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Consejo de Estado - 11001030600020250057500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250057500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá D.C., 18 de febrero de 2026.

Número único: 11001-03-06-000-2025-00575-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de l Valle de Aburrá y Personería

Distrital de Medellín.

Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia -liquidador-.

Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de marzo de 2023 1, el señor S.Z.B., en calidad de acreedor dentro del proceso de liquidación judicial núm. 106187 radicó una queja en la Superintendencia de Sociedades – Sede Medellín en contra del agente liquidador (sin identificar), por las presuntas irregularidades que advirtió en el curso de dicho proceso.

2. El 4 de abril de 2023 2, la Superintendencia de Sociedades de Medellín remitió

liquidador (sin identificar), por las presuntas irregularidades que advirtió en el curso de dicho proceso.

2. El 4 de abril de 2023 2, la Superintendencia de Sociedades de Medellín remitió la queja, por competencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, actuación que fue radicada en dicha comisión el 14 de abril de 20233, bajo el núm. 05001-25-02-000-2023-01464-00.

1 02Queja.pdf. Folio 1. página 5 2 02Queja.pdf. Folio 1. Página 7 3 02Queja.pdf. Folio 1Radicación: 11001-03-06-000-2025-00575-00 Página 2 de 22

3. El 16 de enero de 2024, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia4 ordenó la apertura de indagación previa contra el agente liquidador

(sin identificar).

4. El 15 de noviembre de 2024 5, mediante auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, advirtiendo de entrada que en caso de no aceptarse la remisión se propondría el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

5. El 28 de abril de 2025, mediante auto núm. 07696, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá radicó dicha queja bajo el núm. IUS E-2024762679, e identificó al agente liquidador , en calidad de auxiliar de la justicia, y

Instrucción del Valle de Aburrá radicó dicha queja bajo el núm. IUS E-2024762679, e identificó al agente liquidador , en calidad de auxiliar de la justicia, y contra quien se interpuso la queja por presuntas irregularidades dentro del proceso de liquidación judicial núm. 106187, como el señor R.A.P.A.

6. En el mismo auto, la Procuraduría remitió la queja a la Personería Distrital de Medellín (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, así como el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 7.

7. El 12 de septiembre de 2025 8, la Personería Distrital de Medellin (Antioquia) devolvió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por considerar que, de conformidad con los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1° y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, dicha comisión es la competente para investigar a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria.

8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia recibió nuevamente la actuación disciplinaria , la que radicó con el núm. 05001-25-02-000-202503416-00, y dispuso, por auto del 28 de octubre de 2025 9, la acumulación de esta al expediente con radicado 05001 -25-02-000-2023-01464-00, al advertir

03416-00, y dispuso, por auto del 28 de octubre de 2025 9, la acumulación de esta al expediente con radicado 05001 -25-02-000-2023-01464-00, al advertir que se trata ba del mismo asunto que había sido remitido por la Superintendencia de Sociedades de Medellín.

4 A efectos de identificar e individualizar al funcionario judicial -agente liquidador-, para verificar la ocurrencia de los hechos y determinar si estos constituyen una falta disciplinaria o en su defecto establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad . 5 002Queja.pdf. Folio 7 al 11 6 002Queja.pdf. Folios 14 al 20. 7 002Queja.pdf. Folios 14 al 20. 8 002Queja.pdf. Folio 1. 9 006AutoDisponeAcumulacion20251028.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2025-00575-00 Página 3 de 22

9. El mismo día 28 de octubre de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer la queja disciplinaria en contra del auxiliar de justicia, por las presuntas irregularidades cometidas en su calidad de agente liquidador, dentro del proceso de liquidación judicial con expediente núm. 106187. En consecuencia, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencia suscitado entre aquella autoridad, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá y la Personería Distrital de Medellín.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,

y la Personería Distrital de Medellín.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 53210 del 4 de diciembre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, (del 11 al 18 de diciembre de 2025), para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto11 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; a la Procuraduría General de la Nación ; a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá (Antioquia ), a la Personería Distrital de Medellín (Antioquia) - Personería Delegada 20 de Vigilancia Administrativa e Instrucción Disciplinaria y al señor Tomás Florentino Serrano Serrano Procurador Judicial 129 en lo Penal II. En informe secretarial del 19 de diciembre de 2025 12, se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Frente al señor R.A.P.A., en calidad de auxiliar de la justica – liquidadory a S.Z.B., en calidad de quejoso, la Secretaría de la Sala informó13 que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201914, dejando a consideración del despacho

en calidad de quejoso, la Secretaría de la Sala informó13 que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201914, dejando a consideración del despacho ponente su comunicación.

