Consejo de Estado - 11001030600020250055200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250055200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera de Estado: Ana María Charry Gaitán
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Número único: 11001-03-06-000-2025-00552-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá) Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 º y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 10 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) en el marco del proceso especial de revisión provocada de cuentas radicado con el núm. 157593153001-2018-00118-002, ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que examinara disciplinariamente la conducta de la señora N .M.M., en su calidad de auxiliar de la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que examinara disciplinariamente la conducta de la señora N .M.M., en su calidad de auxiliar de la justicia (perito), por no rendir el dictamen para el cual fue designada3.
2. A través de auto de 29 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá dispuso remitir por competencia la compulsa de copias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá). A sí mismo , resolvió que , de no aceptarse los argumentos expuestos en la citada providencia , proponía conflicto negativo de competencias administrativas4.
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 SAMAI, expediente digital, carpeta 01Primerainstancia-C01Princial, archivo 01 (queja). 3 Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se anonimizarán las partes involucradas, los intervinientes y demás datos de dicho expediente. 4 SAMAI, expediente digital, carpeta 01Primerainstancia-C01Princial, archivo 04.Radicación 11001030600020250055200 Página 2 de 17
3. Con decisión de 30 de enero de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá) remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá la
3. Con decisión de 30 de enero de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá) remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá la compulsa de copias, al considerar que no era la competente para avocar conocimiento e iniciar la acción disciplinaria5.
4. A través de correo electrónico, el 11 de marzo de 2025, la Oficina de Reparto (Oficina Judicial) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) devolvió el asunto de la referencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso
(Boyacá), informando lo siguiente:
Por instrucciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de manera atenta me permito hacer devolución del presente asunto toda vez que a la fecha no se puede hacer reparto de los procesos de Auxiliares de justicia por falta de competencia.6
5. En virtud de lo anterior, el 9 de abril de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá) propuso conflicto negativo de competencia s administrativas y ordenó remitir el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de dirimirlo7.
6. A través de auto de 17 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir la actuación disciplinaria a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, ello con base en los siguientes argumentos:
En el caso concreto, el despacho advierte que, tras la negativa de la Oficina de Reparto DESAJ-Tunja de repartir el asunto, la Procuraduría Provincial de Sogamoso planteó el
En el caso concreto, el despacho advierte que, tras la negativa de la Oficina de Reparto DESAJ-Tunja de repartir el asunto, la Procuraduría Provincial de Sogamoso planteó el conflicto negativo de competencia y lo remitió directamente a esta Corporación para resolver un presunto “conflicto”; sin embargo, se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no emitió ningún pronunciamiento respecto a si avocaba conocimiento o se declaraba incompetente, esto, ante la negativa de la Oficina de Reparto DESAJ-Tunja de realizar el reparto del asunto. De ahí que no se configuró el conflicto negativo aludido.
En consecuencia, la suscrita magistrada ordenará a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Boyacá repartir el asunto a fin de que sea el magistrado correspondiente de dicha Seccional quien determine su competencia o si plantea el conflicto negativo sobre la misma. [Subrayas originales]8.
7. Mediante auto de 31 de octubre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá se abstuvo de avocar el conocimiento de la s diligencias antes referidas y
5 SAMAI, expediente digital, carpetas: 01PrimeraInstancia - C01Principal - Anexo01001Conflicto, folio 31. 6 SAMAI, expediente digital, carpetas: 01PrimeraInstancia - C01Principal - Anexo01001Conflicto, folio 46. 7 SAMAI, expediente digital, carpetas: 01PrimeraInstancia - C01Principal - Anexo01001Conflicto, folio 51.
46. 7 SAMAI, expediente digital, carpetas: 01PrimeraInstancia - C01Principal - Anexo01001Conflicto, folio 51. 8 SAMAI, expediente digital, carpeta 01Primerainstancia-C01Princial, archivo 06.Radicación 11001030600020250055200 Página 3 de 17
trabó el conflicto de competencias administrativas para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado lo resolviera9.
