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Consejo de Estado - 11001030600020250056800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250056800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá, D.C., 18 de febrero de 2026.

Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00568-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica) , Administradora Colombiana de

Pensiones (Colpensiones), Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca), y departamento del Valle del Cauca.

Asunto: autoridad administrativa competente conocer solicitud de una cuota parte pensional. Abstención por falta de requisitos. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 , del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de agosto de 2020 1, el Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca) expidió la certificación electrónica de tiempos laborados (Cetil) núm. 202008891900732000990002, correspondiente a la señora Amparo Monsalve Tascón. En ella consta la siguiente información sobre la solicitante: i) estuvo vinculada en esa institución desde el 1 de septiembre de 1978 al 31 de diciembre

202008891900732000990002, correspondiente a la señora Amparo Monsalve Tascón. En ella consta la siguiente información sobre la solicitante: i) estuvo vinculada en esa institución desde el 1 de septiembre de 1978 al 31 de diciembre de 1993, y, del 1 de enero de 1994 al 22 de septiembre de 1994, ii) que durante estos periodos no se hicieron los descuentos por concepto de seguridad social, y iii) las entidades responsables por dichos períodos son el departamento del Valle del Cauca y el Hospital Kennedy de Riofrío Valle, respectivamente.

2. El 30 de abril de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), mediante Resolución núm. SUB 101630, de la misma fecha2, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia en favor de la señora Amparo Monsalve Tascón, por cuanto acreditó un total de 14.937 días

1 Expediente digital, 1_DemandaWeb_Escrito_AMPAROMONSALVEDEMAND(.pdf). 2 Expediente digital, 23RECIBEMEMORIAL_RESOLU2PDF(.pdf).Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00568-00 Página 2 de 13

laborados, correspondientes a 2.133 semanas. La asignación de las entidades a cargo de la pensión se distribuyó de la siguiente manera:

Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 5520

HOSPITAL KENNEDY ESE 262

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

9125

[Negrilla añadida].

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 5520

HOSPITAL KENNEDY ESE 262

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

9125

[Negrilla añadida].

En dicha Resolución se estableció que la prestación quedaría supeditada hasta que se remita el acto administrativo de retiro definitivo del servicio en la entidad pública en la que se encontraba activa la señora Monsalve Tascón.

3. Mediante Resolución núm. 194974 del 25 de julio de 2022 3, Colpensiones ordenó la reliquidación y el pago de la pensión de vejez de la señora Amparo Monsalve Tascón, debido a que el Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca) le allegó, el 6 de julio de 2022, copia de la Resolución núm. 275 del 5 de julio de 2022, mediante la cual se le aceptó la renuncia a la citada señora. En consecuencia, la asignación de las entidades a cargo de la pensión quedó de la

siguiente manera:

[…].

El disfrute de la presente pensión será a partir del 1 de agosto de 2022 de acuerdo a la documentación obrante en el expediente.

Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 5520

HOSPITAL KENNEDY ESE 262

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

9245

3 Expediente digital, 30RECIBEMEMORIAL_resolucion(.pdf). Si bien la mencionada Resolución fue

HOSPITAL KENNEDY ESE 262

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

9245

3 Expediente digital, 30RECIBEMEMORIAL_resolucion(.pdf). Si bien la mencionada Resolución fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando la reliquidación de la pensión conforme al Decreto 758 de 1990, ambos recursos fueron resueltos de manera desfavorable para la peticionaria, mediante las Resoluciones SUB 236602 y DPE 17446, respectivamente, manteniéndose en firme la liquidación aquí expuesta.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00568-00 Página 3 de 13

[Negrilla añadida].

4. Mediante escrito allegado a la Sala el 20 de noviembre de 20254, el Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca) indicó que el departamento del Valle del Cauca había objetado el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Amparo Monsalve Tascón, bajo el argumento de que esta no era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, y, por lo tanto, le correspondía al hospital asumir el pasivo pensional.

