Consejo de Estado - 11001030600020250055700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
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- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250055700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de 2026 Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00557-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital San José de Samaná (Caldas), departamento de Caldas, Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica). Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111 modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al conflicto: 1. La ESE Hospital San José de Samaná (Caldas) expidió certificación de tiempos laborados núm. 8 del 23 de abril de 2019, correspondiente a la señora Nidia del Socorro Loaiza Berrío, en la que indicó que estuvo vinculada a dicha institución en el cargo de auxiliar de enfermería entre el 19 de junio de 1984 y el 15 de febrero de 1985; y que la entidad responsable del respectivo pasivo prestacional es el departamento de Caldas. 2. A partir de la información laboral certificada, a través de la plataforma de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Porvenir S.A., en calidad de entidad solicitante, conformó liquidación provisional del bono
prestacional es el departamento de Caldas. 2. A partir de la información laboral certificada, a través de la plataforma de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Porvenir S.A., en calidad de entidad solicitante, conformó liquidación provisional del bono pensional a 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto 11001030600020250055700 que reposa en SAMAI.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00557-00 Página 2 de 21
favor de la señora Loaiza Berrío, en la cual el departamento de Caldas figura como entidad responsable. 3. Mediante escrito del 26 de agosto de 2024, Porvenir S.A. solicitó al departamento de Caldas y al Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Loaiza Berrío, derivado del tiempo laborado en el Hospital San José de Samaná (Caldas). 4. El 25 de abril de 2025, el Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través del sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, objetó el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Loaiza Berrío, bajo el argumento de no figura como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud y que se encuentra en calidad de retirada del Hospital San José de Samaná (Caldas). 5. Con posterioridad, Porvenir S.A. consultó ante la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si la señora Nidia del Socorro Loaiza Berrío era beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud o si se encontraba cobijada por algún contrato de concurrencia. Al respecto, dicha cartera ministerial indicó que la afiliada no figuraba como beneficiaria de dichos mecanismos. 6. Mediante escrito sin fecha, enviado al despacho ponente el 2 de diciembre de 2025, Porvenir S.A. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado
entre la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas), el departamento de Caldas, el Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica), con el fin de que se determine la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Nidia del Socorro Loaiza Berrío, por el período laborado en la referida institución hospitalaria entre el 19 de junio de 1984 y el 15 de febrero de 1985. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso tercero por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 515 del 2 de diciembre de 2025, por el término de cinco (5) días hábiles, entre el 4 y 11 de diciembre de 2025, en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones dentro del trámite del presente conflicto. Según constancia del 2 de diciembre de 2025, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del conflicto de competencias administrativas a la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al departamento de Caldas, al Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoConflicto
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(Dirección de Regulación Económica) y a la señora Nidia del Socorro Loaiza Berrío, solicitante del bono pensional. Mediante informes secretariales del 12 y 15 de diciembre de 2025, se dejó constancia de que el departamento de Caldas, el Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas) y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron consideraciones dentro del término concedido, mientras que los demás interesados guardaron silencio. Posteriormente, mediante auto del 20 de enero de 2026, la consejera ponente dispuso requerir información necesaria para resolver el asunto al Hospital San José de Samaná (Caldas). De acuerdo con informe secretarial del 29 de enero de 2026, la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas) remitió memorial y anexos a través de la plataforma SAMAI, los cuales fueron incorporados al expediente. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. E.S.E. Hospital San José de Samaná (Caldas) Mediante escrito de 5 de diciembre de 2025, manifiesta que no es responsable del reconocimiento y pago del bono pensional reclamado por la señora Nidia del Socorro Loaiza Berrío, por cuanto, para el período comprendido entre el 19 de junio de 1984 y el 15 de febrero de 1985, el hospital no contaba con personería jurídica ni capacidad para obligarse, pues hacía parte de la estructura del sector público de salud del departamento de Caldas y en consecuencia, la responsabilidad por el pasivo pensional causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 recae en el ente territorial y en la Nación, conforme al régimen de concurrencia del sector salud. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare competente al departamento de Caldas para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional.
