Consejo de Estado - 11001030600020250055100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250055100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., once (11) de febrero de 2026
Número único: 11001 03 06 000 2025 00551 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a un comisario de familia
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 , numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, respectivamente modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES3
Con base en la documentación recibida , se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 5 de diciembre de 2023, el señor M. A. B. V. presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja, en contra del señor
A. R. C ., en su calidad de comisario de familia permanente turno 2 de Barrancabermeja, por su actuar dentro del trámite del proceso de protección por violencia intrafamiliar con radicado 363-2023. En particular, el ciudadano solicitó investigar al comisario por no contestar de fondo las peticiones realizadas ni actuar
Barrancabermeja, por su actuar dentro del trámite del proceso de protección por violencia intrafamiliar con radicado 363-2023. En particular, el ciudadano solicitó investigar al comisario por no contestar de fondo las peticiones realizadas ni actuar de manera pronta y expedita para la protección de sus hijos menores de edad.
2. A través de autos del 15 de enero y 8 de febrero de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja ordenó la remisión de la queja disciplinaria a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de esa misma ciudad, al considerar que el disciplinado tiene la calidad de servidor público del orden municipal . Por consiguiente, debía ser esa oficina la competente para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra del señor A. R. C.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250055100 que reposa en SAMAI.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Página 2 de 20
3. El 22 de mayo de 2024, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra
del señor A. R. C.
3. El 22 de mayo de 2024, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra
del señor A. R. C.
4. A través de Auto del 20 de noviembre de 2024, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja ordenó prorrogar la investigación disciplinaria en contra del señor A. R. C., por el término de tres meses.
5. El 1° de octubre de 2025, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
Lo anterior, al considerar que esa autoridad es la competente para investigar a quienes ejercen función jurisdiccional de manera exce pcional, transitoria u ocasional.
6. Por medio de auto del 12 de noviembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander decidió no avocar conocimiento . En la misma decisión resolvió «REMITIR lo actuado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que dicha autoridad dirima el conflicto de competencia trabado entre la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcald ía Distrital de
Barrancabermeja y esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial».
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,
Barrancabermeja y esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial».
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm ero 509 del 1° de diciembre de 2025 (desde el 4 hasta el 11 de diciembre) en la Secretaría de esta Sala , por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó del presente conflicto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja, a la Alcaldía de Barrancabermeja, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja , a la Viceprocuraduría General de la Nación, a la Personería de Barrancabermeja, al señor Fidel José Gómez Rueda, representante del Ministerio Público, al señor M. A. B. V. en su calidad de quejoso4 y al señor A. R. C. en su calidad de investigado5.
4 En el informe, la secretaría de la Sala indica que « Se le comunica toda vez que, por medio de correo electrónico de 19 de noviembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander le comunicó la remisión del presunto conflicto al señor M. A. B. V. en calidad de quejoso.»
correo electrónico de 19 de noviembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander le comunicó la remisión del presunto conflicto al señor M. A. B. V. en calidad de quejoso.» 5 En el informe, la secretaría de la Sala indica que « Se le comunica toda vez que, por medio de correo electrónico de 19 de noviembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deRadicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Página 3 de 20
En informe secretarial del 12 de diciembre de 2025 , consta que las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander
No presentó alegatos en el trámite del presente asunto. Sin embargo, se tendrán en cuenta las consideraciones expuestas por esa autoridad en el auto del 12 de noviembre de 2025, mediante el cual propuso conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala.
Precisó que las comisarías de familia son dependencias de carácter administrativo e interdisciplinario, con funciones administrativas y jurisdiccionales conforme a la Ley 2126 de 2021. Por lo tanto, no todas las decisiones que tomen esas autoridades son de carácter jurisdiccional.