5. En ese mismo oficio, el Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha institución hospitalaria, Colpensiones, el departamento de l Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica), con el fin de determinar la autoridad competente para el reconocimiento y pago de l bono

hospitalaria, Colpensiones, el departamento de l Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica), con el fin de determinar la autoridad competente para el reconocimiento y pago de l bono pensional de la señora Amparo Monsalve Tascón, por el tiempo laborado en esa institución hospitalaria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 525 del 5 de diciembre de 20255, en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días hábiles (del 11 al 18 de diciembre de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

En el expediente consta, según informe secretarial del 5 de diciembre de 20256, que se comunicó la presentación del conflicto al Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca), y a su apoderado el señor Álvaro Satizabal Santos, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a la Unidad de Pasivo Pensional de la Gobernación del Valle del Cauca, y a la señora Amparo Monsalve Tascón.

4 Expediente digital, archivo s 1_DemandaWeb_Escrito_AMPAROMONSALVEDEMAND(.pdf). Si bien la entidad hospitalaria en el escrito presentado ante esta Sala propuso el presunto conflicto

4 Expediente digital, archivo s 1_DemandaWeb_Escrito_AMPAROMONSALVEDEMAND(.pdf). Si bien la entidad hospitalaria en el escrito presentado ante esta Sala propuso el presunto conflicto pretendiendo se definiera la autoridad competente para emitir y pagar un bono pensional tipo B; lo cierto es, que del estudio de los antecedentes y los documentos obrantes en el expediente es posible concluir que lo que realmente se busca es definir la autoridad competente para reconocer y pagar una cuota parte pensional. 5 Expediente digital, 8POREDICTO_07EDICTO(.pdf) NroActua 4. 6 Expediente digital, 7ED_06INFORMEDECOMUNICAC(.pdf).Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00568-00 Página 4 de 13

De acuerdo con el informe secretarial del 1 9 de diciembre de 2025 7, dentro del término de fijación del edicto, el Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca), la Secretaria de Salud del departamento del Valle del Cauca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento del Valle del Cauca, y, Colpensiones presentaron alegatos o consideraciones . Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.

Consta en informes secretariales del 30 de enero8 y del 3 de febrero9 de 2025, que Colpensiones allegó documentos para que fuesen incorporados al expediente.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)10

El 18 de diciembre de 2025, Colpensiones presentó sus consideraciones. Indicó que

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)10

El 18 de diciembre de 2025, Colpensiones presentó sus consideraciones. Indicó que esa Administradora, a través de la Resolución núm. SUB 101630 del 30 de abril de 2021, reconoció pensión de vejez a la señora Amparo Monsalve Tascón , la cual incluyó los tiempos de cotización del 1º de septiembre de 1978 al 22 de septiembre de 19 94, es decir, el tiempo solicitado en el presunto conflicto de competencias administrativas.

Señaló que dicha resolución fue comunicada a las entidades que deben financiar la pensión, entre ellas el Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca), y, por lo tanto, cualquier inconformidad debe plantearse ante la autoridad judicial competente, mediante los medios de control que establece el CPACA.

Concluyó diciendo que el trámite administrativo regulado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 es improcedente por existir un acto administrativo en firme, por lo que la Sala debe declararse inhibida para adoptar una decisión sobre el particular.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público11

El 16 de diciembre de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus consideraciones, y, manifestó lo siguiente:

Respecto a los períodos reclamados anteriores al 31 de diciembre de 1993, dicho ente ministerial giró los recursos al departamento del Valle del Cauca para su administración, en virtud del convenio de concurrencia núm. 1274 del 31 de

Respecto a los períodos reclamados anteriores al 31 de diciembre de 1993, dicho ente ministerial giró los recursos al departamento del Valle del Cauca para su administración, en virtud del convenio de concurrencia núm. 1274 del 31 de diciembre de 1997, los cuales reposan en el patrimonio autónomo correspondiente.

7 Expediente digital, 24ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00568(.pdf). 8 Expediente digital, 27INFORMESECRETA_Informesecretarial20(.pdf) NroActua 13. 9 Expediente digital, 30RECIBEMEMORIAL_resolucion(.pdf) NroActua. 10 Expediente digital, 20RECIBEMEMORIAL_2025121PDF(.pdf). 11Expediente digital, archivo «022_MemorialWeb_Alegatos-Pronunciamientoaco.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00568-00 Página 5 de 13

Frente a los periodos posteriores al 31 de diciembre de 1993 , el ministerio carece de competencia para su reconocimiento y pago, en tanto no son su sceptibles de financiación a través de los convenios de concurrencia , según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.

