Consejo de Estado - 11001030600020260006800 - Concepto sin reserva - Concepto sin reserva - 11001030600020260006800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001030600020260006800 - Concepto sin reserva - Concepto sin reserva - 11001030600020260006800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veintiséis (2026)
Número único: 11-001-03-06-000-2026-00068-00
Radicación interna: 2561
Consultante: Ministerio del Interior Asunto: Implementación de la Ley 2492 de 2025 en el marco de las restricciones de la Ley 996 de 2005 – Ley de garantías electorales
El ministro del Interior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 237 (numeral 3) de la Constitución Política y 112 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuar sobre la implementación de la Ley 2492 de 2025, durante la vigencia de las restricciones de la Ley 996 de 2005.
I. ANTECEDENTES
En el escrito dirigido a la Sala, el ministro del Interior expuso las siguientes
consideraciones:
1. La Ley 2492 de 2025, «[p] or medio de la cual se establece el cambio de denominación de los «Inspectores de Policía» por «Inspectores de Convivencia y Paz» y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones», estableció en su artículo 8 un término de seis (6) meses, contados desde su promulgación, para que las entidades territoriales ajustara n su planta de personal, manual de funciones y estructura administrativa.
2. El Departamento Administrativo de la Función Pública ha reiterado que dicho plazo es obligatorio, no puede ser suspendido por circulares administrativas y tiene plena vigencia jurídica.
administrativa.
2. El Departamento Administrativo de la Función Pública ha reiterado que dicho plazo es obligatorio, no puede ser suspendido por circulares administrativas y tiene plena vigencia jurídica.
3. Por su parte, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales) prohíbe, durante el período preelectoral, la modificación de la nómina estatal.
4. Diversas circulares conjuntas han interpretado que los ajustes de planta de personal que impliquen la creación, supresión, provisión de cargos o la modificaciónRadicación interna: 2561 Página 2 de 30
de grados salariales constituyen una modificación a la nómina, y, por tanto, estarían restringidos durante la vigencia de la Ley de Garantías.
5. Por consiguiente, por una parte, existe «el deber legal inmediato y obligatorio de implementar la Ley 2492 de 2025», y, por la otra, «la prohibición temporal de modificar la nómina en período electoral».
6. Lo anterior, hace necesario establecer si la implem entación de la reforma ordenada por la Ley 2492 de 2025 puede realizarse durante la vigencia de la Ley de Garantías o, por el contrario, debe diferirse hasta la superación de la restricción electoral.
Con fundamento en lo expuesto, el ministro del Interior planteó las siguientes:
II. PREGUNTAS
1. ¿La modificación de la planta de personal efectuada como consecuencia de lo ordenado en la Ley 2492 de 2025 se encuentra cobijada por la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005?
1. ¿La modificación de la planta de personal efectuada como consecuencia de lo ordenado en la Ley 2492 de 2025 se encuentra cobijada por la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005?
2. En consecuencia, ¿es jurídicamente viable la modificación de la planta de personal de los entes territoriales para dar cumplimiento a la Ley 2492 de 2025 durante la aplicación de la restricción temporal contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005?
III. CONSIDERACIONES
A. Planteamiento de los problemas jurídicos
Teniendo en cuenta que la Ley 2492 de 2025 1 tiene como uno de sus objetivos principales modificar la denominación de los «Inspectores de Policía » por «Inspectores de Convivencia y Paz » e implementar medidas técnicas, administrativas y de capacitación que fortalezcan el funcionamiento de las Inspecciones respectivas, a partir de las preguntas formuladas y los antecedentes expuestos, la Sala abordará los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Las modificaciones a la planta de personal de los entes territoriales necesarias para implementar las medidas d e modernización del cargo de inspector de policía —ahora denominado inspector de convivencia y paz —, así como las destinadas al fortalecimiento institucional de las inspecciones bajo su competencia , ordenadas por la Ley 2492 de 2025, están limitadas por la restricción prevista en el parágrafo
1 Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los "Inspectores de Policía" por "Inspectores de Convivencia y Paz" y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposicionesRadicación interna: 2561 Página 3 de 30
condiciones del ejercicio del cargo de inspectores de convivencia y paz. Se encuentra en juego el futuro del país de cara a los comicios electorales respecto de los cuales deben ofrecerse plenas garantías, y de ninguna manera pueden disminuirse.
