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Consejo de Estado - 11001030600020250058100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -

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Título
Consejo de Estado - 11001030600020250058100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá, D.C., 18 de febrero de dos mil veintiseis (2026)

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00581-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Ministerio de Educación Nacional y Departamento

Administrativo de la Función Pública.

Asunto: autoridad competente para resolver el derecho de petición de consulta presentado por la Secretaría de Educación de Yopal

(Casanare). Abstención por inexistencia de conflicto.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 , numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de agosto de 20253, la Secretaría de Educación Municipal de Yopal (Casanare) elevó petición de consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP), mediante la cual solicitó lo siguiente: La Bonificación Mensual, establecida en el Decreto 617 de 2025 y modificado por el Decreto 834 de 2025, ¿constituye factor salarial para la liquidación de la Bonificación de Difícil Acceso establecida en el artículo 2.4.4.1.5 del Decreto 1075 de 2015, para la vigencia del año 2025?

Bonificación de Difícil Acceso establecida en el artículo 2.4.4.1.5 del Decreto 1075 de 2015, para la vigencia del año 2025?

2. El 7 de agosto de 2025 4, el DAFP, por instrucción de la oficina jurídica, remitió por competencia la petición al Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 201 1, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 Expediente digital. 012ED_EXPEDIENTE_13Solicitud05deagost.pdf. 4 Expediente digital. 008ED_EXPEDIENTE_09Remisionporcompete.pdf.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00581-00 Página 2 de 9

3. El 24 de septiembre de 20255, el Ministerio de Educación Nacional respondió, en el marco de sus competencias, a la Secretaría de Educación Municipal de Yopal

(Casanare) sobre aspectos generales relacionados con personal docente en establecimientos educativos oficiales, el ámbito de aplicación de estímulos para los docentes de los establecimientos educativos estatales, definición y regulación de zonas de difícil acceso, las reglas para el reconocimiento de la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso y la incompatibilidad entre incentivos en zonas rurales de difícil acceso;

docentes de los establecimientos educativos estatales, definición y regulación de zonas de difícil acceso, las reglas para el reconocimiento de la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso y la incompatibilidad entre incentivos en zonas rurales de difícil acceso; no obstante, negó su competencia para conceptuar sobre la interpretación de las normas en materia salarial y prestacional que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 617 de 2025, es competencia exclusiva del DAFP.

4. El 30 de septiembre de 2025 6, la Secretaría de Educación Municipal de Yopal reiteró al DAFP la petición de consulta elevada el 5 de agosto de 2025.

5. El 5 de octubre de 2025 7, el DAFP remitió por competencia la petición reiterada de consulta, elevada por la Secretaría de Educación de Yopal, al Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

6. El 10 de octubre de 2025 8, el Ministerio de Educación Nacional reiteró su falta de competencia para responder de fondo la petición elevada por la Secretaría de Educación Municipal de Yopal (Casanare), por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 617 de 2025, la única autoridad habilitada para conceptuar en materia prestacional y salarial es el DAFP y, en consecuencia, trasladó por competencia la petición al mencionado departamento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de

2015.

la petición al mencionado departamento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

7. El 13 de noviembre de 2025 9, el DAFP remitió por competencia , nuevamente, la petición de consulta al Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

8. El 1° de diciembre de 202510, el Ministerio de Educación Nacional solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en orden a determinar la autoridad competente para responder de fondo

5 Expediente digital. 011ED_EXPEDIENTE_12RespuestaMEN24dese.pdf. 6 Expediente digital. 013ED_EXPEDIENTE_14Solicitud30desepti.pdf. 7 Expediente digital. 007ED_EXPEDIENTE_08Remisionporcompete.pdf. 8 Expediente digital. 010ED_EXPEDIENTE_11Remisionporcompete.pdf. 9 Expediente digital. 009ED_EXPEDIENTE_10Remisionporcompete.pdf. 10 Expediente digital.005ED_EXPEDIENTE_062025EE356134Comuni.pdf.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00581-00 Página 3 de 9

la petición de consulta elevada por la Secretaría Municipal de Educación de Yopal (Casanare).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado

la petición de consulta elevada por la Secretaría Municipal de Educación de Yopal (Casanare).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 538 del 9 de diciembre de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco dí as, contados desde el 11 hasta el 18 de diciembre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus consideraciones o alegatos en el trámite del conflicto11.

Consta que se comunicó la actuación 12, por conducto de la Secretar ía de la Sala, al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Secretaría de Educación de Yopal (Casanare), al señor William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional y al señor Jhon Oswaldo Medina Diaz, servidor de la Secretaría de Educación Municipal de Yopal (Casanare).

Mediante informe secretarial del 19 de diciembre de 2025 13, consta que, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Educación Nacional allegó escrito de alegatos y/o consideraciones para ser tenido s en cuenta en el trámit e de l presente conflicto. L as demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Igualmente, consta en informe secretarial del 10 de febrero de 202614 que la Secretaría de Educación Municipal de Yopal (Casanare) allegó documentos.

silencio.

Igualmente, consta en informe secretarial del 10 de febrero de 202614 que la Secretaría de Educación Municipal de Yopal (Casanare) allegó documentos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Ministerio de Educación Nacional15

La entidad presentó escrito de alegatos el 18 de diciembre de 2025, mediante el cual le solicitó a esta Sala «declarar que el Departamento Administrativo de la Función Pública es la autoridad competente para resolver la consulta formulada por la Secretaría de Educación de Yopal».

11 Expediente digital. 015POREDICTO_EDICTO_02Edicto.pdf. 12 Expediente digital. 003ED_EXPEDIENTE_04Informedecomunicac.pdf. 13 Expediente digital. 023INFORMESECRETA_Informesecretarial20.pdf. 14 Expediente digital. 032INFORMESECRETA_Informesecretarial20.pdf. 15 Expediente digital. 019RECIBEMEMORIAL_2025EE373695Correspo.pdf.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00581-00 Página 4 de 9

Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2269 de 2023, la Oficina Asesora de Pla neación del Ministerio tiene dentro de sus funciones la de «definir la metodología de distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) del sector educación y programarlos mediante el Programa Anual Mensualizado de la Caja (PAC), de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y cumpliendo los criterios establecidos en la ley y sus decretos reglamentarios ». Agregó que el artículo 20 del mencionado decreto asignó a la Subdirección de Monitoreo y

cumpliendo los criterios establecidos en la ley y sus decretos reglamentarios ». Agregó que el artículo 20 del mencionado decreto asignó a la Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio la función de «analizar y verificar el seguimiento sobre la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones en los formatos y sistemas de reporte oficial en el marco de la estrategia nacional de seguimiento monitoreo y control de los recursos del SGP».

Señaló que, de acuerdo con lo anterior, el Ministerio se limita a la distribución y seguimiento de los recursos del Sistema General de Participaciones, mediante los cuales se financia el pago del personal docente y administrativo del sistema educativo, sin que ello implique intervención alguna al momento de definir los valores específicos que se destinaran para atender, entre otros rubros, el monto del salario o las bonificaciones de los docentes, toda vez que esos aspectos se encuentran definidos por la ley.

Concluyó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 617 de 2025 16, existe una competencia reservada al Departamento Administrativo de la Función Pública para conceptuar en materia salarial y prestacional de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado.

2. Departamento Administrativo de la Función Pública17

No presentó alegatos en el término concedido por la Sala; no obstante, se tendrá en cuenta el documento allegado, el 10 de febrero de 2026, por la Secretaría de Educación de Yopal (Casanare), en el que esa dependencia pone de presente a la Sala el escrito del 28 de noviembre de 2025, mediante el cual el DAFP resolvió de fondo la petición elevada.

Sobre el particular, la mencionada respuesta señala lo siguiente:

del 28 de noviembre de 2025, mediante el cual el DAFP resolvió de fondo la petición elevada.

Sobre el particular, la mencionada respuesta señala lo siguiente:

[…] se considera zona rural de difícil acceso en la que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano, que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectiv o, que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria, cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere la

16 Decreto 617 de 2025 . Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, q ue se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones y otras fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones. 17 Expediente digital. 019RECIBEMEMORIAL_2025EE373695Correspo.pdf.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00581-00 Página 5 de 9

norma no varíen, se ent enderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter.

A su vez, respecto de los eventos en los que se debe efectuar el reconocimiento y pago de la mencionada bonificación, el citado Decreto 1075 de 2015 contempla:

ARTÍCULO 2.4.4.1.5. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de

ARTÍCULO 2.4.4.1.5. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente e s reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso.

No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.

Por lo anterior, el reconocimiento y pago de la bonificación solo procede para aquellos docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, para esto, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinarlas cada año mediante acto administrativo, definiendo los procedimientos para su reconocimiento, porcentaje sobre la asignación básica mensual en el año lectivo o calendario y situaciones administrativas sobre pérdida del derecho al pago.

En ese sentido, los docentes y directivos docen tes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario

En ese sentido, los docentes y directivos docen tes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual sin que la norma determine que se deban tener factores de salario adicional para su remuneración.

[…].

Conforme la normativa expuesta se dispone que, la bonificación mensual constituirá factor salarial para todos los efectos legales, por ende, los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Con fundamento en las consideraciones que se han dejado efectuadas, se procederá a dar respuesta a su interrogante:

“¿La Bonificación Mensual, establecida en el Decreto 617 de 2025 y modificada por el Decreto 834 de 2025, constituye factor salarial para la liquidación de la Bonificación de Difícil Acceso establecida en el artículo 2 ?4.4.1.5 del Decreto 1075 de 2015, para la vigencia del año 2025?”Radicación: 11001-03-06-000-2025-00581-00 Página 6 de 9

Respuesta: De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1075 de 2015, el reconocimiento y pago de la bonificación solo procede para aquellos docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, quienes tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual sin que la norma determine que se deban tener factores de

laboren en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, quienes tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual sin que la norma determine que se deban tener factores de salario adicional para su liquidación, reconocimiento y pago, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente tener factores salariales para liquidar la bonificación de difícil acceso, para el efecto y como lo d etermina la norma se deberá reconocer y pagar el 15% de la asignación básica.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa18.