10 009POREDICTO_EDICTO_02EDICTO.pdf 11 003ED_EXPEDIENTE_04INFORMEDECOMUNICAC.pdf 12 012ALDESPACHOPOR_Infomesecretarial_2025-00575.pdf 13 005ED_EXPEDIENTE_06INFORMESECRETARIAL.pdf 14«Artículo 115: Reserva de la actuación disciplinaria . En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00575-00 Página 4 de 22

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni orden de vinculación del señor R.A.P.A., en calidad de auxiliar de la justicia, que acreditara su calidad de investigado, así como tampoco la citación a audiencia ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación 15, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este. Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario

providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación 15, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este. Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»16, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse en contra de R.A.P.A., en calidad de auxiliar de la justica – agente liquidador, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Esta autoridad no presentó consideraciones ; sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen del auto del 15 de noviembre de 2024. En dicho pronunciamiento se señala que, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 69, 70, y 92 de Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 , la competencia para adelantar la actuación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia particular (por determinar)17 recae en la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá; así mismo, advirtió que de no ser aceptada la remisión se prop ondría el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado.

Es así como, recibida nuevamente la actuación, mediante auto del 28 de octubre de

de no ser aceptada la remisión se prop ondría el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado.

Es así como, recibida nuevamente la actuación, mediante auto del 28 de octubre de 2025 ordenó suscitar el conflicto negativo de competencias ante esta Sala.

2. Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá Esta autoridad no presentó consideraciones ; sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen del auto del 28 de abril de

2025.

15Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 17 Debe anotars e que la autoridad que identificó al disciplinado fue la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, como se desprende de los antecedentes.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00575-00 Página 5 de 22

Sostuvo que, las personerías municipales son competentes para investigar a los particulares cuando sus actuaciones se relacionan con el cumplimiento de funciones públicas por parte de la administración territorial, salvo que la PGN ejerza el poder preferente.

Frente a ello, indicó que con base en las normas que regulan la materia, en particular los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 (modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021), y de otra el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 que atribuyó funciones a las personerías , la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra el auxiliar de la justicia R.A.P.A.18 le corresponde a la Personería Distrital de Medellín,

a las personerías , la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra el auxiliar de la justicia R.A.P.A.18 le corresponde a la Personería Distrital de Medellín, si se tiene en cuenta que el nombramiento del agente liquidador fue realizado por la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación de una sociedad ubicada en el distrito de Medellín.

3. Personería Distrital de Medellín Esta autoridad no presentó consideraciones ; sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen del escrito del 12 de septiembre de 2025.

Manifestó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 es la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial y sus seccionales las competentes para ejercer la función disciplinaria sobre los particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional, como en el presente caso, incluyendo a los conciliadores en equidad y auxiliares de la justicia.

Así mismo, precisó que la determinación de la autoridad competente está ligada a la fecha de inicio del proceso d isciplinario y al marco normativo y jurisprudencial vigente en ese momento, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. En ese orden, considera que el asunto debe remitirse a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019

El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el

1. Competencia

1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019

El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable a un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para

18 002Queja.pdf Folio 19Radicación: 11001-03-06-000-2025-00575-00 Página 6 de 22

conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Instrucción de l Valle de Aburrá (Antioquia) y la Personería Distrital de Medellín (Antioquia) no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.

