anexado en el expediente digital dentro de la
cual tuvo conocimiento también el presente despacho ponente, por tal motivo mediante auto del 21 de noviembre de 2025 (el cual se encuentra anexado en el expediente digital dentro de la actuación núm. 02 de Samai) se dispuso someter a reparto el presunto conflicto de competencias, el cual se efectuó el 27 de noviembre de 2025.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00547-00 Página 3 de 19
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 505 del 27 de noviembre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, (del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2025), para que las autoridades involucradas y l os particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10. Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto11 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación , a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), a la Personería Municipal de Pereira - Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y al señor Edgar Eliecer Romo Romero, procurador judicial 151 penal II. Frente al señor A.B.R., representante legal de la Sociedad A. S.A.S , la Secretaría de la Sala informó 12 que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la
II. Frente al señor A.B.R., representante legal de la Sociedad A. S.A.S , la Secretaría de la Sala informó 12 que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 13, dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquel. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de la Sociedad A. S.A.S., su representante legal o la junta directiva que acreditaran su calidad de investigado 14, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación15, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva. Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»16, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realice a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria
10Expediente digital Samai, 11POREDICTO_EDICTO_02EDICTO(.pdf). 11Expediente digital Samai, 3ED_EXPEDIENTE_04INFORMEDECOMUNICAC(.pdf). 12 Expediente digital Samai, 004ED_EXPEDIENTE_05Informesecretarial. 13«Artículo 115: Reserva de la actuación disciplinaria . En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de
13«Artículo 115: Reserva de la actuación disciplinaria . En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición». 14Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 15Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 16Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00547-00 Página 4 de 19
que debe adelantarse contra la Sociedad A. S.A.S, representada legalmente por el señor A.B.R., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
En informe secretarial del 5 de diciembre de 2025 17 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda18
Esta autoridad no presentó consideraciones, razón por la cual se tendrán en cuenta los argumentos presentados en el auto del 17 de octubre de 2025, mediante el cual se formuló el conflicto negativo de competencias ante la Sala.
Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado en su «extensa línea
los argumentos presentados en el auto del 17 de octubre de 2025, mediante el cual se formuló el conflicto negativo de competencias ante la Sala.
Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado en su «extensa línea jurisprudencial» que de acuerdo con lo establecido por los artículos 70 y 9219 de la Ley 1952 de 2019, el ejercicio de la función disciplinaria recae sobre las comisiones seccionales cuando se investigue a aquellas personas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional, requisito que no se cumple fre nte a los auxiliares de justicia. Por tal motivo, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, es la Procuraduría General de la Nación la entidad competente para ejercer la acción disciplinaria en contra de los auxiliares de la justicia.
Igualmente, precisó que de acuerdo con el art ículo 139 del Código General del Proceso, es la Sala de Consulta y Servicio Civil, y no la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la autoridad competente para resolver conflictos de competencia suscitados entre las comisiones seccionales y la Procuraduría General de la Nación y sus dependencias, como en el presente asunto.
2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira20
Esta autoridad no presentó alegatos ni consideraciones en el trámite adelantado por esta Sala. Sin embargo, en el auto del 2 de enero de 2025 manifestó carecer de competencia para conocer del presente asunto en atención a la calidad del servidor público sobre el cual podría recaer el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior, en consideración con «la competencia de las Personerías y Oficinas de Control
competencia para conocer del presente asunto en atención a la calidad del servidor público sobre el cual podría recaer el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior, en consideración con «la competencia de las Personerías y Oficinas de Control
17Expediente digital Samai, 14ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00547(.pdf) 18 Expediente digital Samai, , 10ED_EXPEDIENTE_20_RECIBEMEMORIAL_66(.zip). 19 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 20 Expediente digital Samai, , 10ED_EXPEDIENTE_20_RECIBEMEMORIAL_66(.zip).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00547-00 Página 5 de 19
Interno Disciplinario» que contempla el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
3. Personería Municipal de Pereira21
Si bien dicha autoridad no presentó consideraciones, los argumentos para decretar su falta de competencia pueden ser extraídos del auto del 4 de abril de 2025 , mediante el cual manifestó que, de acuerdo con lo establecido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sus recientes pronunciamientos 22 «la potestad disciplinaria para investigar los auxiliares de justicia (Servidores públicos transitorios), está en cabeza en primera instancia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial».