Concluyó que, al ostentar la señora Monsalve Tascón la calidad de «beneficiaria activa», el departamento del Valle del Cauca tiene la obligación de reconocer y pagar los per íodos reclamados anteriores al 31 de diciembre de 1993 , pues ya cuenta con los recursos en el Patrimonio Autónomo, mientras que los demás períodos «no pertenecientes al pasivo prestacional del sector salud de los que trata

pagar los per íodos reclamados anteriores al 31 de diciembre de 1993 , pues ya cuenta con los recursos en el Patrimonio Autónomo, mientras que los demás períodos «no pertenecientes al pasivo prestacional del sector salud de los que trata el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, deberá (sic) ser asumido por el HOSPITAL

KENNEDY DE RIOFRÍO».

3. Departamento del Valle del Cauca12

Mediante memoriales allegados a la Sala el 17 de diciembre de 2025 , el departamento señaló que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones respecto al pago del pasivo prestacional reclamado.

Indicó que la señora Monsalv e Tascón ostenta la calidad de «beneficiaria activa», motivo por el que el departamento, a través de la Resolución núm. 0550 del 19 de agosto de 2022 , reconoció y pag ó la cuota parte del bono pensional tipo B correspondiente al periodo del 1 de septiembre de 1978 al 31 de diciembre de 1993, del cual solo es responsable, en atención a lo establecido por el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.

En consecuencia, el periodo comprendido entre el 1 º de enero de 1994 y el 22 de septiembre de 1994 debe ser asumido por el Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca).

4. Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca13

A través de escrito del 12 de diciembre de 2025 , esta autoridad presentó sus consideraciones, en las que indicó que, en virtud del contrato de concurrencia núm.

4. Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca13

A través de escrito del 12 de diciembre de 2025 , esta autoridad presentó sus consideraciones, en las que indicó que, en virtud del contrato de concurrencia núm. 01274 del 31 de diciembre de 1997 , se amparó el pasivo prestacional de los trabajadores activos de entidades hospitalarias dentro de las cuales se encontraba el Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca).

12Expediente digital, 18_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSAMPAROMONS(.pdf). 13 Expediente digital, 12_MemorialWeb_Alegatos-AMPAROMONSALVETASC(.pdf).Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00568-00 Página 6 de 13

En ese mismo sentido, p recisó que, una vez revisada la certificación de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del departamento del Valle del Cauca, y en virtud del mencionado contrato de concurrencia, la señora Amparo Monsalve Tascón ostenta la calidad de «beneficiaria activa » con derecho «al reconocimiento de una cuota parte de bono pensional por el tiempo laborado en el Hospital Kennedy de Riofrio», con corte al 31 de diciembre de 1993.

Señaló que el departamento responde por el periodo laborado hasta el año 1993, pero respecto del período causado a partir del 1º de enero de 1994 y hasta que los empleados sean afiliados a los diferentes fondos de pensiones y cesantías , el hospital es el responsable, en su calidad de empleador.

Finalmente, precis ó que la interposición de un conflicto de competencias administrativas no es el mecanismo idóneo para establecer derechos pensionales.

hospital es el responsable, en su calidad de empleador.

Finalmente, precis ó que la interposición de un conflicto de competencias administrativas no es el mecanismo idóneo para establecer derechos pensionales.

5. Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca)14

La entidad hospitalaria presentó sus alegatos mediante documento del 9 de diciembre de 2025. En dicho escrito respecto a la naturaleza de la institución hospitalaria reiteró:

Frente a las pruebas documentales aportadas con la demanda, tenemos su señoría que El Hospital Kennedy ESE de Riofrio Valle, fue creado oficial y jurídicamente mediante Acuerdo No. 057 del 9 de septiembre de 1994 del Concejo Municipal de Riofrio Valle y en la Ordenanza No. 000460 del 13 de octubre de 1994 del Departamento del Valle del Cauca, el Hospital Kennedy fue transformado en Empresa Social del Estado15

Por lo anterior, insistió en que solo a partir de esa fecha la institución existe como persona jurídica, con patrimonio autónomo y autonomía administrativa.

