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Consejo de Estado - 11001030600020250057400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250057400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá, D.C., 18 de febrero de 2026

Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00574-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica) , Administradora Colombiana de

Pensiones (Colpensiones), Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca), y departamento del Valle del Cauca.

Asunto: autoridad administrativa competente conocer solicitud de una cuota parte pensional. Abstención por falta de requisitos. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 , del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de julio de 20211, el Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca) expidió la certificación electrónica de tiempos laborados (Cetil) núm. 202106891900732000810001, correspondiente a la señora Nancy Gómez Dominguez. En ella consta la siguiente información sobre la solicitante: i) estuvo vinculada en esa institución desde el 7 de septiembre de 19 81 al 7 de marzo de

202106891900732000810001, correspondiente a la señora Nancy Gómez Dominguez. En ella consta la siguiente información sobre la solicitante: i) estuvo vinculada en esa institución desde el 7 de septiembre de 19 81 al 7 de marzo de 1983, del 2 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1993, y, del 1 de enero de 1994 al 22 de septiembre de 19 94, ii ) que durante estos periodos no se hicieron los descuentos por concepto de seguridad social, y iii) las entidades responsables por dichos períodos son el departamento del Valle del Cauca , por los primero s dos periodos señalados y el Hospital Kennedy de Riofrío Valle, por el último.

2. El 23 de noviembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones

(en adelante Colpensiones), mediante Resolución núm. SUB 311040, de la misma

1 Expediente digital, 1_DemandaWeb_Escrito_NANCYGOMEZDEMANDACON(.pdf).Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00574-00 Página 2 de 12

fecha2, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia en favor de la señora Nancy Gómez Dominguez, por cuanto acreditó un total de 13,532 días laborados, correspondientes a 1,933 semanas. La asignación de las entidades a cargo de la pensión se distribuyó de la siguiente manera:

Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 3780

HOSPITAL KENNEDY ESE 262

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

9460

[Negrilla añadida].

ENTIDAD DÍAS

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 3780

HOSPITAL KENNEDY ESE 262

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

9460

[Negrilla añadida].

En dicha Resolución se estableció que la prestación quedaría supeditada hasta que se remitiera el acto administrativo de retiro definitivo del servicio en la entidad pública en la que se encontraba activa la señora Gómez Dominguez.

3. Mediante Resolución núm. SUB 28424 del 2 de febrero de 2023 3, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina y el pago de la pensión de vejez de la señora Nancy Gómez Dominguez, debido a que el Hospital Kennedy ESE de Riofrío

(Valle del Cauca) le allegó copia de la Resolución núm. 010 del 4 de enero de 2023, mediante la cual le aceptaba la renuncia a la señora Gómez Dominguez. En consecuencia, la distribución de la pensión quedó de la siguiente manera:

[…].

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA 3780

HOSPITAL KENNEDY ESE 262

COLPENSIONES 9610

[Negrilla añadida].

4. Mediante escrito allegado a la Sala el 28 de noviembre de 20254, el Hospital

2 Expediente digital, 20RECIBEMEMORIAL_RESOLC1PDF(.pdf). 3 Expediente digital, 19RECIBEMEMORIAL_RESOLC2PDF(.pdf). 4 Expediente digital, 1_DemandaWeb_Escrito_NANCYGOMEZDEMANDACON(.pdf). Si bien la

3 Expediente digital, 19RECIBEMEMORIAL_RESOLC2PDF(.pdf). 4 Expediente digital, 1_DemandaWeb_Escrito_NANCYGOMEZDEMANDACON(.pdf). Si bien la entidad hospitalaria en el escrito presentado ante esta Sala propuso el presunto conflicto pretendiendo se definiera la autoridad competente para emitir y pagar un bono pensional tipo B; lo cierto es, que del estudio de los antecedentes y los documentos obrantes en el expediente es posibleRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00574-00 Página 3 de 12

Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca) indicó que el departamento del Valle del Cauca había objetado el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Nancy Gómez Dominguez bajo el argumento de que esta no era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional de del sector salud, y, por lo tanto, le correspondía al hospital asumir el pasivo pensional.