En concordancia, la Sala es enfática en evidenciar que, para las personas sobre las cuales recae la Ley de Convivencia y Paz no existe amenaza alguna sobre sus derechos fundamentales ni sobre sus derechos adquiridos, debido a que las medidas ordenadas por la referida ley no han consolidado situaciones de carácter particular y concreto.
Así entonces, la implementación inmediata de la Ley 2492 de 2025 podría contrariar el marco constitucional vigente, resulta irrazonable, es desproporcionada y se constituye en una interferencia injustificada en la materialización de los bienes jurídicos protegidos por la Ley Estatutaria de Garantías Electorales tales como: el principio democrático, el de prevalencia del interés general sobre el particular, la moralidad pública, la transparencia y los fines constitucional es relativos a evitar corrupción, la manipulación, el otorgamiento de beneficios para controlar el electorado, en contravía de los principios que orientan la función administrativa , en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.
5. El Caso ConcretoRadicación interna: 2561 Página 27 de 30
Según lo expuesto, de las preguntas formuladas y los antecedentes expuestos, la Sala abordará los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Las modificaciones a la planta de personal de los entes territoriales necesarias para implementar las medidas de modernización del cargo de inspector de policía
"Inspectores de Convivencia y Paz" y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposicionesRadicación interna: 2561 Página 3 de 30
del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 que prohíbe modificar la nómina dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular?
- ¿Está permitido modificar las plantas de personal d e los entes territoriales e n vigencia de la restricción temporal a la modificación de su nómina contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 , para dar cumplimiento a las medidas ordenadas por la Ley 2492 de 2025?
Para responder a estos problemas jurídicos, la Sala se referirá a las siguientes temáticas: i) prohibiciones de la Ley 996 de 2005 en relación con la nómina estatal y la planta de personal ; ii) efectos de l a Ley 2492 de 2025 en el sistema de administración de personal en los entes territoriales; iii) reclasificación del empleo y sus implicaciones en la planta de personal, iv) Ley de garantías electorales frente al deber de cumplimiento de mandatos legales d entro de plazos fijados por el legislador y v) el caso concreto.
B. Desarrollo argumentativo
1. Prohibiciones de la Ley 996 de 2005 en relación con la nómina estatal y la planta de personal
Un antecedente a la Ley 996 de 2005 sobre garantías electorales, se encuentra en la protección a los derechos de participación política de los servidores públicos, que originariamente se introdujo en el artículo 127 de la Constitución de 1991. En efecto,
Un antecedente a la Ley 996 de 2005 sobre garantías electorales, se encuentra en la protección a los derechos de participación política de los servidores públicos, que originariamente se introdujo en el artículo 127 de la Constitución de 1991. En efecto, en dicha norma constitucional se adm ite su participación en actividades políticas , pero se reconoc e que tal derecho tiene limitaciones dadas por la propia Carta Política, y que debe ser objeto de regulación por vía de ley estatutaria.
En ese orden, antes de la expedición de la ley estatutaria, t anto la Corte Constitucional2 como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 3 interpretaron que los límites constitucionales al derecho de participación en política de los funcionarios del Estado, cuyo incumplimiento se materializaba en un abuso del derecho, se concretaban en:
(i) utilizar la autoridad de la cual está investido para ponerla al servicio de una causa política; (ii) usar los elementos destinados al servicio público para hacer proselitismo o desempeñar en cualquier sentido la actividad política electoral; (iii) usar, con los mismos fines, información reservada a la cual tenga acceso por razón de su cargo; (iv) exonerarse del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, con el
2 Corte Constitucional, sentencia C–454 de 1993. 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisi ón del 3 de diciembre de 2013.
Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00534-00(2191 y 2191 adición).Radicación interna: 2561 Página 4 de 30
pretexto de ejercer el derecho de participación en política; (v) disponer del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses4.
Este referente es de la mayor relevancia , pues de forma independiente a los desarrollos legislativos posteriores, la definición del derecho de participación en política de los empleados públicos cuenta con condiciones muy bien delimitadas de aplicación, desde la propia Constitución, lo que significa que estas tienen un rango superior y carácter prevalente.
