Consejo de Estado - 11001030600020250055400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250055400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250055400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas - 11001030600020250055400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., 28 de enero de 2026.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00554-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: ESE Hospital San Antonio de Arbeláez
(Cundinamarca), departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica).
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 20211, la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) expidió la certificación C etil de información laboral núm. 202104890680031000990001, correspondiente a la señora María Mercedes Zúñiga Bernal, en la que indicó: i) que estuvo vinculada en esa institución en el
expidió la certificación C etil de información laboral núm. 202104890680031000990001, correspondiente a la señora María Mercedes Zúñiga Bernal, en la que indicó: i) que estuvo vinculada en esa institución en el período comprendido entre el 18 de febrero de 1985 y el 17 de febrero de 1986, y, ii) que la entidad responsable por dicho período es el departamento de Cundinamarca.
2. Porvenir SA, mediante petición del 9 de febrero de 2022 2, le solicitó al departamento de Cundinamarca proceder con el proceso de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional al cual tiene derecho la señora María
Mercedes Zúñiga Bernal.
1 Expediente digital Samai, 9_DemandaWeb_Escrito_3CETILCC39693562(.pdf). 2 Ibidem.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00554-00 Página 2 de 24
3. El 31 de marzo de 2022 3, el departamento de Cundinamarca, por medio del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado e indicó que, al revisar las bases de datos del cálculo actuarial del Ministerio de Salud (CAMISA), la afiliada se encuentra registrada en el formulario 18 en condición de retirada; por lo tanto, no es beneficiara del Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud.
4. Como consecuencia de dicha objeción , el 11 de octubre de 2022 4, Porvenir SA solicitó a la ESE Hospital San Antonio de Arbelaez (Cundinamarca) modificar,
Prestacional del Sector Salud.
4. Como consecuencia de dicha objeción , el 11 de octubre de 2022 4, Porvenir SA solicitó a la ESE Hospital San Antonio de Arbelaez (Cundinamarca) modificar, dentro del certificado laboral de la señora Zúñiga Bernal, la entidad responsable de su pasivo pensional.
No obstante, la ESE Hospital San Antonio de Arbelaez reiteró , a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados5, que para el período por el que se reclama el bono pensional, dicha institución hospitalaria no contaba con personería jurídica , ya que fungía como una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca . En consecuencia, indicó que la entidad responsable para efectuar el pago era «el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE CUNDINAMARCA […] o la entidad que lo haya sustituido, para el caso el Departamento de Cundinamarca». [Mayúsculas sostenidas propias del texto].
5. Por lo anterior, Porvenir SA efectuó consulta ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que le solicitó «información respecto si el afiliado era beneficiario del pasivo prestacional sector (sic) salud por concepto de pensiones, o si se ha firmado algún contrato de concurrencia entre las entidades», ya que, manifestó no haber evidenciado en la información registrada en la O ficina de Bonos Pensionales que la peticionaria se encontrara como beneficiaria6.
6. Porvenir SA señaló que, pese a las anteriores solicitudes y gestiones, ninguna entidad ha asumido el reconocimiento y pago del bono pensional reclamado. En consecuencia, la administradora solicitó7 a la Sala de Consulta y Servicio Civil
6. Porvenir SA señaló que, pese a las anteriores solicitudes y gestiones, ninguna entidad ha asumido el reconocimiento y pago del bono pensional reclamado. En consecuencia, la administradora solicitó7 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez
(Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de Regulación Económica.
3 Expediente digital Samai, 13_DemandaWeb_Escrito_6OBJECIONCC39693562D(.pdf). 4 Expediente digital Samai, 15_DemandaWeb_Escrito_7SOLICITUDCETILCC396(.pdf). 5 Ibidem. 6 No obstante, el relato de dicho requerimiento se encuentra expresado dentro del escrito mediante el cual Porvenir SA presentó el conflicto administrativo de competencias , no fue allegada dentro del expediente respuesta alguna al respecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7 Expediente digital Samai, 1_DemandaWeb_Escrito_DEMANDACONFLICTODECO(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00554-00 Página 3 de 24
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 512 del 2 de diciembre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término
modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 512 del 2 de diciembre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días (del 4 al 11 de diciembre de 2025), para que las autoridades involucradas y l os particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8.
Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto9 a la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca); al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ; al departamento de Cundinamarca; a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC); a la señora Laura Giselle Banoy Becerra , apoderad a de Porvenir SA, y la señora María Mercedes Zúñiga Bernal.
En informe secretarial del 12 de diciembre de 202510 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca y la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito aportado a esta Sala el 11 de diciembre de 202511, el Ministerio de
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito aportado a esta Sala el 11 de diciembre de 202511, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus consideraciones.