1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o

modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) dos de las autoridades en conflicto, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, son del orden nacional, mientras que la Personería Distrital de Medellín es del orden territorial ; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, debido a la actuación disciplinaria adelantada en cont ra de R.A.P.A., en calidad de auxiliar de la justicia (liquidador) por las presuntas irregularidades en las que habría incurrido dentro del proceso de liquidación judicial núm. 106187 tramitado ante la Superintendencia de Sociedades de Medellín; y iii) la tres autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también están inmersas en

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también están inmersas en el conflicto dos autoridades de carácter administrativo 19, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

19Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00575-00 Página 7 de 22

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos20.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva21.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

20Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. « Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021 16, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, s egún los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de

territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [Subrayas y resaltado de la Sala]. 21 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00575-00 Página 8 de 22

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para adelantar la

autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor R.A.P.A., en calidad de auxiliar de la justicia (agente liquidador), con ocasión de la queja presentada por el señor S.Z.B., por las presuntas irregularidades en las que habría incurrido dentro del proceso de liquidación judicial núm. 106187 tramitado ante la Superintendencia de Sociedades de Medellín.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia manifestó no ser competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia (agente liquidador), debido a que, de conformidad con los artículos 69, 70, y 92 de Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 , la competencia recae en Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá.

La Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá negó ser competente dado que los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 ( modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021), y 177 de la Ley 136 de 1994 le otorgaron a las personerías la competencia para ejercer la acción disciplinaria en contra de los servidores públicos territoriales, por lo que es esta la autoridad que tiene la competencia para investigar al señor R.A.P.A, pues su nombramiento como agente liquidador lo hizo la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de

servidores públicos territoriales, por lo que es esta la autoridad que tiene la competencia para investigar al señor R.A.P.A, pues su nombramiento como agente liquidador lo hizo la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades.

Por último, la Personería Distrital de Medellín señaló que la competencia no radica en ella, sino en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por así disponerlo la Ley 1952 de 2019.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Naturaleza del liquidador en procesos de insolvencia empresarial. iii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración. iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00575-00 Página 9 de 22

  1. Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. vi) Competencia de las personerías distritales y municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables.

Reiteración vii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. viii) Caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración22

  1. Caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración22

La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201223, que señala:

Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

[…]. [Subrayas de la Sala].

La Corte Constitucional24 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».

De igual manera, la Sala ha precisado25 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.

5.2. Naturaleza del liquidador en procesos de insolvencia empresarial

22 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 1100103-06-000-2024-00509-00.

5.2. Naturaleza del liquidador en procesos de insolvencia empresarial

22 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 1100103-06-000-2024-00509-00. 23 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 24 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 25Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-201700200-00(C).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00575-00 Página 10 de 22

La Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer y dirigir los procesos de insolvencia empresarial, como jueces del concurso, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. (Artículo 6, inciso 1º, de la Ley 1116 de 200626).

Es importante destacar, que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, dentro del régimen de insolvencia empresarial se encuentra, entre otros, el proceso de liquidación judicial contenido en el capítulo VIII de la mencionada disposición

Es importante destacar, que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, dentro del régimen de insolvencia empresarial se encuentra, entre otros, el proceso de liquidación judicial contenido en el capítulo VIII de la mencionada disposición legal.

Sobre el ejercicio de estas funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades, la Sala señaló lo siguiente27:

[…] de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º. del artículo 116 de la Carta y su correspondiente desarrollo a través de los artículos 90 de la ley 22 2 de 199512 y 6º de la ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades puede ejercer funciones jurisdiccionales para conocer y decidir los procesos concursales.

Sobre las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y su facultad para designar liquidadores se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2006, así:

“(…) la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional que en virtud de delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control, fue investida de funciones jurisdiccionales por el artículo 90 de la ley 22 2 de 1995 para conocer y decidir los procesos concursales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución. Para estos efectos, y con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 84 de la citada Ley 222, podrá decretar la d isolución y ordenar la liquidación de cualquier entidad vigilada, cuando sea el caso, para lo cual, en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, designará un liquidador que se convierte en auxiliar de la

citada Ley 222, podrá decretar la d isolución y ordenar la liquidación de cualquier entidad vigilada, cuando sea el caso, para lo cual, en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, designará un liquidador que se convierte en auxiliar de la justicia, el que debe actuar dentro de las estrictas condiciones contempladas en la ley”. [Subrayas de la Sala].

Ahora bien, al iniciarse el proceso de insolvencia empresarial, el juez del concurso debe designar al liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades , según lo establecido por el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 . Es

26 Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. 27Sala de C

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