Posteriormente, este derecho se concretó para la figura del Presidente de la República, en la introducción de la reelección inmediata a través del Acto Legislativo 02 de 27 de diciembre de 2004 5, que modificó los artículos 127, 152, 197 y 204 de la Constitución Política 6 y eliminó la prohibició n constitucional absoluta de su reelección, de suerte que la permitió para un nuevo periodo, el cual puede ser el inmediatamente siguiente. Decisión constitucional que supuso un cambio profundo en el modelo de reparto del poder , que hizo necesario el establecimiento de unos límites claros en ese nuevo escenario político y jurídico, que pudieran neutralizar las asimetrías que surgieran a partir de la entrada a la contienda electoral de este nuevo actor, ubicado en una posición de privilegio.
A partir de este cambio , se identificaron ámbitos e instituciones en riesgo, que debían protegerse para mantener el equilibrio democrático:
(i) régimen disciplinario y sancionatorio, en atención a que los servidores públicos deben andar por una senda limítrofe entre el desarrollo de sus funciones y el ejercicio de su derecho a participación en política; (ii) acceso a medios de
(i) régimen disciplinario y sancionatorio, en atención a que los servidores públicos deben andar por una senda limítrofe entre el desarrollo de sus funciones y el ejercicio de su derecho a participación en política; (ii) acceso a medios de comunicación; en la sociedad actual de la información, la libertad de expresión de
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A". Sentencia de 28 de abril de 2005. Radicación número: 25000-23-25-000-1998-00655-02(6210-03). 5 Es importante precisar que, actualmente, de conformidad con el artículo 197 de la Constitución Política, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 2 de 2015, «No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente». 6 Acto legislativo 02 de 2004 . «Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones. […] “Art. 2. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos periodos […]. Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del pre sente Acto Legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo
más de dos periodos […]. Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del pre sente Acto Legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo periodo presidencial.” // “Art. 4º. Adicionase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: / f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la Ley. / Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentaran, antes del primero de marzo de 2005 un proyecto de Ley Estatutaria […] El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria por parte de la Corte Constitucional…. ». Diario oficial número 45774 de diciembre 27 de 2004.Radicación interna: 2561 Página 5 de 30
las ideas de los candidatos debe comprender condiciones de igualdad y equilibrio en los medios de difusión correspondientes; (iii) los bienes del Estado deben estar restringidos en el uso a su función pública y no a los intereses particulares de los candidatos, con especial atención a quien ocupa la Presidencia; (iv) financiación de las campañas políticas, mediante la imposición de las reglas y límites sobre el particular, para brindar un espacio común en el que el Presidente no se pueda ver beneficiado de su posición privilegiada; (v) participación en política de los servidores públicos con la definición de restricciones generales para los servidores, y específicas para el Presidente, que constituyen un límite necesario para el derecho
beneficiado de su posición privilegiada; (v) participación en política de los servidores públicos con la definición de restricciones generales para los servidores, y específicas para el Presidente, que constituyen un límite necesario para el derecho de participación en política con el que están investidos; (vi) ejercicio de la actividad gubernamental en el marco de un proceso reeleccionista, por cuanto, de una parte, el gobierno no puede cesar sus actividades en un proceso de elecciones, ni en uno de reelección, so pena de las sanciones que por el incumplimiento de sus funciones se podrían imponer. De otra parte, la forma como los resultados de la administración del Presidente que persigue la reelección inmediata, constituyen en sí mismos una presentación favorable o desfavorable ante los electores, no puede ser desconocida como una realidad contundente y además legítima dentro de la contienda electoral7.
Sobre esa base, se hizo necesari a la expedición de un a norma, con el objeto de mantener la equidad en las campañas y generar condiciones para que los demás candidatos que aspiraran al cargo de Presidente de la República pudieran presentarse en pie de igualdad en la contienda electoral.
De este modo, el art ículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004 ordenó la expedición de una ley de garantías electorales tendiente a asegurar la igualdad de los candidatos y la transparencia de las elecciones presidenciales, en las que participe el candidato presidente.
En este sentido, adicionó al artículo 152 de la Constitución Política el literal f), para incluir la ne cesidad de dicha regulación estatutaria y señaló en su parágrafo transitorio los temas que la ley debía comprender, así: i) garantías a la oposición, ii)
incluir la ne cesidad de dicha regulación estatutaria y señaló en su parágrafo transitorio los temas que la ley debía comprender, así: i) garantías a la oposición, ii) participación en política de servidores públicos, iii) derecho al acceso equitativo a los medios de co municación que hagan uso del espectro electromagnético, iv) financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, v) derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato, y vi) normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El parágrafo transitorio dispuso también que al proyecto se le diera mensaje de urgencia y fuera revisado en la mitad del tiempo por la Corte Constitucional.
El Congreso de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 º del Acto Legislativo 02 de 2004, tramitó el proyecto de ley estatutaria número 216 de 2005 Senado y 235 de la Cámara, mediante el cual se «reglamenta la elección de Presidente d e la República de conformidad con el artículo 152 literal f de la
7 Concepto arriba citado Radicación número: 11001 -03-06-000-2013-00534-00(2191 y 2191 adición).Radicación interna: 2561 Página 6 de 30
Constitución Política de Colombia ». Este proyecto, previo examen de constitucionalidad8, se convirtió en la Ley 996 de 2005, comúnmente conocida como ley de garantías electorales 9, la cual busca garantizar las condiciones de equidad entre los candidatos y cuya aplicación procede en las campañas electorales a la Presidencia de la República.
ley de garantías electorales 9, la cual busca garantizar las condiciones de equidad entre los candidatos y cuya aplicación procede en las campañas electorales a la Presidencia de la República.
Las variables que, en consideración del legislador podían desequilibrar la balanza electoral, quedaron consagradas en los artículos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 38 y 40 de la Ley 996 de 200510.
De interés para la presente consulta son los artículos 32 y el inciso final del parágrafo del artículo 38 de esa ley, que se orientan a prevenir el uso indebido de los recursos del Estado a través de la gestión administrativa , consagrando una serie de restricciones y prohibiciones en materia de vinculación a la nómina estatal, previstas para toda la rama ejecutiva del poder público. El artículo 32 establece: Artículo 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente11. Parágrafo. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la organización ele ctoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos12.
8 Corte constitucional. Sentencia C-1153 de 11 de noviembre de 2005. Expediente PE-024.
vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos12.
8 Corte constitucional. Sentencia C-1153 de 11 de noviembre de 2005. Expediente PE-024. 9 Ley 996 de 2005 (noviembre 24), “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones. ”
D. O. No. 46.102 de 24 de noviembre de 2005. 10 Concepto arriba citado Radicación número: 11001 -03-06-000-2013-00534-00(2191 y 2191 adición). 11 Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005 , en el entendido que para el Presidente o el Vicepresidente de la República dicha restricción se aplica desde que manifiestan el interés previst o en el artículo 9º. Ver el Concepto del Consejo de Estado 2011 de 2010 . Las excepciones a las que se refiere este artículo son a las que alude el inciso segundo del a rtículo 33 y que son las siguientes: Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que
puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitaria s y hospitalarias. También ver, en lo que corresponda, el Decreto número 150 de 2026', Emergencia Económica, Social y Ecológica, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 y del parágrafo 3 del artículo 19. 12Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitu cional mediante Sentencia C -1153 de 2005 , en el entendido de que la Registraduría adoptará un procedimiento ágil y eficaz para la selección del personal supernumerario.Radicación interna: 2561 Página 7 de 30
El inciso final del parágrafo del art. 38 señala:
La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente ac eptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
Estas prohibiciones se pueden analizar desde una perspectiva conceptual desagregando sus elementos esenciales así:
- Los límites temporales
En ambos casos, el término establecido para que sea aplicable la restricción sobre la vinculación a la nómina estatal en la rama ejecutiva del poder público fue de cuatro (4) meses anteriores a la elección y , en el caso de las elecciones presidenciales, hasta la realización de la elección en la segunda vuelta.
la vinculación a la nómina estatal en la rama ejecutiva del poder público fue de cuatro (4) meses anteriores a la elección y , en el caso de las elecciones presidenciales, hasta la realización de la elección en la segunda vuelta.