En primer lugar, precisó que como ente ministerial no es responsable por el reconocimiento y pago del pasivo pensional reclamado, en tanto no funge como empleador ni administrador del régimen prestacional . No obstante, del análisis integral de las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993 y 715 de 2002, así como del Decreto 586 de 2017, es posible concluir que es la entidad empleadora, en este caso la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez, la que tiene la obligación de reconocer, presupuestar y pagar el pasivo prestacional solicitado.
8Expediente digital Samai, 15POREDICTO_EDICTO_02EDICTO(.pdf). 9Expediente digital Samai, 14ED_04INFORMEDECOMUNICAC(.pdf). 10Expediente digital Samai, 35ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00554(.pdf). 11 Expediente digital Samai, 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda0753Consideraciones(.docx).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00554-00 Página 4 de 24
Reiteró que no es competente para el reconocimiento y pago del pasivo pensional solicitado «porque la Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los entes territoriales concurrirán en la financiación del pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, pero
solicitado «porque la Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los entes territoriales concurrirán en la financiación del pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, pero no la asunción del pasivo por parte de los concurrentes; en consecuencia, el pasivo causado por los servicios prestados a cualquier institución de salud son y continuarán siendo responsabilidad de dichas entidades, en su condición de empleadoras, quienes deberán agotar el proc edimiento legal dispuesto, para que entonces, los concurrentes puedan cumplir con su obligación de financiarlo».
Agregó que si bien para la vigencia 2025 la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) remitió el formato de corte de cuentas, lo cierto es que la institución de salud no relacionó a la señora Zúñiga Bernal; por lo tanto, se evidenció que no se ha dado inicio al citado procedimiento legal especial dispuesto en el Decreto 586 de 2017, lo cual permite concluir que no se le puede atribuir la responsabilidad del pago al Ministerio de Hacienda de acuerdo con la argumentación planteada.
En consecuencia, indicó que mientras la entidad hospitalaria no agot e el procedimiento legal establecido en el citado decreto y no cumpla con sus cargas legales deberá asegurar el pago del pasivo pensional para que así se le garantice el derecho pensional que le asiste a su extrabajadora, de acuerdo con lo establecido por el inciso 5º del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
2. Departamento de Cundinamarca
Mediante memorial del 10 de diciembre de 2025 12, el departamento de Cundinamarca a través de la Secretaria de Salud manifestó que, una vez revisados
2. Departamento de Cundinamarca
Mediante memorial del 10 de diciembre de 2025 12, el departamento de Cundinamarca a través de la Secretaria de Salud manifestó que, una vez revisados los formularios 10, 11 y 18 de l Cálculo Actuarial Ministerio de Salud (CAMISA) , la señora María Mercedes Zúñiga Bernal fue reportad a como «BENEFICIARI O RETIRADO», por lo que su situación se regula por el artículo 9º del Decreto 3061 de 1997, en concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, le corresponde a la institución hospitalaria, en calidad de empleadora, presupuestar y pagar el bono pensional al que tiene derecho la mencionada señora.
3. ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca)
El 11 de diciembre de 202513, esta autoridad presentó escrito de alegatos en el cual indicó no ser la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María Mercedes Zúñiga Bernal , pues, de acuerdo con las normas de creación de las empresas sociales del Estado, para la fecha reclamada el hospital solo existía como una dependencia del departamento de Cundinamarca, por lo que sostiene que es la entidad territorial la autoridad obligada a seguir presupuestando y pagando las pensiones, en coordinación con el Ministerio de
12 Expediente digital Samai, 19_MemorialWeb_Alegatos-GOBSCR2025013598(.pdf). 13 Expediente digital Samai, 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaRESPUESTADEMANDApd(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00554-00 Página 5 de 24
Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el re conocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00554-00 Página 6 de 24
puede atender pagos distintos a los allí establecidos, pues asumir las obligaciones pensionales de personas no registradas como beneficiarias del pasivo pensional, con cargo a dicho contrato, conllevaría al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Fondo.
Sostuvo que, las instituciones hospitalarias no están obligadas al pago en forma concurrente, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Lo anterior, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11 del Decreto 586 de 2017.
De esta manera , aseguró que es la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) la responsable del pago de l bono pensional correspondiente, por
13 Expediente digital Samai, 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaRESPUESTADEMANDApd(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00554-00 Página 5 de 24
Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011.
4. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l departamento de
Cundinamarca (UAEPC)
Mediate escrito de alegatos presentado ante esta Corporación el 11 de diciembre de 202514, la UAEPC solicitó que se declarara competente a la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) para la emisión y el pago del bono pensional de la señora María Mercedes Zúñiga Bernal . Lo anterior, sustentado en los siguientes argumentos:
En primer lugar, expuso que según el contrato de concurrencia núm. 204 de 2001 , la Unidad es la responsable de la administración del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud para cubrir las obligaciones de los trabajadores activos y pensionados, y no para el personal retirado como ocurre en el presente caso. En ese orden, indicó que «la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 3061 de 1.998, no avaló valor alguno por concepto de reserva Pensional del personal retirado a 31 de diciembre de 1.993».