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 recae en el ente territorial y en la Nación, conforme al régimen de concurrencia del sector salud. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare competente al departamento de Caldas para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Esta autoridad intervino formalmente en el trámite mediante escrito fechado el 12 de diciembre de 2025. En dicho escrito, solicita su desvinculación del conflicto al considerar que no tiene competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Nidia del Socorro Loaiza Berrío. Expone que dicha cartera ministerial no es empleadora, ni entidad certificadora de tiempos laborales, ni administradora de fondos de pensiones, por lo que no le corresponde emitir certificaciones CETIL ni reconocer directamente bonos pensionales derivados de relaciones laborales en instituciones hospitalarias del orden territorial. Adicionalmente, señala que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y los contratos de concurrencia solo cubren a los servidores certificados como beneficiarios aConflicto 11001-03-06-000-2025-00557-00 Página 4 de 21
31 de diciembre de 1993, en las categorías de activos o jubilados. Precisa que, de acuerdo con la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, la señora Nidia del Socorro Loaiza Berrío fue reportada como retirada certificada, razón por la cual no existe cobertura financiera a su favor con cargo a los recursos del contrato de concurrencia núm. 083 de 2001. Finalmente, indica que, conforme al inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 586 de 2017, corresponde a la institución hospitalaria continuar presupuestando y pagando las obligaciones pensionales hasta tanto se realice el corte de cuentas y se establezca la concurrencia correspondiente, sin que ello implique asunción directa de responsabilidad por parte del Ministerio. 3. Departamento de Caldas Mediante escrito de alegatos fechado en diciembre de 2025, manifiesta que no es responsable del pago total del bono pensional reclamado por la señora Nidia del Socorro Loaiza Berrío, dado que su participación en el régimen de concurrencia del sector salud se encuentra limitada al porcentaje establecido en el contrato de concurrencia núm. 083 de 2001, esto es, el 21,82 % del pasivo prestacional reconocido a 31 de diciembre de 1993. Señala que la afiliada no fue certificada como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, razón por la cual no existe obligación clara, expresa y exigible a cargo del departamento en los términos pretendidos. Asimismo, sostiene que el reconocimiento, emisión y pago inicial de los bonos
pensionales corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con posibilidad de recobro posterior frente a las entidades territoriales, conforme a los porcentajes de concurrencia legalmente establecidos. Con base en lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del conflicto o, subsidiariamente, que se determine que la competencia recae en la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas) o en la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4. Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas En su condición de entidad delegada para la custodia del Patrimonio Autónomo constituido en virtud del contrato de concurrencia núm. 083 de 2001, presentó alegatos y consideraciones, mediante escrito fechado el 9 de diciembre de 2025. En dicho escrito, la entidad aduce que no es competente para reconocer ni pagar el bono pensional reclamado, en la medida en que su función se limita a la administración de los recursos del patrimonio autónomo, los cuales tienen una destinación específica y exclusiva para el pago de las obligaciones correspondientes a los beneficiarios certificados como activos o jubilados a 31 de diciembre de 1993. Indica que, conforme al listado oficial de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, la señora Nidia del Socorro Loaiza Berrío fue reportada como retirada certificada, razón por la cual el patrimonioConflicto 11001-03-06-000-2025-00557-00 Página 5 de 21
autónomo no cuenta con partidas para financiar su bono pensional. No obstante, precisó que el Decreto 586 de 2017 establece un procedimiento especial para el cálculo y pago del pasivo prestacional del personal retirado, en el cual la institución hospitalaria debe efectuar inicialmente el pago y posteriormente adelantar el trámite de recobro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare que la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional no recae en la Dirección Territorial de Salud de Caldas ni en el patrimonio autónomo, sino en la entidad hospitalaria o, en su defecto, en las autoridades llamadas a concurrir conforme al régimen legal vigente. IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos toda vez que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional, esto es, la Nación – Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, mientras que las otras, el departamento de Caldas, el Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas), son del orden territorial; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en la medida en que se trata de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional presentada en favor de la señora Nidia del Socorro Loaiza Berrío, por el tiempo en el que laboró en el Hospital San José de Samaná (Caldas), comprendido entre el 19 de junio de 1984 y el 15 de febrero de 1985; y iii) las autoridades involucradas negaron de manera sucesiva, su competencia para adelantar la actuación administrativa correspondiente. En consecuencia, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer del presente asunto. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cualesConflicto 11001-03-06-000-2025-00557-00 Página 6 de 21
comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva4. 3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, la Sala determinará cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Nidia del Socorro Loaiza Berrío, por el tiempo durante el cual laboró en el antiguo Hospital San José de Samaná (Caldas), comprendido entre el 19 de junio de 1984 y el 15 de febrero de 1985. El conflicto surge porque la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas) considera no ser competente para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional reclamado, debido a que, para la época en que la señora Loaiza Berrío laboró en dicha institución hospitalaria, no tenía la naturaleza jurídica de empresa social del Estado, sino que hacía parte de la estructura del sector público de salud administrado por el ente territorial correspondiente, razón por la cual sostiene que la autoridad competente para resolver la solicitud es el departamento de Caldas. Por su parte, el departamento de Caldas manifiesta que la señora Loaiza Berrío aparece registrada en el Certificado de