5. En ese mismo oficio, el Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha institución hospitalaria, Colpensiones, el departamento del Valle del Cauca, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica), con el fin de determinar la autoridad competente para el reconocimiento y pago de l bono pensional de la señora Nancy Gómez Dominguez, por el tiempo laborado en esa institución hospitalaria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,

pensional de la señora Nancy Gómez Dominguez, por el tiempo laborado en esa institución hospitalaria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 531 del 9 de diciembre de 20255, en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días hábiles (del 11 al 18 de diciembre de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

En el expediente consta, según informe secretarial del 9 de diciembre de 20256, que se comunicó la presentación del conflicto al Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca), y a su apoderado el señor Álvaro Satizabal Santos, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a la Unidad de Pasivo Pensional de la Gobernación del Valle del Cauca, y a la señora Nancy Gómez Dominguez.

De acuerdo con el informe secretarial del 1 9 de diciembre de 2025 7, dentro del término de fijación del edicto, el Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca), la Secretaria de Salud del departamento del Valle del Cauca, el departamento del Valle del Cauca, y, Colpensiones presentaron alegatos o consideraciones . Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

Valle del Cauca, y, Colpensiones presentaron alegatos o consideraciones . Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

concluir que lo que realmente se busca es definir la autoridad competente para reconocer y pagar una cuota parte pensional. 5 Expediente digital, 8POREDICTO_07EDICTO(.pdf). 6 Expediente digital, 7ENVIOEXPEDIENT_06_INFORMEDECOMUNICA(.pdf). 7 Expediente digital, 22ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00574(.pdf).Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00574-00 Página 4 de 12

1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)8

El 18 de diciembre de 2025, Colpensiones presentó sus consideraciones. Indicó que esa Administradora, a través de la Resolución núm. SUB 311040, del 23 de noviembre de 2021, reconoció pensión de vejez a la señora Nancy Gómez Dominguez, la cual incluyó los tiempos de cotización del 7 de septiembre de 1981 hasta el 7 de marzo de 1983 y del 2 de enero de 1985 al 22 de septiembre de 1994, es decir, el tiempo solicitado en el presente conflicto de competencias administrativas.

Señaló que dicha resolución fue comunicada a las entidades que deben financiar la pensión, entre ellas al Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca), y, por lo tanto, cualquier inconformidad debe plantearse ante la autoridad judicial competente, mediante los medios de control que establece el CPACA.

pensión, entre ellas al Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca), y, por lo tanto, cualquier inconformidad debe plantearse ante la autoridad judicial competente, mediante los medios de control que establece el CPACA.

Concluyó diciendo que el trámite administrativo regulado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 es improcedente por existir un acto administrativo en firme, por lo que la Sala debe declararse inhibida para adoptar una decisión sobre el particular.

2. Departamento del Valle del Cauca9

Mediante memoriales allegados a la Sala el 17 de diciembre de 2025 el departamento reiteró los lineamientos para la expedición de certificados electrónicos de tiempos laborados (Cetil), los cuales , indicó, fueron remitidos a las ESE a través de la circular externa del 8 de septiembre de 2022.

En ese sentido, señaló que de la señora Gómez Dominguez fue reportada por el Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca) como «retirada» del pasivo prestacional del sector salud y en ese sentido le corresponde a la entidad hospitalaria el pago de la obligación pensional hasta el momento que se suscriba un contrato de concurrencia, ya que no se apropiaron recursos para su financiación puesto que era un pasivo incierto.

Así entonces, indicó que, en tanto no se han firmado los contratos de concurrencia a los que hace mención el Decreto 58 6 de 2017, se debe dar aplicación a lo señalado por el artículo 2.12.4.4.4, parágrafo 2º ibidem, el cual remite al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que señala que las entidades del sector salud deberán seguir

señalado por el artículo 2.12.4.4.4, parágrafo 2º ibidem, el cual remite al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que señala que las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a las que se encuentra n obligadas hasta que no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso l a concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993.

8 Expediente digital, 17RECIBEMEMORIAL_2025121PDF(.pdf). 9Expediente digital, 20_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSNANCYGOMEZ(.pdf).Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00574-00 Página 5 de 12

3. Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca10

A través de escrito con fecha del 16 de diciembre de 2025, esta autoridad presentó sus consideraciones, e indicó que, en virtud del contrato de concurrencia núm. 01274 del 31 de diciembre de 1997, se amparó el pasivo prestacional de los trabajadores activos de entidades hospitalarias dentro de las cuales se encontraba el Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca).