Señaló que los empleados que no fueron reportados por las entidades hospitalarias como beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional se rigen por el artículo 11 del Decreto 530 de 199415. Asimismo, indicó que contractualmente el Fondo de
Señaló que los empleados que no fueron reportados por las entidades hospitalarias como beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional se rigen por el artículo 11 del Decreto 530 de 199415. Asimismo, indicó que contractualmente el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, como administrador de los recursos entregados con fundamento en el contrato de concurrencia núm . 204 de 2001, no
14 Expediente digital Samai, 23_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCOMPLETOSp(.pdf). 15 Sin embargo, precisó que dicho decreto fue modificado por el Decreto 306 de 2004, el cual establece en sus artículos 8º y 9º: Artículo 8°. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vi gente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que, una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el re conocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994;
242 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11 del Decreto 586 de 2017.
De esta manera , aseguró que es la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) la responsable del pago de l bono pensional correspondiente, por el período laborado por la señora María Mercedes Zúñiga Bernal.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional , esto es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; las otras entidades son del orden territorial, esto es la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca ; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María Mercedes Zúñiga Bernal por el tiempo que laboró para el Hospital
de Cundinamarca ; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María Mercedes Zúñiga Bernal por el tiempo que laboró para el Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), hoy ESE , por el período comprendido entre el 18 de febrero de 1985 y el 17 de febrero de 1986; y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
2. Términos legalesRadicación: 11001-03-06-000-2025-00554-00 Página 7 de 24
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho
reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes enunciados, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho la señora María Mercedes Z úñiga Bernal, por el periodo laborado en el Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), hoy ESE, comprendido entre el 18 de febrero de 1985 y el 17 de febrero de 1986.
El conflicto surge porque la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) indicó que la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho la señora Z úñiga Bernal es el departamento de Cundinamarca, toda vez que, para la fecha del periodo que se reclama, la entidad hospitalaria no contaba con capacidad legal para adquirir derechos ni contraer obligaciones, pues era una dependencia del departamento de Cundinamarca.
El departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca consideraron que la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) debe asumir las obligaciones pensionales correspondientes a la señora Zúñiga Bernal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997, esto en
correspondientes a la señora Zúñiga Bernal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997, esto en
16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00554-00 Página 8 de 24
razón a que la peticionaria fue reportada como beneficiaria retirada y para este caso no se calculó una reserva pensional que financie su pasivo. Lo anterior, mientras se suscriben nuevos contratos de concurrencia en los que se incluyan a los extrabajadores reportados como retirados.
Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que, según la Ley 60 de 1993, la Nación y los entes territoriales deben concurrir en la financiación del pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por las entidades hospitalarias públicas. Sin embargo, dicha ley no reguló la asunción del pasivo del personal certificado como retirado por parte de los concurrentes , pues se trataba de un pasivo contingente. En consecuencia, el pasivo causado por los servicios prestados a cualquier institución de salud es y continuará siendo responsabilidad de las entidades de salud, en su condición de empleadoras de los beneficiarios, las cuales deberán agotar el procedimiento legal dispuesto para que los concurrentes puedan cumplir con su obligación de financiarlo, a partir de la celebración de los cont ratos de concurrencia.
deberán agotar el procedimiento legal dispuesto para que los concurrentes puedan cumplir con su obligación de financiarlo, a partir de la celebración de los cont ratos de concurrencia.
En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas17:
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Análisis del caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración.18
17 La Sala, en decisiones anteriores (decisión del 28 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06000-2025-00187-00; decisión del 2 de julio de 2025, radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-0025700, y decisión del 23 de julio de 2025, radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00299-00) realizó un análisis exhaustivo sobre los asuntos objeto del presente conflicto, en el que examinó de manera detallada los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; el proceso de descentralización del sector salud; las competen cias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales. En consecuencia, los aspectos aquí debatidos pueden consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios
descentralización del sector salud; las competen cias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales. En consecuencia, los aspectos aquí debatidos pueden consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia. 18 Ver decisiones del 3 de diciembre de 2025 con radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00514-00 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de noviembre de 2025 con radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00483-00 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de noviembre de 2025 con radicado núm. 11001 -03-06-000-2025-00417-00 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, entre otras.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00554-00 Página 9 de 24
El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 1968 19, y mediante la Ley 9ª de 1973 20, el legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público. De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197521
El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el
056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197521
El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas , como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Resalta la Sala].
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional
otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada
19 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 20 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 21 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00554-00 Página 10 de 24
unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de
locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Siste