de la estructura del sector público de salud administrado por el ente territorial correspondiente, razón por la cual sostiene que la autoridad competente para resolver la solicitud es el departamento de Caldas. Por su parte, el departamento de Caldas manifiesta que la señora Loaiza Berrío aparece registrada en el Certificado de Beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud en calidad de personal retirado a 31 de diciembre de 1993, razón por la cual no se avaló valor alguno por concepto de reserva pensional a su favor y, en consecuencia, sostiene que la competencia para resolver la solicitud corresponde a la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas), en su condición de empleadora. El Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas afirma que únicamente debe asumir el pago de las obligaciones correspondientes a las personas identificadas como beneficiarias del Pasivo Prestacional del Sector Salud en calidad de activos o jubilados, y que, en consecuencia, al encontrarse la señora Loaiza Berrío 4 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00557-00 Página 7 de 21
registrada como personal retirado, no le es posible reconocer ni pagar el bono pensional solicitado, ante lo la cual señala que la competencia no recae en el patrimonio autónomo, sino en la E.S.E. Hospital San José de Samaná (Caldas) o en el departamento de Caldas. Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que no le corresponde asumir el reconocimiento y pago del bono pensional reclamado, por cuanto la señora Loaiza Berrío no fue incluida como beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y que, en tal medida, las obligaciones pensionales derivadas del tiempo laborado en el Hospital San José de Samaná (Caldas) deben ser atendidas por la entidad hospitalaria correspondiente. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas5: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración v) Análisis del caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración6 El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 19687, y mediante la Ley 9ª de 19738, el legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público. De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación: 5 La Sala, en decisiones anteriores (decisión del 28 de mayo de
otras entidades del sector público. De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación: 5 La Sala, en decisiones anteriores (decisión del 28 de mayo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00187-00; decisión del 2 de julio de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00257-00, y decisión del 23 de julio de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00299-00) realizó un análisis exhaustivo sobre asuntos similares al presente conflicto, y examinó de manera detallada los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud, el proceso de descentralización del sector salud, las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales. En consecuencia, los aspectos aquí debatidos pueden consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia. 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 3 de diciembre de 2025, radicación nro. 11001-03-06-000-2025-00459-00. Decisión del 5 de noviembre de 2025, radicación nro. 11001-03-06-000-2025-00417-00. 7 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 8 Ley 9ª de
1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».Conflicto 11001-03-06-000-2025-00557-00 Página 8 de 21
Decreto Ley 056 de 19759 El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación». Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5). Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10). Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las
en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21). Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. 9 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Conflicto 11001-03-06-000-2025-00557-00 Página 9 de 21
Decreto Ley 356 de 197510 Este decreto estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2). Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6). De otro lado, también reafirmó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10). Asimismo, este decreto prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19). Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21). 5.2. El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración11 Ahora bien, como lo señaló la Sala12, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del
vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21). 5.2. El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración11 Ahora bien, como lo señaló la Sala12, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 199013 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y, entre otras disposiciones, 10 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud». 11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 3 de diciembre de 2025, radicación nro. 11001-03-06-000-2025-00459-00. Decisión del 5 de noviembre de 2025, radicación nro. 11001-03-06-000-2025-00417-00. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación 11001-03-06-000-2018-00132-00. 13 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El DecretoConflicto 11001-03-06-000-2025-00557-00 Página 10 de 21
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ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º). También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 199314 que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, y en especial, adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional, y estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3. Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración15 Ley 60 de 1993 Esta disposición creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud16 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. En su artículo 33 dispuso, entre otros aspectos, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería l