Consejo de Estado - 11001030600020250059700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020250059700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., 11 de febrero de 2026
Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00597-00
Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Luis
(Tolima) y Agencia Nacional de Tierras.
Asunto: abstención de resolución de fondo por existencia de un fallo judicial y porque las autoridades vinculadas no han rechazado la competencia.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 , del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de abril de 2024 1, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Luis
(Tolima) dictó sentencia anticipada dentro de la acción publiciana núm. 73678408900120220013200, promovida por la señora Betty Velasquez Carvajal y el señor Carlos Adalver Gutiérrez Duarte. La acción pretendía recuperar la posesión que ejercían sobre el «predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 360 -4891 denominado “El Chunchuyo” , ubicado en la ver eda San Calletano de San Luis
que ejercían sobre el «predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 360 -4891 denominado “El Chunchuyo” , ubicado en la ver eda San Calletano de San Luis Tolima, con un área de 13 hectáreas 57.23 metros cuadrados» . El fallo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
[L]a acción publiciana es una herramienta legalmente conferida al poseedor que cumplía con los requisitos para adquirir el bien inmueble por prescripción, al momento de haber sido despojado del mismo.
Sin embargo, esta acción no puede ser invocada cuando se establece que el bien inmueble objeto de usucapión es baldío, como quiera que de un lado quien ejerce
1 Expediente digital, archivo «005_DemandaWeb_Escrito.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00597-00 Página 2 de 11
explotación económica sobre el mismo es un ocupante y no un poseedor, y además, no puede predicarse en tal caso el cumplimiento de los requisitos legalmente dispuestos para adquirirlos por prescripción, por tratarse de un bien imprescriptible;
[…]
En el presente caso, pretende la parte demandante constituida por […] Betty Velásquez Carvajal y Carlos Adalver Gutiérrez Duarte que se declare que son poseedores con mejor derecho que los convocados, y en consecuencia se restituya a su favor el predio denominado “Los Ciruelos” o “El Chun chuyo” 360 -4891. Sin embargo, desde ya se anuncia el fracaso de la pretensión, como quiera que los promotores no se encuentran legitimados para adelantar la acción publiciana, así
a su favor el predio denominado “Los Ciruelos” o “El Chun chuyo” 360 -4891. Sin embargo, desde ya se anuncia el fracaso de la pretensión, como quiera que los promotores no se encuentran legitimados para adelantar la acción publiciana, así como tampoco están legitimados los convocad os para integrar el extremo pasivo, como se pasa a analizar.
[…]
Basándonos en lo expuesto, queda suficientemente demostrado que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 360 -4891 es un bien inmueble de naturaleza baldía. En consecuencia, […] Betty Velásquez Carvajal y Carlos Adalver Gutiérrez Duarte no pueden ejercer posesión sobre el mismo, al igual que tampoco pueden ostentar la calidad de poseedores quienes fueron convocados en el presente proceso; por tanto, no se trata de un conflicto de poseedores, sino de ocupantes de un predio que se encuentra en cabeza del Estado.
Sobre el particular, se recuerda que ha sido clara la [j]urisprudencia […] de la Corte Constitucional en dejar claro que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, cualquier derecho relacionado sobre estos bienes que se presumen baldíos o bienes correspondientes al [E]stado, s [o]lo puede adjudicarse mediante título traslaticio de dominio otorgado por la entidad designada por el Estado para tal fin.
[…]
Incluso en el hipotético caso de intentar habilitar la presente acción para el reconocimiento de cualquier derecho sobre el bien, las pretensiones no podrían prosperar debido a que no se cumplen los requisitos fundamentales de la acción publiciana. No puede existir una posesión regular sobre un bien inmueble baldío, y
reconocimiento de cualquier derecho sobre el bien, las pretensiones no podrían prosperar debido a que no se cumplen los requisitos fundamentales de la acción publiciana. No puede existir una posesión regular sobre un bien inmueble baldío, y mucho menos se puede afirmar que el accionante estaba en condiciones de adquirir el bien por prescripción en el momento en que fue despojado del mismo. La única vía para obtener el reconocimiento de derechos sobre [e]ste sería a través de la titulación otorgada por el Estado, mediante la entidad legalmente autorizada para tal fin, que actualmente es la Agencia Nacional de Tierras [Se resalta].