Indicó que en dichos pronunciamientos la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que, si bien el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 contempló como sujetos disciplinables a los particulares que ejercieran funciones públicas de manera
facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la
21 Expediente digital Samai, , 10ED_EXPEDIENTE_20_RECIBEMEMORIAL_66(.zip). 22 Sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 8 de mayo de 2024, con radicado núm. 11001080200020240029000 y del 9 de febrero del 2025 con radicado núm. 11001080200020240164400.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00547-00 Página 6 de 19
Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , y la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) no tienen un superior común, pues son autoridades autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción
Indicó que en dichos pronunciamientos la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que, si bien el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 contempló como sujetos disciplinables a los particulares que ejercieran funciones públicas de manera permanente o transitoria, y el artículo 92 ibidem señaló que la competencia para ejercer la acción disciplinaria recaía sobre la PGN, lo cierto es que el artículo 239 del Código General Disciplinario excluyó a los auxiliares de justicia de dicho régimen, y, por lo tanto, la competencia para ejercer la acció n disciplinaria recae sobre las seccionales en primera instancia y sobre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda instancia.
Así entonces, ordenó remitir las presentes diligencias y 31 registros adicionales, correspondientes a 19 procesos adelantados y 12 quejas sin trámite, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que continuara o iniciara los procesos disciplinarios a los que hubiese lugar.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la
21 Expediente digital Samai, , 10ED_EXPEDIENTE_20_RECIBEMEMORIAL_66(.zip).
Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) dos de las autoridades en conflicto pertenecen al orden nacional, esto es la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , y una al orden territorial, esto es, la Personería Municipal de Pereira (Risaralda); ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la Sociedad A. S.A.S, representada legalmente por el señor A.B.R., en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre); y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también están inmersas en el conflicto autoridades cuya función disciplinaria es de carácter administrativo23, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
competencia para resolver la controversia debido a que también están inmersas en el conflicto autoridades cuya función disciplinaria es de carácter administrativo23, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo
23Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00547-00 Página 7 de 19
3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos24.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día
en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva25.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la
24Corte Constitucional, autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. « Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021 16, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, s egún los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de
territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [Subrayas y resaltado de la Sala]. 25 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00547-00 Página 8 de 19
autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra la Sociedad A. S.A.S, representada legalmente por el señor A.B.R., por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en su
La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra la Sociedad A. S.A.S, representada legalmente por el señor A.B.R., por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en su calidad de secuestre, dentro de l proceso ejecutivo con núm. de radicado 66001418900220220054700 que se adelanta en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira (Risaralda).
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019 y la extensa línea jurisprudencial de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , los auxiliares de la justicia no ejercen funciones jurisdiccionales y por lo tanto serán investigados y juzgados por la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira ( Risaralda) negó ser competente en atención a la calidad del servidor público sobre el cual podría recaer el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior, en relación con «la competencia de las Personerías y Oficinas de Control Interno Disciplinario» que contempla el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
Por su parte, la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) declaró su falta de competencia y remitió nuevamente las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , pues de acuerdo con los pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son sus seccionales quienes deben conocer de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia en
Disciplina Judicial de Risaralda , pues de acuerdo con los pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son sus seccionales quienes deben conocer de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia en primera instancia con ocasión a la excepción que contempla el artículo 239 del Código General Disciplinario.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración iv) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración v) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. ReiteraciónRadicación: 11001-03-06-000-2025-00547-00 Página 9 de 19
- Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración. vii) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración. viii) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración26
La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201227, que señala:
5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración26
La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201227, que señala:
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
[…]. [Subrayas de la Sala].
La Corte Constitucional28 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».
De igual manera, la Sala ha precisado29 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.
5.2. Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . Reiteración30
26 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 1100103-06-000-2024-00509-00.
Reiteración30
26 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 1100103-06-000-2024-00509-00. 27 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 28 Corte Constitucional sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 29Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-201700200-00(C). 30Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00547-00 Página 10 de 19
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló:
exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló:
[…] la Sentencia C -373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disc
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