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

La Sala ha señalado que, sin perjuicio del cumplimiento de los anteriores requisitos, es preciso tener en cuenta las siguientes directrices: a) l os conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de

preciso tener en cuenta las siguientes directrices: a) l os conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad ; b) no existe un conflicto de co mpetencia administrativa cuando la actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están somet idos a una decisión judicial», así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.

En el caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que, de un lado, no hay dos o más autoridades que nieguen o reclamen la competencia para conocer de una actuación administrativa y, de otro, no hay una actuación administrativa pendiente de resolver.

2. Términos legales

18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00581-00 Página 7 de 9

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19.

3. Análisis del caso concreto

por el Decreto 834 de 2025, constituye factor salarial para la liquidación de la Bonificación de Difícil Acceso establecida en el artículo 2?4.4.1.5 del Decreto 1075 de 2015, para la vigencia del año 2025?” Respuesta: De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1075 de 2015, el reconocimiento y pago de la bonificación solo procede para aquellos docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, quienes tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual sin que la norma determine que se deban tener factores de salario adicional para su liquida ción, reconocimiento y pago, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente tener factores salariales para liquidar la bonificación de difícil acceso, para el efecto y como lo determina la norma se deberá reconocer y pagar el 15% de la asignación básica. [Resalta la Sala].

19 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de fu nciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00581-00 Página 8 de 9

En ese contexto, el Departamento Administrativo de la Función Pública respondió a la Secretaría de Educación la petición de consulta elevada.

Así entonces, aunque en un inicio existió un conflicto de competencias administrativas, este desapareció, toda vez que la petición ha sido atendida y, en consecuencia, ya no

competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19.

3. Análisis del caso concreto

La Secretaría de Educación Municipal de Yopal (Casanare) presentó una petición ante el DAFP, en la modalidad de consulta, en la que formuló el siguiente interrogante:

La Bonificación Mensual, establecida en el Decreto 617 de 2025 y modificado por el Decreto 834 de 2025, ¿constituye factor salarial para la liquidación de la Bonificación de Difícil Acceso establecida en el artículo 2.4.4.1.5 del Decreto 1075 de 2015, para la vigencia del año 2025?

Tanto el Ministerio de Educación Nacional como el DAFP, inicialmente, mediante escritos del 7 de agosto y del 24 de septiembre de 2025, respectivamente, argumentaron su falta de competencia para responder de fondo la petición de consulta elevada por la Secretaría de Educación Municipal de Yopal (Casanare); situación fáctica que configuró la existencia de un conflicto de competencias.

No obstante, mediante escrito del 28 de noviembre de 2025, allegado por la Secretaría de Educación Municipal de Yopal (Casanare) a la Sala el 10 de febrero de 2026, se evidencia respuesta de fondo emitida por parte del DAFP, en los siguientes términos:

“¿La Bonificación Mensual, establecida en el Decreto 617 de 2025 y modificada por el Decreto 834 de 2025, constituye factor salarial para la liquidación de la Bonificación de Difícil Acceso establecida en el artículo 2?4.4.1.5 del Decreto 1075

Secretaría de Educación la petición de consulta elevada.

Así entonces, aunque en un inicio existió un conflicto de competencias administrativas, este desapareció, toda vez que la petición ha sido atendida y, en consecuencia, ya no existe una actuación administrativa en curso pendiente de resolver.

Adicionalmente, la respuesta otorgada por el DAFP permite concluir que ya no hay dos autoridades que nieguen o reclamen competencias, habida cuenta que, con la respuesta emitida, ese departamento administrativo asumió la competencia para conocer el asunto.

De este modo, la Sala se abstendrá de decidir de fondo sobre el presente asunto, en la medida en que no se cumple con los requisitos arriba descritos , esto es , que ya no existen dos o más autoridades que nieguen o reclamen competencia para conocer, en este caso, sobre la petición de consulta elevada por la Secretaría de Educación Municipal de Yopal (Casanare) y que, en consecuencia, tampoco existe una actuación administrativa en curso.

En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo dada la inexistencia de un conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública , por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Ministerio de Educación Nacional por ser la parte que promovió el presunto conflicto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento Administrativo de la Función Pública , a la Secretaría de Educación Municipal de Yopal (Casanare), al señor William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento Administrativo de la Función Pública , a la Secretaría de Educación Municipal de Yopal (Casanare), al señor William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional y al señor Jhon Oswaldo Medina Diaz, servidor de la Secretaría de Educación Municipal de Yopal (Casanare).

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00581-00 Página 9 de 9

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase

JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA

Consejera de Estado

ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado (Ausente con permiso)

JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ

Consejero de Estado

OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (E)

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