2. El 1º de noviembre de 2025 2, la señora Betty Velasquez Carvajal y el señor Carlos Adalver Gutiérrez Duarte formularon a la Agencia Nacional de Tierras l a
siguiente solicitud:
2 Expediente digital, archivo «001_DemandaWeb_Escrito.pdf», folios 8 a 20.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00597-00 Página 3 de 11
Defínase por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la competencia del área encargada en esta entidad para definir la discusión de la posesión que plantea la ACCIÓN PUBLICIANA, respecto de los falsos poseedores, avóquese conocimiento, defínase el procedimiento y sírvase fijar fecha de diligencia de inspección ocular [Se resalta].
3. El 24 de noviembre de 2025 3, Eduardo Andrés G ómez Gaitán, en representación de Betty Velasquez Carvajal y Carlos Adalver Gutiérrez Duarte, interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta
3. El 24 de noviembre de 2025 3, Eduardo Andrés G ómez Gaitán, en representación de Betty Velasquez Carvajal y Carlos Adalver Gutiérrez Duarte, interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración pública, al debido proceso y a la igualdad. Solicitó que se ordenara a la entidad accionada expedir respuesta de fondo a la petición presentada el 1 de noviembre de 2025. Dicha acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 56
Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, bajo el núm. 11001334205620250045000.
4. El 27 de noviembre de 2025 4, mediante oficio núm. 202531002103681, la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a la petición mencionada , en los
siguientes términos:
En atención al punto referente a la [a]cción [p]ubliciana, se expresa en el artículo 951 del Código Civil lo siguiente: “ [S]e concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derec ho”, de esta manera, se observa que los competentes para conocer sobre este proceso son los jueces civiles en atención a los dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código General del Proceso.
[…]
Por lo anterior, la acción publiciana no es de conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras, puesto que su función se limita a la administración de baldíos de la [N]ación,
[…]
Por lo anterior, la acción publiciana no es de conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras, puesto que su función se limita a la administración de baldíos de la [N]ación, adelantamiento de procesos administrativos agrarios y de formalización, así como la ejecución de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, todo esto en el marco de procesos administrativos, por tanto, no procede el trámite de la acción publiciana.
En ese orden ideas, la solicitud de inspección ocular por usted solicitada no puede ser programada ni adelantada c[o]mo quiera que estas solo se realizan en el marco de los procedimientos administrativos citados anteriormente.
5. El 1º de diciembre de 2025 5, Eduardo Andrés Gómez Gait án, en
3 Expediente digital, archivo «001CorreoReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf». 4 Expediente digital, archivo «013_DemandaWeb_Escrito.pdf». 5 Expediente digital, archivo «009_DemandaWeb_Escrito.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00597-00 Página 4 de 11
representación de Betty Velasquez Carvajal y Carlos Adalver Gutiérrez Duarte solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto de competencia que se habría suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) y la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de «definir el competente para la resolución de la aquí pendiente ACCI[Ó]N PUBLICIANA».
6. El 4 de diciembre de 20256, en el marco de la acción de tutela impetrada por
para la resolución de la aquí pendiente ACCI[Ó]N PUBLICIANA».
6. El 4 de diciembre de 20256, en el marco de la acción de tutela impetrada por los señores Betty Velasquez Carvajal y Carlos Adalver Gutiérrez Duarte contra la Agencia Nacional de Tierras, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá juzgó que se habría configurado el fenómeno del hecho superado , toda vez que «con la respuesta emitida mediante el oficio N° 202531002103681 del 27 de noviembre de 2025», la Agencia Nacional de Tierras habría «respondi[do] de fondo, en forma completa y correspondiente a todos los puntos de la solicitud».
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 548, de fecha 10 de diciembre de 20257, en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días hábiles (del 11 al 18 de diciembre de 2025 ), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Según informe secretarial del 10 de diciembre de 20258, consta que se comunicó la presentación del conflicto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima), a la Agencia Nacional de Tierras, a la señora Betty Velasquez Carvajal y al señor Carlos Adalver Gutiérrez Duarte y al abogado Eduardo Andrés Gómez Gaitán.
De acuerdo con el informe secretarial del 19 de diciembre de 2025 9, dentro del
Carlos Adalver Gutiérrez Duarte y al abogado Eduardo Andrés Gómez Gaitán.