En ese mismo sentido, precisó que, una vez revisada la certificación de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del departamento del Valle del Cauca, y en virtud del mencionado contrato de concurrencia, la señora Nancy Gómez Dominguez ostenta la calidad de «beneficiaria activa» 11 con derecho «al reconocimiento de una cuota parte de bono pensional por el tiempo laborado en el

Cauca, y en virtud del mencionado contrato de concurrencia, la señora Nancy Gómez Dominguez ostenta la calidad de «beneficiaria activa» 11 con derecho «al reconocimiento de una cuota parte de bono pensional por el tiempo laborado en el Hospital Kennedy de Riofrio», con corte al 31 de diciembre de 1993.

Señaló que el departamento responde por el periodo laborado hasta el año 1993, pero respecto del período causado a partir del 1º de enero de 1994 y hasta que los empleados sean afiliados a los diferentes fondos de pensiones y cesantías, el hospital es el responsable, en su calidad de empleador.

Finalmente, precis ó que la interposición de un conflicto de competencias administrativas no es el mecanismo idóneo para establecer derechos pensionales.

4. Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca)12

La entidad hospitalaria presentó sus alegatos mediante documento del 9 de diciembre de 2025. En dicho escrito respecto a la naturaleza de la institución hospitalaria reiteró:

Frente a las pruebas documentales aportadas con la demanda, tenemos su señoría que El Hospital Kennedy ESE de Riofrio Valle, fue creado oficial y jurídicamente mediante Acuerdo No. 057 del 9 de septiembre de 1994 del Concejo Municipal de Riofrio Valle y en la Ordenanza No. 000460 del 13 de octubre de 1994 del Departamento del Valle del Cauca, el Hospital Kennedy fue transformado en Empresa Social del Estado13

10 Expediente digital, 13_MemorialWeb_Alegatos-NANCYGOMEZDOMINGUE(.pdf). 11 Cabe resaltar que el departamento del Valle del Cauca indicó que la señora Nancy Gómez Domínguez tenía la calidad de beneficiaria retirada.

10 Expediente digital, 13_MemorialWeb_Alegatos-NANCYGOMEZDOMINGUE(.pdf). 11 Cabe resaltar que el departamento del Valle del Cauca indicó que la señora Nancy Gómez Domínguez tenía la calidad de beneficiaria retirada. 12 Expediente digital, 12_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf). 13 No obstante, según la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento del Valle del Cauca y la información que se encuentra en la página oficial de la ESE , el antiguo Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) era una entidad pública del orden municipal creada inicialmente como puesto de salud y mediante el Acuerdo 057 del 9 de septiembre de 1994 se transformó en una empresa social del Estado. Asimismo, del estudio de los documentos que obran en el expediente se evidenció que la Ordenanza núm. 000460 del 13 de octubre de 1994 a la que se refiere la entidad hospitalaria es realmente una comunicación identificada bajo dicho radicado,Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00574-00 Página 6 de 12

Por lo anterior, insistió en que solo a partir de esa fecha la institución existe como persona jurídica, con patrimonio autónomo y autonomía administrativa.

Señaló que el 6 de julio de 202 1 expidió la certificación electrónica de tiempos laborados (Cetil) con radicado núm. 202106891900732000810001 a nombre de la señora Nancy Gómez Dominguez. En dicho certificado se evidencia que trabajó en el extinto Hospital Kennedy de Riofrío entre el 7 de septiembre de 1981 al 7 de

señora Nancy Gómez Dominguez. En dicho certificado se evidencia que trabajó en el extinto Hospital Kennedy de Riofrío entre el 7 de septiembre de 1981 al 7 de marzo de 1983, del 2 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1993, y, del 1º de enero de 1994 al 22 de septiembre de 1994, y que las entidades responsables por dichos períodos son, el departamento del Valle del Cauca por los dos primeros y el Hospital Kennedy de Riofrío Valle por el último.

Dijo que, en su criterio , el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional que se pretende imputarle, debe ser tramitada ante el departamento del Valle del Cauca – Secretaria de Salud departamental, en virtud del contrato de concurrencia núm. 01274 de 1997.

De otro lado, manifestó que su falta de competencia para asumir el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional reclamado (1º de enero de 1994 al 22 de septiembre de 1994) obedece a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo único del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que señala que las deudas del pasivo prestacional y pensional no deben ser asumidas por las ESE, ya que, antes de diciembre de 1993 no contaban con «vida jurídica» y eran financiadas y administradas por los departamentos y el Gobierno nacional.

