Consejo de Estado - 11001030600020250054800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250054800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00548-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital San José de la Palma (Cundinamarca), departamento de Cundinamarca , Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l departamento de Cundinamarca
(UAEPC) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica.
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.
Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES3
1. En misiva del 11 de septiembre de 2022, Porvenir SA, en representación de la afiliada Blanca Nieves Hoyos Rueda , solicitó al departamento de Cundinamarca «proceder con el proceso de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional, al cual nuestro afiliado tiene derecho».
afiliada Blanca Nieves Hoyos Rueda , solicitó al departamento de Cundinamarca «proceder con el proceso de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional, al cual nuestro afiliado tiene derecho».
2. El 14 de febrero de 2023, la ESE Hospital San José de la Palma (Cundinamarca), en calidad de entidad certificadora, expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 202302899999165000810003, correspondiente a la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda , en el que se registra la siguiente información : i) que estuvo vinculada a esa institución como promotor rural, desde el 17 de noviembre
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto núm. 11001-03-06-000-2025-00548-00.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00548-00 Página 2 de 24
de 1980 hasta el 4 de octubre de 1984, con una interrupción entre el 1 9 de julio de 1984 y el 17 de agosto del mismo año; (ii) no se realizaron aportes a algún fondo de pensiones, y (iii) la entidad responsable por dicho periodo es el departamento de Cundinamarca.
3. El 26 de septiembre de 2023, el departamento de Cundinamarca, a través del
pensiones, y (iii) la entidad responsable por dicho periodo es el departamento de Cundinamarca.
3. El 26 de septiembre de 2023, el departamento de Cundinamarca, a través del sistema interactivo de bonos pensionales, objetó el reconocimiento y pago del bono, con sustento en que la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda estaba registrada en las bases de datos del cálculo actuarial del Ministerio de Salud como retirada desde el 31 de diciembre de 1993, por ende, la llamada a responder es la ESE Hospital San José de la Palma (Cundinamarca).
4. El 8 de abril de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l departamento de Cundinamarca (UAEPC), a través de misiva dirigida a Porvenir SA, objetó la solicitud de emisión y pago del bono pensional , pues consideró que quien debía cumplir la obligación es la ESE Hospital San José de la Palma
(Cundinamarca).
5. El 27 de octubre de 2025, en el sistema interactivo de bonos pensionales a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se registró que la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda, laboró 1388 días con la «ESE San José de la Palma» y el responsable por ese tiempo es el departamento de Cundinamarca.
6. El 27 de noviembre de 2025, Porvenir SA planteó conflicto negativo de competencias administrativas, entre la ESE Hospital San José de la Palma
(Cundinamarca), Departamento de Cundinamarca, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica , ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que se determinara la autoridad a la cual corresponde estudiar
(Cundinamarca), Departamento de Cundinamarca, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica , ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que se determinara la autoridad a la cual corresponde estudiar la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda, en relación con los tiempos laborados en el Hospital San José de la Palma (Cundinamarca), hoy ESE.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó , en la Secretaría de la Sala, el edicto núm.506, del 26 de noviembre de 2025, por el término de 5 días hábiles (de sde el 28 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2025) para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto4. En constancia de Secretaría de la Sala, se observa que el 26 de noviembre de 2025, a través de correo electrónico, se comunicó el presente conflicto de competencias
4 SAMAI. Actuación núm. 15POREDICTO_07EDICTO_0_20251127135215275.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00548-00 Página 3 de 24
a la ESE Hospital San José de la Palma (Cundinamarca), a Porvenir SA, a la señora Laura Giselle Banoy Becerra en calidad de apoderada de Porvenir SA, al Ministerio
a la ESE Hospital San José de la Palma (Cundinamarca), a Porvenir SA, a la señora Laura Giselle Banoy Becerra en calidad de apoderada de Porvenir SA, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica , a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l departamento de Cundinamarca (UAEPC), al departamento de Cundinamarca, y a la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda5. Según informe secretarial del 5 de diciembre de 2025, durante del término de fijación del edicto se presentaron consideraciones por parte de la Alcaldía de la Palma (Cundinamarca), la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l departamento de Cundinamarca (UAEPC), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Se debe aclarar, que la Alcaldía de la Palma no hace parte del conflicto, sin embargo, en el informe de Secretaría de la Sala se enunció que había presentado consideraciones, toda vez, que remitió un correo electrónico en donde adujo que no era parte en el conflicto.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. ESE Hospital San José de la Palma (Cundinamarca)
Esta entidad no presentó alegatos, por lo que se tendrá n en cuenta las alusiones que realizó en el certificado CETIL núm. 202302899999165000810003, donde hizo constar que la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda estuvo vinculada a esa
Esta entidad no presentó alegatos, por lo que se tendrá n en cuenta las alusiones que realizó en el certificado CETIL núm. 202302899999165000810003, donde hizo constar que la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda estuvo vinculada a esa institución como «Promotor Rural», desde el 17 de noviembre de 1980 y hasta el 4 de octubre de 1984, con una interrupción entre el 19 de julio y 17 de agosto de 1984, que no se hicieron aportes a alguna caja y, aseveró que la entidad responsable por dicho periodo era el departamento de Cundinamarca.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público7
En escrito de 4 de diciembre de 2025, esgrimió que, a esa cartera ministerial no le asisten obligaciones de naturaleza laboral o pensional, porque no fungió como empleadora ni administradora de pensiones, por ende, señaló que la entidad responsable es la institución de salud, quien debe aplicar lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que dispone que «[l]as entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia […]».
5 SAMAI. Actuación núm. 16_Dcomunica_T134087259073423633. 6 SAMAI. Actuación núm.27_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20251205114835150.
5 SAMAI. Actuación núm. 16_Dcomunica_T134087259073423633. 6 SAMAI. Actuación núm.27_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20251205114835150. 7 SAMAI. Actuación núm. 25_110010306000202500548002MemorialWeb20251251347.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00548-00 Página 4 de 24
Argumentó que la empleadora, debe garantizar el derecho pensional, para lo cual le corresponde presupuestar y pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones el valor del pasivo pensional, y dicha suma le sería reintegrada cuando se suscriba el convenio de concurrencia, toda vez, que el derecho del trabajador no se puede supeditar a un trámite administrativo.
Refirió que el pasivo pensional de la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda, por ser beneficiaria retirada, está garantizado en los términos del Decreto 586 de 2017; sin embargo, mientras dicho procedimiento se adelanta, el empleador debe responder por el bono, pero a la suscripción del convenio de concurrencia le sería reintegrado el valor.
3. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l departamento de
Cundinamarca (UAEPC)8
En comunicación que aportó el 4 de diciembre de 2025, alegó que la administradora de pensiones pretendía imputar al departamento de Cundinamarca y/o a la Nación una obligación que no se encuentra financiada por recursos del Fondo Prestacional del Sector Salud ni cubierta por el contrato de concurrencia núm. 204 de 2001. En relación con lo precedente, dijo que según la certificación expedida por la Secretaría
una obligación que no se encuentra financiada por recursos del Fondo Prestacional del Sector Salud ni cubierta por el contrato de concurrencia núm. 204 de 2001. En relación con lo precedente, dijo que según la certificación expedida por la Secretaría de Salud Departamental el 4 de abril de 2025, la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda fue registrada en el formulario 18 del cálculo actuarial «CAMISA», pero sin aval presupuestal de la Nación, lo que significa que no fue incluida dentro de la población certificada como beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Afirmó que, al no haber reconocimiento del pasivo a través del contrato de concurrencia, no existe respaldo fiscal, ni participación del departamento ni de la Nación por ese periodo, lo que conllevaba la aplicación del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que ordena que los emplea dores del sector salud «deben continuar presupuestando y pagando las cesantías y pensiones hasta tanto se realice el corte de cuentas y exista concurrencia debidamente establecida».
Adujo que la señora Hoyos Rueda laboró entre 1980 y 1984, «dicho servicio causó un pasivo pensional directo a cargo del empleador de la época, hoy transformado jurídicamente en ESE», sin que esa transformación eliminara la responsabilidad que tenía, pues de acuerdo con pronunciamiento de esta Corporación, cuando la empleadora no cumplía el procedimiento para el corte de cuentas y actualización del pasivo, debe responder directamente por el pago, sin perjuicio de su derecho posterior a solicitar el reembolso vía concurrencia.
4. Departamento de Cundinamarca9
del pasivo, debe responder directamente por el pago, sin perjuicio de su derecho posterior a solicitar el reembolso vía concurrencia.
4. Departamento de Cundinamarca9
8 SAMAI. Actuación núm. 24_110010306000202500548002MemorialWeb202512415557. 9 SAMAI. Actuación núm.20_11001030600020250054803MemorialWeb202512415557Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00548-00 Página 5 de 24
A través de su secretaria de Salud, en escrito de 3 de diciembre de 2025 , sostuvo que una vez revisados los formularios 10, 11 y 18 de «CAMISA10», la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda fue reportada como «BENEFICIARIO RETIRADO», por eso su situación se regula por el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997, en concordancia con el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, «el cual indica que al no incluirse el pasivo correspondiente de los beneficiarios retirados, serán los hospitales y/o las entidades de salud las que respondan por este pasivo».
Subrayó que en los contratos de concurrencia suscritos por el Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, se encontraba inmersa la obligación de pagar el pasivo allí consagrado, pero ello no cobijaba a los retirados a 3 1 de diciembre de 1993, como en el caso bajo análisis, por lo que al estar relacionada la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda como «RETIRADO», debía la ESE Hospital San José de la Palma (Cundinamarca), en su condición de
de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es del orden nacional, mientras que las otras, la ESE Hospital San José de la Palma
10 CAMISA: cálculo actuarial del Ministerio de Salud.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00548-00 Página 6 de 24
(Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), son del orden territorial; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, derivada de una solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda, por el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 1980 y el 4 de octubre de 1984 (con interrupción entre el 19 de julio y 17 de agosto de 1984), tiempo en el que laboró para el antiguo Hospital San José de la Palma (Cundinamarca), hoy ESE; y iii) todas las autoridades en conflicto negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación administrativa.