De acuerdo con el informe secretarial del 19 de diciembre de 2025 9, dentro del término de fijación del edicto , las autoridades y los particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima)10
El Juzgado no presentó consideraciones. No obstante, la sentencia emitida el 29 de abril de 2024 expone las razones por las cuales negó las pretensiones de la acción
6 Expediente digital, archivo «017Sentenciatutel_SentenciaTut2025450.pdf». 7 Expediente digital, archivo «016POREDICTO_05EDICTO.pdf». 8 Expediente digital, archivo «015ED_04INFORMEDECOMUNICAC.pdf». 9 Expediente digital, archivos «019ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00597.pdf». 10 Expediente digital, archivo «005_DemandaWeb_Escrito.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00597-00 Página 5 de 11
publiciana presentada por los señores Betty Vel ásquez Carvajal y Carlos Adalver Gutiérrez Duarte, respecto del «predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 360-4891 denominado “El Chunchuyo”» . El despacho juzgó que la solicitud era inviable por cuanto recaía sobre un bien inmueble de naturaleza baldía , sobre el que «no puede predicarse […] el cumplimiento de los requisitos legalmente dispuestos para adquirirlos por prescripción, por tratarse de un bien imprescriptible». Añadió que «quien ejerce explotación económica sobre el mismo es un ocupante y
que «no puede predicarse […] el cumplimiento de los requisitos legalmente dispuestos para adquirirlos por prescripción, por tratarse de un bien imprescriptible». Añadió que «quien ejerce explotación económica sobre el mismo es un ocupante y no un poseedor».
Finalmente, advirtió que «la única vía para obtener el reconocimiento de derechos sobre [e]ste sería a través de la titulación otorgada por el Estado, mediante la entidad legalmente autorizada para tal fin, que actualmente es la Agencia Nacional de Tierras».
2. Agencia Nacional de Tierras11
La Agencia Nacional de Tierras no presentó consideraciones dentro del presente asunto. Sin embargo, del oficio núm. 202531002103681 del 27 de noviembre de 2025, por medio del cual dio respuesta a la solicitud de definir «la competencia del área encargada en esta entidad para definir la discusión de la posesión que plantea la ACCI ÓN PUBLICIANA », se infiere la postura de la entidad sobre el particular. De conformidad con los artículos 20 y 21 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de esta acción corresponde a los jueces civiles . Además, para la entidad es claro que sus competencias se circunscriben «a la administración de baldíos de la [N]ación, adelantamiento de procesos administrativos agrarios y de formalización, así como la ejecución de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad».
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011,
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones : i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en cur so una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
11 Expediente digital, archivo «013_DemandaWeb_Escrito.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00597-00 Página 6 de 11
Sin perjuicio del cumplimiento de los parámetros anteriores, la Sala de Consulta ha discernido las siguientes subreglas en la materia: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad 12; b) no existe conflicto de competencias administrativas cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme 13; y c) no es posible «dirimir un conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial» 14, así como cuando ya ha
de un acto administrativo definitivo y en firme 13; y c) no es posible «dirimir un conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial» 14, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo15.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, sobre la base de la inexistencia del conflicto de competencias, con base en las siguientes circunstancias: i) la aprobación de una providencia judicial en firme que resolvió la acción publiciana y ii) la ausencia de rechazo de competencia entre las autoridades involucradas.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16.
3. Caso concreto17
12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado
Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024. Radicado núm.11001 -03-06-000-2024-00616-00. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 15 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 17 El presente asunto tuvo como antecedentes: decisión del 20 de agosto de 2025 emitida dentro del
2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 17 El presente asunto tuvo como antecedentes: decisión del 20 de agosto de 2025 emitida dentro del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-06-000-2025-00343-00; decisión del 6 de noviembre de 2024, emitida dentro del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-06-000-2024-00616-00 y decisión del 19 de junio de 2024, emitida dentro del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-06000-2024-00160-00.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00597-00 Página 7 de 11
Revisados los documentos que obran en el expediente y los planteamientos expuestos por las partes involucradas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) resolvió mediante providencia judicial la acción publiciana promovida por Betty Velasquez Carvajal y Carlos Adalver Gutiérrez Duarte, respecto del «predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 360-4891 denominado “El Chunchuyo” ubicado en la verada San Calletano de San Luis Tolima».