Adicionalmente, reconoció que Colpensiones tiene derecho a la cuota parte del bono pensional de la afiliada, pero que no cuenta con el presupuesto suficiente para el pago del alto pasivo prestacional. Explicó que por la grave situación presupuestal

Adicionalmente, reconoció que Colpensiones tiene derecho a la cuota parte del bono pensional de la afiliada, pero que no cuenta con el presupuesto suficiente para el pago del alto pasivo prestacional. Explicó que por la grave situación presupuestal en la que se encuentran los hospitales del país, el Gobierno nacional ha permitido la celebración de contratos de concurrencia, diligencia que ha adelantado de manera expedita al punto de que no solo existe el mencionado contrato de concurrencia núm. 01274 de 1997, sino, además los adicionales 1,2 y 3.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011,

la cual fue remitida por parte de la Gobernación del Valle al alcalde municipal notificándole que el Departamento Administrativo de Planeación del departamento del Valle de Cauca, a través del oficio UDA-097 del 14 de septiembre de 1994, había emitido conc epto favorable respecto del Acuerdo núm. 057 del 9 de septiembre de 1994.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00574-00 Página 7 de 12

modificados por los artículos 2 º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones : i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo;

competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones : i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

La Sala ha señalado que, sin perjuicio del cumplimiento de los anteriores requisitos, es preciso observar las siguientes directrices : a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad ; b) no existe un conflicto de competencia administrativa cuando la actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme ; y c) no es posible «dirimir co nflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial», así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.

En el caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que la actuación administrativa terminó mediante la expedición de las Resoluciones SUB 311040 del 23 de noviembre de 2021 (por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia en favor de la señora Nancy Gómez Dominguez ) y SUB 28424 del 2 febrero de 2023 (por la cual se ordenó ingresar en nómina a la citada señora) por parte de Colpensiones.

2. Términos legales

del 2 febrero de 2023 (por la cual se ordenó ingresar en nómina a la citada señora) por parte de Colpensiones.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva14.

3. Caso concreto15

14 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 15 El presente asunto tuvo como antecedente la s decisiones del 5 de noviembre de 2025 emitida dentro del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-06-000-2025-00504-00 del 28 de enero de 2025; 11001-03-06-000-2025-00402-00; del 24 de septiembre de 2025 ; 11001-03-06-000-202500353-00 y del 26 de noviembre de 2025. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00574-00 Página 8 de 12

El Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca) , mediante el escrito presentado ante esta Sala propuso, el presunto conflicto pretendiendo se definiera

El Hospital Kennedy ESE de Riofrío (Valle del Cauca) , mediante el escrito presentado ante esta Sala propuso, el presunto conflicto pretendiendo se definiera la autoridad competente para emitir y pagar un bono pensional tipo B al cual tiene derecho la señora Nancy Gómez Dominguez ; no obstante, del estudio de los antecedentes y los documentos obrantes en el expediente es posible concluir que lo que realmente se busca es definir la autoridad competente para reconocer y pagar una cuota parte pensional, toda vez que la pensión de vejez de la citada señora ya fue reconocida por parte de Colpensiones mediante las Resoluciones núms. SUB 311040 del 23 de noviembre de 2021 y SUB 28424 del 2 de febrero de 2023, como pasará a explicarse más adelante.

Sobre el alcance de cuota parte pensional y bono pensional, la Sala de Consulta y Servicio Civil se ha referido en múltiples pronunciamientos , así en decisión del 22 de enero de 2025 señaló16:

El sistema de cuotas pensionales se estableció dentro del régimen de seguridad social del sector público colombiano con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión contribuyeran al pago de la misma con la entidad o caja pagadora de la prestación y a prorrata o en proporción al tiempo de servicio.1. 17

A juicio de la H. Corte Constitucional, las cuotas partes pensionales son:

[…] un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago

[…] un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a p rorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determi nan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el dese mbolso de las respectivas mesadas.2.18 [Subraya de la Sala]

16 Con radicado 11001-03-06-000-2024-00662-00. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001 -03-06-000-2024-00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de febrero de 2023. Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00292-00. 18 Corte Constitucional. Sentencia C - 895 de 2009. En el mismo sentido, en sentencia T - 596 de 2015, este Alto Tribunal sostuvo: «En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la