El expediente se radicó en la Secretaría de la Sala el 2 de diciembre de 2025 y en la misma fecha se repartió.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2 ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 510, de fecha del 2 de diciembre de 2025 , en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 4 al 11 de diciembre de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10.
Según informe secretarial de l 2 de diciembre de 2025 se comunicó la existencia del conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá) y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11. Frente a la señora N.M.M. en su calidad de auxiliar de la justicia (perito) , la Secretaría
General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá) y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11. Frente a la señora N.M.M. en su calidad de auxiliar de la justicia (perito) , la Secretaría de la Sala informó que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 12 dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación13. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación a la señora N.M.M., que acreditaran su calidad de investigada 14, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación 15, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.
9 SAMAI, expediente digital, carpeta 01Primerainstancia-C01Princial, archivo 07. 10 SAMAI, expediente digital, archivo 009. 11 SAMAI, expediente digital, archivo 007. 12«Artículo 115: Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición». 13 SAMAI; expediente digital, archivo 008. 14Artículo 111, Ley 1952 de 2019.
El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición». 13 SAMAI; expediente digital, archivo 008. 14Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 15Artículo 115, Ley 1952 de 2019.Radicación 11001030600020250055200 Página 4 de 17
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario» 16, el despac ho de la consejera ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realice a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse en contra de la señora N.M.M. en su calidad de auxiliar de la justicia (perito), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
De otro lado, en informe secretarial del 12 de diciembre de 2025 consta que, dentro del término de fijación del edicto , las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio17.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial18
La Comisión no presentó alegatos. Sin embargo, en el auto del 17 de septiembre de 2025, expuso que, en el asunto de la referen cia, se advertía que, tras la negativa de la Oficina de Reparto DESAJ-Tunja de repartir el expediente, la Procuraduría Provincial de Sogamoso planteó el conflicto negat ivo de competencia s administrativas y lo remitió
Oficina de Reparto DESAJ-Tunja de repartir el expediente, la Procuraduría Provincial de Sogamoso planteó el conflicto negat ivo de competencia s administrativas y lo remitió directamente a e sa c orporación. No obstante , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no emitió ningún pronunciamiento respecto de si avocaba conocimiento o se declaraba incompetente . De ahí qu e no se configuró el conflicto negativo aludido. Por lo tanto, ordenó que se remitiera el asunto a dicha seccional.
2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá19
Esta autoridad no presentó alegatos, pero su posición frente al conflicto de la referencia se puede extraer del auto emitido el 29 de mayo de 2024, a través del cual ordenó remitir por competencia el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá), y, al mismo tiempo propuso conflicto negati vo de competencias de no acogerse sus argumentos.
En dicha providencia precisó que, de acuerdo con un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 27 de abril de 2023, en un asunto similar, la competente para investigar a los auxiliares de la justicia es la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que al caso de la referencia le son aplicables las reglas introducidas por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
16Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 17 SAMAI, expediente digital, archivo 012. 18 SAMAI, expediente digital, carpeta 01Primerainstancia-C01Princial, archivo 06, folio 4.
16Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 17 SAMAI, expediente digital, archivo 012. 18 SAMAI, expediente digital, carpeta 01Primerainstancia-C01Princial, archivo 06, folio 4. 19 SAMAI, expediente digital, carpeta 01Primerainstancia-C01Princial, archivo 04.Radicación 11001030600020250055200 Página 5 de 17
3. Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá)20
El ente de control no se pronunció en el término concedido para tal efecto. No obstante, en el auto del 20 de enero de 2025 se evidencia que rechaza la competencia para conocer el conflicto de la referencia, teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya ha dirimido conflictos negativos de competencias propuestos por esa oficina y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en los cuales ha establecido que la competencia, en casos que involucran auxiliares de justicia, recae en las comisiones seccionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 del CGD.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo
procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; i i) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
20 SAMAI, expediente digital, carpetas: 01PrimeraInstancia - C01Principal - Anexo01001Conflicto, folio
de la competencia simultáneo o sucesivo.