- Inexistencia de conflicto de competencias administrativas, debido a la aprobación de una providencia judicial en firme
Dentro del expediente núm. 73678408900120220013200, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) conoció la acción publiciana interpuesta por Betty
la aprobación de una providencia judicial en firme
Dentro del expediente núm. 73678408900120220013200, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) conoció la acción publiciana interpuesta por Betty Velasquez Carvajal y Carlos Adalver Gutiérrez Duarte . A través de este medio judicial, solicitaron que se les declarara «mejores poseedores respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 360 -4891 denominado “El Chunchuyo” ubicado en la verada San Calletano de San Luis Tolima».
Mediante providencia judicial del 29 de abril de 2024 18, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) dictó las siguientes órdenes:
PRIMERO. Declarar probada la excepción de carencia de legitimación en la causa por activa y pasiva, conforme lo dispuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada.
CUARTO: Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.
QUINTO: Se dispone el levantamiento de cualquier cautela decretada en el presente asunto […].
Posteriormente, el 1º de noviembre de 2025, la señora Velasquez y el señor Gutiérrez solicitaron a la Agencia Nacional de Tierras que definiera la «competencia del área encargada en esta entidad para definir la discusión de la posesión que plantea la ACCIÓN PUBLICIANA».
Gutiérrez solicitaron a la Agencia Nacional de Tierras que definiera la «competencia del área encargada en esta entidad para definir la discusión de la posesión que plantea la ACCIÓN PUBLICIANA».
Ante la falta de respuesta, el 24 de noviembre de 2025, presentaron acción de tutela
, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 18 Expediente digital, archivo «005_DemandaWeb_Escrito.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00597-00 Página 8 de 11
contra la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración pública, al debido proceso y a la igualdad. La acción fue repartida al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá.
El 27 de noviembre de 2025, la Agencia Nacional de Tierras respondió la petición, indicando que, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de la acción publiciana corresponde a los jueces civiles.
Finalmente, el 4 de diciembre de 2025, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá juzgó que, con la contestación emitida el 27 de noviembre de 2025, la Agencia Nacional de Tierras «respondió de fondo, en forma completa la solicitud».
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado encuentra que la decisión del 29 de abril de 2024 fue emitida por el Juez Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) en el trámite de la acción publiciana, prevista en el artículo 951 del Código Civil19 y en ejercicio de la competencia asignada por el artículo 18 del Código General del Proceso20.
(Tolima) en el trámite de la acción publiciana, prevista en el artículo 951 del Código Civil19 y en ejercicio de la competencia asignada por el artículo 18 del Código General del Proceso20.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que dicha decisión constituye una providencia judicial en firme, que no puede ser cuestionada en el marco de un conflicto de competencias administrativas ni desconocida o inaplicada por los sujetos procesales inconformes con su contenido. Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que «si las autoridades en conflicto pretenden que se cambie la decisión adoptada en una providencia judicial deberán hacer uso de los instrumentos y herramientas que otorgan las leyes procesales, m as no proponer una colisión de competencias»21.
A juicio de la Sala, el conflicto de competencias que le ha sido propuesto no persigue el esclarecimiento de la autoridad llamada a conocer y decidir una determinada actuación administrativa; por el contrario, pretende cuestionar el sentido de una decisión judicial, que ha resuelto la misma pretensión que ahora se formula a través del presente conflicto de competencias. Según se ha dicho, el fallo del 29 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) , resolvió la acción publiciana que los solicitantes interpusieron. En dicha providencia, la autoridad judicial competente declaró que la pretensión de amparo de su alegado
19 CAPITULO II. QUIEN PUEDE REIVINDICAR […] ARTÍCULO 951. ACCIÓN PUBLICIANA. Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho. 20 ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: […] 2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, emitida dentro del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-06-000-2024-00616-00.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00597-00 Página 9 de 11
derecho de posesión era inviable, debido a que el bien sobre el que se pretendía ejercerla era un inmueble baldío. Por su naturaleza, esta clase de bienes son imprescriptibles, lo que llevó al juzgado a «[n]egar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva».