Asimismo, indicó que en el presente asunto, la queja tiene relación con presuntas irregularidades y omisiones relacionadas con derechos de petición o memoriales que radicó el señor A. R. C luego del trámite del proceso de protección por violencia intrafamiliar6. En ese sentido, manifestó que la respuesta a derechos de petición y
irregularidades y omisiones relacionadas con derechos de petición o memoriales que radicó el señor A. R. C luego del trámite del proceso de protección por violencia intrafamiliar6. En ese sentido, manifestó que la respuesta a derechos de petición y solicitudes «no se enmarca dentro de [las] funciones jurisdiccionales de los comisarios de familia» . Por ende, consideró que el asunto disciplinario debe continuarlo la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja.
Santander le comunicó la remisión del presunto conflicto al señor A. R. C. en calidad de presunto investigado.» 6 En el mencionado auto del 12 de noviembre de 2025, la Comisión señaló: «El 24 de mayo de 2023 la Fiscalía remitió la denuncia a su despacho bajo el radicado […] y como la se ñora P. S. denunció ser víctima de violencia psicológica se dio apertura al proceso administrativo radicado 363 -2023 en contra de M. Á. B. V. […] // El 16 de octubre de 2023 el señor M. Á. B. V. presentó un memorial que reiteró el 10 de noviembre de 2023 en el que manifest ó que la se ñora P. S. se encontraba desaparecida […] // El 1° y 27 de diciembre de 2023 el se ñor M. A. B. V. present ó memoriales manifestando que la informaci ón proporcionada por el Despacho resultaba incompleta. El 30 de diciembre de 2023 se envi ó respuesta al peticionario y el 17 de junio de 2024 se le suministraron
manifestando que la informaci ón proporcionada por el Despacho resultaba incompleta. El 30 de diciembre de 2023 se envi ó respuesta al peticionario y el 17 de junio de 2024 se le suministraron copias de la actuaci ón. […] En el caso concreto, el quejo so aduce presuntas irregularidades y omisiones relacionadas con los derechos de petici ón o memoriales que radic ó luego de la terminación del trámite de medidas de protección radicado No. 363-2023. […] // la inconformidad del quejoso se contrae al “esc aso seguimiento y trámite de fondo a las peticiones” relacionadas con la presunta desaparición de la se ñora P. S. durante la época en que se encontraba en Bogot á. // En ese orden no se comparte el argumento de la Oficina de Control Disciplinario Inter no de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja pues la respuesta a los derechos de petición del quejoso, aunque fueron radicados con destino al proceso de Violencia intrafamiliar No. 363-2023, no representa el desarrollo de una función jurisdiccional, máxime si el procedimiento de medidas de protección había terminado desde el 10 de octubre de 2023 y lo que pretender ía el usuario era la activaci ón de las rutas de atención por la presunta desaparición de la señora P.S. y la protección de los derechos de los hijos en común dada su minoría de edad».Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Página 4 de 20
en común dada su minoría de edad».Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Página 4 de 20
2. Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja
Esta autoridad no presentó alegatos. Sin embargo, se tendrá en cuenta lo expuesto en el auto del 1° de octubre de 2025, a través del cual declaró su falta de competencia para continuar con la actuación disciplinaria y ordenó la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Así, señaló que la Oficina, de conformidad con el Acuerdo Municipal 014 de 20047, es competente para investigar disciplinariamente a los servidores públicos de la Alcaldía de Barrancabermeja, con excepción del alcalde, secretarios de despacho y jefes de oficinas asesoras.
Para la Oficina, el presente asunto surge como consecuencia de una presunta conducta irregular del señor A. R. C. , en cuanto a la imposición de medidas de protección relacionadas con un proceso de violencia intrafamiliar adelantado ante la Comisaría de Familia Permanente Turno 2 de Barrancabermeja.
Por consiguiente, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la competente para adelantar los procesos disciplinarios entre otros, contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Oficina de Control Disciplinario interno de la Alcaldía de Barrancabermeja no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
7 «Por el cual se crea la Oficina de Control Disciplinario Interno en la Estructura de la administración central municipal y se le asignan funciones generales».Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Página 5 de 20
De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 . ° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea
conflicto una autoridad de carácter administrativo 8, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3. º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos9.