Señaló que el 6 de agosto de 2020 expidió la certificación electrónica de tiempos laborados (Cetil) con radicado núm. 202008891900732000990002 a nombre de la

14 Expediente digital, 11_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) 15 No obstante, según la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento del Valle del Cauca y la información que se encuentra en la página oficial de la ESE , el antiguo Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) era una entidad pública del orden municipal creada inicialmente como puesto de salud y mediante el Acuerdo 057 del 9 de septiembre de 1994

el antiguo Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) era una entidad pública del orden municipal creada inicialmente como puesto de salud y mediante el Acuerdo 057 del 9 de septiembre de 1994 se transformó en una empresa social del Estado. Asimismo, del estudio de los documentos que obran en el expediente se evidenció que la Ordenanza núm. 000460 del 13 de octubre de 1994 a la que se refiere la entidad hospitalaria es realmente una comunicación identificada bajo dicho radicado, la cual fue remitida por parte de la Gobernación del Valle al alcalde municipal notificándole que el Departamento Administrativo de Planeación del departamento del Valle de Cauca, a través del oficio UDA-097 del 14 de septiembre de 1994, había emitido concepto favorable respecto del Acuerdo núm. 057 del 9 de septiembre de 1994.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00568-00 Página 7 de 13

señora Amparo Monsalve Tascón. En dicho certificado se evidencia que trabajó en el extinto Hospital Kennedy de Riofrío entre el 1º de septiembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1993 y del 1º de enero al 22 de septiembre de 1994 , y que las entidades responsables por dichos períodos son , respectivamente, el departamento del Valle del Cauca y el Hospital Kennedy de Riofrío Valle del Cauca.

Dijo que si bien, hasta el momento, el hospital no ha efectuado ninguna respuesta formal frente al reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional que se pretende imputarle, lo cierto es que , en su criterio , dicha obligación debe ser tramitada ante el departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud

formal frente al reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional que se pretende imputarle, lo cierto es que , en su criterio , dicha obligación debe ser tramitada ante el departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud departamental, en virtud del contrato de concurrencia núm. 01274 de 1997.

De otro lado, manifestó que su falta de competencia para asumir el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional reclamado (1º de enero de 1994 al 22 de septiembre de 1994) obedece a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo único del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que señala que las deudas del pasivo prestacional y pensional no deben ser asumidas por las ESE, ya que, antes de diciembre de 1993 no contaban con «vida jurídica» y eran financiadas y administradas por los departamentos y el Gobierno nacional.

Adicionalmente, reconoció que Colpensiones tiene derecho al bono pensional de la afiliada, pero que la ESE no cuenta con el presupuesto suficiente para el pago del alto pasivo prestacional. Explicó que por la grave situación presupuestal en la que se encuentran los hospitales del país, el Gobierno nacional ha permitido la celebración de contratos de concurrencia, diligencia que ha adelantado de manera expedita al punto de que no solo existe el mencionado contrato de concurrencia núm. 01274 de 1997, sino, además los adicionales 1,2 y 3.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones : i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta ; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

La Sala ha señalado que, sin perjuicio del cumplimiento de los anteriores requisitos,Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00568-00 Página 8 de 13

es preciso observar las siguientes directrices : a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad ; b) no existe un conflicto de competencia administrativa cuando la actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme ; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial», así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.

competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial», así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.

En el caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que la actuación administrativa terminó mediante la expedición de las Resoluciones SUB 101630 del 30 de abril de 2021 (por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia en favor de la señora Amparo Monsalve Tascón) y SUB 194974 del 25 julio de 2022 (por la cual se ordenó la reliquidación y pago de la pensión ), por parte de Colpensiones.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16.