18 Corte Constitucional. Sentencia C - 895 de 2009. En el mismo sentido, en sentencia T - 596 de 2015, este Alto Tribunal sostuvo: «En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demásRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00574-00 Página 9 de 12

Ahora, frente a los bonos pensionales ha indicado19:

Como lo señaló la Sala en otra oportunidad3.20, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigido s en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

Ahora bien, aclarado que el conflicto planteado se refiere a una cuota parte pensional y no a un bono pensional, debe precisarse que dicha cuota es la correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 22 de septiembre de 1994, puesto que, los períodos anteriores comprendidos entre el 7 de septiembre

pensional y no a un bono pensional, debe precisarse que dicha cuota es la correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 22 de septiembre de 1994, puesto que, los períodos anteriores comprendidos entre el 7 de septiembre de 1981 y el 7 de marzo de 1983 y entre el 2 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1993 fueron asumidos por el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Hechas las anteriores aclaraciones, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación:

Colpensiones indicó y allegó al expediente las Resoluciones SUB 311040 del 23 de noviembre de 2021 y SUB 28424 del 2 de febrero de 2023, mediante las cuales se reconoció pensión de vejez a favor de la señora Nancy Gómez Dominguez . En dichos actos administrativos se dejó claridad sobre las entidades que debían responder por el pago de las diferentes cuotas partes pensionales; no obstante, se transcribe lo indicado en la última resolución citada, así:

CONSIDERACIONES

Que la asegurada labor ó los siguientes tiempos de servicios públicos cotizados a otras cajas, diferente a Colpensiones, así:

ENTIDAD

LABORO (sic)

DESDE HASTA ENTIDAD

RESPONSABLE HOSPITAL 19810907 19830307 DEPARTAMENTO

entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor

ENTIDAD

LABORO (sic)

DESDE HASTA ENTIDAD

RESPONSABLE HOSPITAL 19810907 19830307 DEPARTAMENTO

entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas». 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de enero de 2025. Rad. núm. 11001-03-06-000-2025-00544-00. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00574-00 Página 10 de 12

ENTIDAD

LABORO (sic)

DESDE HASTA ENTIDAD

RESPONSABLE

KENEDDY DE

RIOFRIO VALLE

DEL VALLE DEL

CAUCA

HOSPITAL

KENEDDY DE

RIOFRIO VALLE 19850102 19931231 DEPARTAMENTO

DEL VALLE DEL

CAUCA

HOSPITAL

KENEDDY DE

RIOFRIO VALLE 19940101 19942209 HOSPITAL

KENNEDY DE

RIOFRIO VALLE

[…].

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 15,057 días laborados, correspondientes a 2,151 semanas.

[…].

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Ingresar en Nómina de pensionados la pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) GOMEZ DOMINGUEZ NANCY, ya identificado (a), en los

[…].

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Ingresar en Nómina de pensionados la pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) GOMEZ DOMINGUEZ NANCY, ya identificado (a), en los

siguientes términos y cuantías:

[…].

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DIAS

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA 3780

HOSPITAL KENNEDY ESE 262

COLPENSIONES 9610

[Énfasis añadido].

Teniendo en cuenta lo anterior , se observa que mediante la s resoluciones mencionadas, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Gómez Dominguez, dentro de la cual se incluyeron los tiempos de cotización del 7 de septiembre de 1981 al 7 de marzo de 1983 y del 2 de enero de 1985 al 22 de septiembre de 1994 , esto es, el mismo periodo respecto del cual se plantea el presunto conflicto de competencias , e indicó la entidad responsable de la financiación de las diferentes cuotas partes y su proporción.

En ese sentido, encuentra la Sala que las Resoluciones SUB 311040 del 23 de noviembre de 20 21 y SUB 28424 del 2 de febrero de 202 3 constituyen actos administrativos en firme, que se encuentran vigentes y gozan de presunción deRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00574-00 Página 11 de 12

legalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 21; adicionalmente, mediante dichas resoluciones se dio por terminada la actuación administrativa particular y concreta que buscaba resolverse. Así entonces, según se indicó con antelación, esta Sala ha señalado que no puede haber conflicto de competencias adminis

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