20 SAMAI, expediente digital, carpetas: 01PrimeraInstancia - C01Principal - Anexo01001Conflicto, folio 31.Radicación 11001030600020250055200 Página 6 de 17
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las tres autoridades en conflicto , esto es la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la compulsa de copias realizada en contra de la señora N.M.M., en su calidad de auxiliar de la justicia (perito), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) en el marco del proceo especial de revisión provocada de cuentas radicado con el núm. 157593153001-2018-00118-00; y iii) las autoridades que hacen parte del conflicto negativo de competencias administrativas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ejercen funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo 21, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autorida d facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes
con sujeción al debido proceso, debe definirse la autorida d facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en arm onía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos22.
21Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014 -00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 22 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. « Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo
y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala D +++isciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estric tamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas ». [subrayas y resaltado de la Sala].Radicación 11001030600020250055200 Página 7 de 17
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a cor rer a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva23.
3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite
comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva23.
3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra de la señora N.M.M., en su calidad de auxiliar de la justicia (perito), por no rendir el dictamen para el cual fue designada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en el marco del proceso especial de revisión provocada de cuentas radicado con el núm. 157593153001-2018-00118-00.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que, tras la negativa de la Oficina de Reparto DESAJ -Tunja de repartir el expediente, la Procuraduría Provincial de Sogamoso (Boyacá) planteó el conflicto negativo de competencias administrativas y lo remitió directamente a esa corporación. No obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no e mitió ningún pronunciamiento respecto a si avocaba
Sogamoso (Boyacá) planteó el conflicto negativo de competencias administrativas y lo remitió directamente a esa corporación. No obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no e mitió ningún pronunciamiento respecto a si avocaba conocimiento o declaraba su falta de competencia . De ahí que no se configura el conflicto negativo aludido. Por lo tanto, ordenó que se remitiera el asunto a dicha seccional para que se pronunciara al respecto.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá expuso que, de acuerdo con un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 27 de abril de 2023, en un asunto similar, la competente es la Procuraduría General de la Nación, teniendo en
23 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia devie ne en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación 11001030600020250055200 Página 8 de 17
cuenta que al caso de la referencia le son aplicables las reglas introducidas por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, para investigar a los auxiliares de la justicia.
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá) rechazó la competencia para conocer el conflicto de la referencia, teniendo en cuenta lo decidido por la Comisión Nacional de Disciplina en conflictos similares, en los cuales ha establecido que la competencia, en
particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia.
6. El caso concreto
42 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 es a partir del 29 de marzo de 2021. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 15 de octubre de 2024, radicación 2024 -00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024 -470; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168.Radicación 11001030600020250055200 Página 16 de 17
Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá) , es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria contra la señora N.M.M., en su calidad de auxiliar de la justicia (perito), por no rendir el dictamen para el cual fue designada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en el marco del proceso especial de revisión provocada de cuentas radicado con el núm. 157593153001-2018-00118-00, en razón de lo siguiente:
- La compulsa de copias en contra la señora N.M.M. se ordenó en auto del 10 de mayo de 2024 ; por lo tanto, de conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que inicien o estén por iniciar después del
Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá) rechazó la competencia para conocer el conflicto de la referencia, teniendo en cuenta lo decidido por la Comisión Nacional de Disciplina en conflictos similares, en los cuales ha establecido que la competencia, en casos que involucran auxiliares de la justicia, recae en las comisiones seccionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 del CGD.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. vi) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración24
La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201225, que señala:
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedi da por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
[…]. [Subrayas de la Sala].
24 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001 -0306-000-2024-00509-00. 25 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones».Radicación 11001030600020250055200 Página 9 de 17
La Corte Constitucional 26 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».
De igual manera, la Sala ha precisado 27 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.
5.2. Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración28
debida administración de justicia.
5.2. Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración28
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como el artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló:
[…] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Políticasea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
26 Co