Luego de esta decisión, la señora Velasquez y el señor Gutiérrez solicitaron a la Agencia Nacional de Tierras que definiera la «competencia del área encargada en esta entidad para definir la discusión de la posesión que plantea la ACCIÓN PUBLICIANA». La petición se fundamenta en un obiter dictum del fallo, en el que el juzgado manifestó que «[l]a única vía para obtener el reconocimiento de derechos sobre [e]ste [bien baldío] sería a través de la titulación otorgada por el Estado,
juzgado manifestó que «[l]a única vía para obtener el reconocimiento de derechos sobre [e]ste [bien baldío] sería a través de la titulación otorgada por el Estado, mediante la entidad legalme nte autorizada para tal fin, que actualmente es la Agencia Nacional de Tierras».
Dicha afirmación en modo alguno es proferida para entablar un conflicto de competencias con la Agencia Nacional de Tierras, pues, como se demuestra en el siguiente acápite, lo cierto es que el juzgado conoció y decidió la solicitud elevada por los solicitantes. La aserción únicamente busca subrayar, tal como lo señala el extracto inmediatamente anterior del fallo, que « [n]o puede existir una posesión regular sobre un bien inmueble baldío, y mucho menos se puede afirmar que el accionante estaba en condiciones de adquirir el bien por prescripción en el momento en que fue despojado del mismo». En este contexto, la referencia a la titulación de bienes baldíos que realiza la Agencia Nacional de Tierras no busca encaminar la petición formulada por los peticionarios a dicha entidad. Por el contrario, pretende saturar el argumento que demuestra la inviabilidad jurídica de la petición de amparo de un derecho de posesión que se ejerce sobre un bien imprescriptible.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que existe una providencia judicial que debe ser respetada, y no puede ser desconocida por esta corporación.
- Inexistencia de conflicto de competencias administrativas, debido a que no se evidencia el rechazo de competencia
Un motivo adicional que impide a la Sala de Consulta resolver la solicitud
ser respetada, y no puede ser desconocida por esta corporación.
- Inexistencia de conflicto de competencias administrativas, debido a que no se evidencia el rechazo de competencia
Un motivo adicional que impide a la Sala de Consulta resolver la solicitud presentada por la señora Velasquez y el señor Gutiérrez estriba en la inexistencia de un conflicto de competencias. En reiteradas ocasiones, este cuerpo colegiado ha señalado que, para que exista un conflicto de esta naturaleza, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos reclamen o rechacen, de manera simultánea o sucesiva, su competencia para conocer un asunto o actuación administrativa determinada.
El caso concreto plantea una situación diametralmente opuesta. Pues las entidades se han abstenido de rechazar la competencia que tienen frente a las solicitudesRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00597-00 Página 10 de 11
presentadas por los ciudadanos. Como consecuencia de lo anterior, han resuelto, en términos de fondo , sus peticiones. Por una parte, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) asumió el conocimiento de la aludida acción publiciana y dictó un fallo que resuelve materialmente la pretensión. De otro lado, al dar respuesta a una petición encaminada a que la Agencia Nacional de Tierras identificara la entidad con «competencia […] para definir la discusión de la posesión que plantea la ACCIÓN PUBLICIANA », dicha entidad le informó que los jueces civiles son los competentes para conocer esta acción.
Según se observa, el requisito de existencia de un conflicto de competencias
que plantea la ACCIÓN PUBLICIANA », dicha entidad le informó que los jueces civiles son los competentes para conocer esta acción.
Según se observa, el requisito de existencia de un conflicto de competencias consistente en que varias autoridades reclamen o rechacen la competencia, de modo simultáneo o sucesivo, no se encuentra cumplido. Las dos autoridades dieron trámite a las peticiones que interpusieron la señora Velasquez y el señor Gutiérrez, y emitieron respuestas de fondo . Para tal efecto, e l Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) surtió un proceso judicial que culminó con el fallo del 29 de abril de 2024; la Agencia Nacional de Tierras , luego de recibir una petición y de haber sido demandada mediante acción de tutela, dio una respuesta de fondo el 27 de noviembre de 2025, la cual se consignó en el oficio n.° 202531002103681. De lo anterior se sigue que el alegado conflicto de competencias no existe, circunstancia que impide a la Sala dictar una decisión de fondo.
En definitiva, esta