3. Caso concreto17

El Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca) , mediante el escrito presentado ante esta Sala, propuso el presunto conflicto pretendiendo se definiera la autoridad competente para emitir y pagar un bono pensional tipo B al cual tiene derecho la señora Amparo Monsalve Tascón; no obstante, del estudio de l os antecedentes y los documentos obrantes en el expediente es posible concluir que lo que realmente se busca es definir la autoridad competente para reconocer y pagar

derecho la señora Amparo Monsalve Tascón; no obstante, del estudio de l os antecedentes y los documentos obrantes en el expediente es posible concluir que lo que realmente se busca es definir la autoridad competente para reconocer y pagar una cuota parte pensional, toda vez que la pensión de vejez de la citada señora ya fue reconocida por parte de Colpensiones mediante las Resoluciones núms. SUB

16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 17 El presente asunto tuvo como antecedente las decisiones del 5 de noviembre de 2025 emitida dentro del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-06-000-2025-00402-00; del 24 de septiembre de 2025 emitida dentro del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-06-000-2025-00353-00 y del 26 de noviembre de 2025 emitida dentro del expediente radicado bajo el núm. 11001 -03-06-0002025-00264-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00568-00 Página 9 de 13

101630 del 30 de abril de 2021 y SUB 194974 del 25 de julio de 2022, como pasará a explicarse más adelante.

Sobre el alcance de cuota parte pensional y bono pensional, la Sala de Consulta y Servicio Civil se ha referido en múltiples pronunciamientos , así en decisión del 22

a explicarse más adelante.

Sobre el alcance de cuota parte pensional y bono pensional, la Sala de Consulta y Servicio Civil se ha referido en múltiples pronunciamientos , así en decisión del 22 de enero de 2025 señaló18:

El sistema de cuotas pensionales se estableció dentro del régimen de seguridad social del sector público colombiano con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión contribuyeran al pago de la misma con la entidad o caja pagadora de la prestación y a prorrata o en proporción al tiempo de servicio.1. 19

A juicio de la H. Corte Constitucional, las cuotas partes pensionales son:

[…] un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a p rorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determi nan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.2.20 [Subraya de la Sala]

reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.2.20 [Subraya de la Sala]

Ahora, frente a los bonos pensionales ha indicado21:

18 Con radicado 11001-03-06-000-2024-00662-00. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001 -03-06-000-2024-00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de febrero de 2023. Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00292-00. 20 Corte Constitucional. Sentencia C - 895 de 2009. En el mismo sentido, en sentencia T - 596 de 2015, este Alto Tribunal sostuvo: «En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o ad ministradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas». 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de enero de 2025. Rad. núm. 11001-03-06-000-2025-00544-00.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00568-00 Página 10 de 13

núm. 11001-03-06-000-2025-00544-00.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00568-00 Página 10 de 13

Como lo señaló la Sala en otra oportunidad3.22, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigido s en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

Ahora bien, aclarado que el conflicto planteado se refiere a una cuota parte pensional y no a un bono pensional, debe precisarse que dicha cuota es la correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 22 de septiembre de 1994, puesto que, por los tiempos laborados del 1º de septiembre de 1978 al 31 de diciembre de 1993 fueron asumidos por el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Hechas las anteriores aclaraciones, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación:

Colpensiones indicó y allegó al expediente las Resoluciones SUB 101630 del 30 de

un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación:

Colpensiones indicó y allegó al expediente las Resoluciones SUB 101630 del 30 de abril de 2021 y SUB 194974 del 25 de julio de 2022 , mediante las cuales se reconoció pensión de vejez a favor de la señora Amparo Monsalve Tascón . En dichos actos administrativos se dejó claridad sobre las entidades que debían responder por el pago de las diferentes cuotas partes pensionales; no obstante, se transcribe lo indicado en la última resolución citada, así:

CONSIDERACIONES

Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD LABORO (sic) DESDE HASTA NOVEDAD

HOSPITAL KENEDDY DE RIOFRIO VALLE 1978 -09 -01 199312-31 TIEMPO SERVICIO

HOSPITAL KENEDDY

DE RIOFRIO VALLE 1994-01-01 1994-09-22 TIEMPO SERVICIO

[…].

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 15,057 días laborados, correspondientes a 2,151 semanas.

22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00568-00 Página 11 de 13

[…].

Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 5520

[…].

Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 55

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