8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063; Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017 -00200; Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168, entre otras. 9 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. « Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021 16, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, s egún los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver
común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, s egún los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición deRadicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Página 6 de 20
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva10.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la
de 2011, modificados por los artículos 2 . ° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel terri torial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos i) ambas autoridades en conflicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander es del orden nacional, mientras que la Oficina de Control Disciplinario interno de la Alcaldía de Barrancabermeja es del orden territorial; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la queja disciplinaria interpuesta contra el comisario de familia permanente turno 2 de Barrancabermeja; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar la actuación disciplinaria.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo 8, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los
alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del caso
En el presente caso, la Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra del señor A.R.C. , por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en cumplimiento de sus funciones como comisario de familia.
Como se indicó, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander señaló que la presunta conducta irregular en la que pudo incurrir el señor A.R.C., en su calidad de comisario de familia permanente turno 2 de Barrancabermeja , no conlleva el ejercicio de una función jurisdiccional. Lo anterior, debido a que la queja disciplinaria presentada contra el comisario de familia se sustenta en presuntas irregularidades y omisiones relacionadas con derechos de petición o memoriales que radicó el señor A. R. C luego de finalizado el trámite del proceso de protección por violencia intrafamiliar.
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este
artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 10 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Página 7 de 20
Por su parte, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja manifestó que el asunto objeto de controversia tiene que ver con presuntas irregularidades cometidas por el señor A.R.C. en su calidad de comisario de familia, esto, en el marco de un trámite de medidas de protección dentro de un proceso de violencia intrafamiliar.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas:
- Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración; ii) La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración; iv) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración y v) El caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
transitoria. Reiteración; iv) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración y v) El caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración11
El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas encuentra fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, en el cual se establece lo siguiente:
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en su artículo 295, con la función de brindar protección a los menores en situación irregular, e intervenir en casos de conflicto familiar. A partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), las funciones de las comisarías fueron establecidas en el artículo 83 de dicha norma, e incorporadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar que tiene como propósito la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de todos los miembros del grupo familiar.
11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2024-00282-00.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Página 8 de 20
radicación 11001-03-06-000-2024-00282-00.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Página 8 de 20
Más adelante, la Ley 2126 de 202112 derogó el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, y en su artículo 3° definió la naturaleza jurídica de las comisarías de familia, manteniendo las funciones jurisdiccionales de estas, funciones que se activan tratándose de asuntos de violencia intrafamiliar, en el marco de lo previsto en el artículo 17 de la misma norma, así:
Artículo 3. Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. [Resalta la Sala]
En su artículo 12, esta ley establece las funciones de las comisarías, entre las cuales se encuentra la de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de violencia en el contexto familiar.
El artículo 1713 de la norma en cita establece las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, las cuales se derivan del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las comisarías de familia:
Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar . Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta
competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. [Resalta la Sala].
En relación con la naturaleza de las comisarías de familia que en su momento previó la Ley 1098 de 2006, y que se mantiene en la Ley 2126 de 2021, la Corte Constitucional14 reconoció que, si bien son autoridades de carácter administrativo, en los casos de violencia intrafamiliar actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales:
2.5.1. Así las cosas, es preciso señalar que las Comisarías de Familia, son autoridades administrativas que, en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar15.
2.5.2. Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada por la ley 575 de 2000, y
12 «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones». 13 Modificatorio del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, antes modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. 14 Sentencias T-642 de 2013, T-306 de 2020 y T-219 de 2023.
2000, antes modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. 14 Sentencias T-642 de 2013, T-306 de 2020 y T-219 de 2023. 15 Las funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia se fundamentan en la Ley 575 de 2000, que está en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, que al respecto dispone: «Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos».Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Página 9 de 20
sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de 2011, indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar. En ese sentido, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece que la decisión final del comisario o del juez, según el caso, que imponga una medida de protección definitiva, será recurrible ante el juez de familia, mediante el recurso de apelación, el cual se otorgará en el efecto devolutivo.
5.2. La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración16
Por control interno disciplinario debe entenderse la gestión de la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
De acuerdo con el citado artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el
dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
De acuerdo con el citado artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.
El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno:
Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del m ás alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.
pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.
El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.
16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2024-00709-00; Decisión del 18 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-0002025-00046-00.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Página 10 de 20
PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Discipl