Por consiguiente, se cumplen todas las exigencias de ley para que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto de la referencia.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto
(Cundinamarca), hoy ESE, en el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de
11 Este mandato es armónico con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00548-00 Página 7 de 24
1980 y el 4 de octubre de 1984 12, (con interrupción entre el 19 de julio y el 17 de agosto de 1984).
El conflicto surge porque la ESE Hospital San José de la Palma (Cundinamarca) expidió la certificación CETIL núm. 202302899999165000810003, en la que indicó que la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda estuvo vinculada a esa institución, desde el 17 de noviembre de 1980 y hasta el 4 de octubre de 1984 13, (con interrupción entre el 19 de julio y el 17 de agosto de 1984) y que el responsable por ese periodo era el departamento de Cundinamarca.
Por su parte, el departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Salud, argumentó que revisados los formularios 10, 11 y 18 de «CAMISA», la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda fue reportada como «BENEFICIARIO RETIRADO», por eso su situación se regula por el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997, en concordancia con el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, «el cual indica que al no incluirse el pasivo correspondiente de los beneficiarios retirados, serán los
estar relacionada la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda como «RETIRADO», debía la ESE Hospital San José de la Palma (Cundinamarca), en su condición de empleador, asumir el pago de lo reclamado, mientras se suscriben nuevos contratos de concurrencia en los que se incluya a los extrabajadores reportados como retirados.
5. Alcaldía de la Palma (Cundinamarca)
En correo electrónico del 29 de noviembre de 2025, dirigido a la Secretaría de la Sala, expresó que el municipio no fue vinculado como «parte accionada dentro del trámite constitucional en mención», en consecuencia «la acción debe ser dirigida a los sujetos allí señalados como accionados».
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
1.1. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i)
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva11.
3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes enunciados en el presente asunto , debe la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda, por el tiempo que laboró en el antiguo Hospital San José de la Palma (Cundinamarca), hoy ESE, en el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de
11 Este mandato es armónico con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de
concordancia con el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, «el cual indica que al no incluirse el pasivo correspondiente de los beneficiarios retirados, serán los hospitales y/o las entidades de salud las que respondan por este pasivo».
En consonancia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseveró que la entidad responsable es la institución hospitalaria, según lo ordenado en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 que dispone que «[l]as entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia […]».
Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l departamento de Cundinamarca (UAEPC) argumentó que la señora Blanca Nieves Hoyos Rueda no quedó incluida por el contrato de concurrencia núm. 204 de 2001, en consecuencia, en aplicación del inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, es la ESE Hospital San José de la Palma (Cundinamarca) la responsable de asumir la obligación, dada su condición de empleadora.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas14:
12 Lo anterior, sin desconocer que de acuerdo con el CETIL, hubo un periodo de interrupción entre el 19 de julio de 1984 y 17 de agosto del mismo año. 13 En el certificado CETIL se registra que hubo una interrupción entre el 19 de julio de 1984 y el 17 de agosto del mismo año.
el 19 de julio de 1984 y 17 de agosto del mismo año. 13 En el certificado CETIL se registra que hubo una interrupción entre el 19 de julio de 1984 y el 17 de agosto del mismo año. 14 La Sala, en decisiones anteriores (decisión del 28 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06000-2025-00187-00; decisión del 20 de agosto de 2025, radicado núm. 11001 -03-06-000-202500172-00; y decisión del 19 de noviembre de 2025, radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-0048200) realizó un análisis exhaustivo sobre los asuntos objeto del presente conflicto, en el que examinó de manera detallada los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; el proceso de descentralización del sector salud; las competencias y procedimie ntos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales. En consecuencia, los aspectos aquí debatidos puedenRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00548-00 Página 8 de 24
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Análisis del caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración15
El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 1968 16, y
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración15
El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 1968 16, y mediante la Ley 9ª de 1973 17, el legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público. De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197518
El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia. 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de noviembre de 2025,
consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia. 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de noviembre de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00417-00; decisión del 19 de noviembre de 2025, radicado núm.11001-03-06-000-2025-00482-00. 16 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre ), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 17 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 18 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00548-00 Página 9 de 24
Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculad as, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Subraya la Sala].
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como
«todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Subraya la Sala].
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 356 de 197519
Este decreto dispuso que las entidades de derecho público que presten servicios
tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 356 de 197519
Este decreto dispuso que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud , dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación
19 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), « Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00548-00 Página 10 de 24
de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, también reafirmó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Asimismo, este decreto prescribió que los hospitales que funcionaran como
del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Asimismo, este decreto prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).
Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21).
5.2. El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración20
Ahora bien, como lo señaló la Sal a21, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 22 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y, entre otras disposiciones, ordenó la pe