- El ámbito de aplicación
El artículo 32 de la Ley 996 de 2005 hace referencia expresa a «la Rama Ejecutiva del poder Público ». El parágrafo del art. 38 menciona genéricamente a los entes territoriales y entidades, por lo que, en ambos casos, se abarcaría a las autoridades nominadoras de los sectores central y descentralizado del nivel nacional y de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas.
- El alcance
El alcance material de la prohibición contenida en el artículo 32 de la Ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión «Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal».
En consecuencia, sobre dicho alcance la Corte Constitucional, en la sentencia C1153 de 2005 , mediante la cual realizó el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria de garantías electorales , advirtió que , en cuanto al entendimiento de esa prohibición, debía hacerse referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de la excepción de los casos de vacancia por renuncia, licencia o muerte, siempre y cuando dicha provisión sea indispensable para el cabal funcionamiento de la administración pública, o cuando se trate de la designación de servidores públicos en cargos de carrera por el sistema de concurso público de méritos. Esta prohibición se hace extensiva a todas las formas de vinculación incluyendo la
administración pública, o cuando se trate de la designación de servidores públicos en cargos de carrera por el sistema de concurso público de méritos. Esta prohibición se hace extensiva a todas las formas de vinculación incluyendo la contratación directa, salvo las excepciones reconocidas en el segundo inciso del artículo 33 ibidem, al que remite este precepto.Radicación interna: 2561 Página 8 de 30
En ese sentido, a diferencia del artículo 32 de la Ley 996 de 2005, que como se dijo, hace referencia a la creación y provisión de cargos de manera genérica, el inciso final del parágrafo del artículo 38 ibidem hace una referencia a la nómina y a la imposibilidad de modificarla por el ente territorial o la entidad. Sobre ese aspecto, la Corte no precisó el núcleo central de la prohibición o el sentido en el que debe entenderse, y si esta alude a una restricción distinta a la del artículo 32 antes descrito o si se trata de una reiteración, lo que desde una pe rspectiva de técnica legislativa no tendría mayor sustento. En ese orden de ideas, frente al artículo 38, la Corte no solo justifica la medida, sino que, en cuanto a la creación y provisión de cargos, destaca las mismas excepciones a las que aludió frente al artículo 32, y centra la restricción, en la modificación de la nómina y en las vinculaciones, también en este artículo, en los siguientes términos: la Sala también encuentra ajustada a la Carta la prohibición de modificar la nómina de los entes territoriales que dirijan o en los cuales participen Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden
la Sala también encuentra ajustada a la Carta la prohibición de modificar la nómina de los entes territoriales que dirijan o en los cuales participen Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital durante los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, pues esto garantiza que no se utilice como medio para la campaña electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios públicos autorizados por la Carta para actuar en política y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo. Ahora bien, las excepciones a esta prohibición, consignadas en el inciso cuarto del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de la autorización de vincular en nómina (a) cuando se trate de proveer cargos por faltas definitivas derivada de muerte o renuncia y (b) los cargos de carrera administrativa. En efecto, si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio , toda vez que quien lo desempeñaba no está en capacidad de seguirlo haciendo, es claro que la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontra rse en periodo de campaña. De otra parte, si con la prohibición de modificación de nómina pretende evitar la vulneración de la moralidad administrativa, las vinculaciones que se presenten aplicando las normas de carrera administrativa serán admisibles por todas las garantías de transparencia y objetividad que deben rodear el régimen de carrera. [Énfasis de la Sala].
las vinculaciones que se presenten aplicando las normas de carrera administrativa serán admisibles por todas las garantías de transparencia y objetividad que deben rodear el régimen de carrera. [Énfasis de la Sala]. De lo expuesto se concluye que, la prohibición en su sentido más general abarca las nuevas vinculaciones a la planta de personal, a no ser que se trate de vacancias definitivas en el sentido arriba explicado. Ahora bien, la Sala entiende que nómina en su sentido natural equivale a planta de personal, tal como lo interpretó la Corte Suprema de Justicia, en el expediente SL530-2021, Radicación núm. 77859, en el que analizó lo que debe entenderse por nómina. En este pronunciamiento precisamente revisó el alcance de la prohibiciónRadicación interna: 2561 Página 9 de 30
del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, a propósito de la viabilidad de dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales en vigencia de la restricción referida.
La Corte precisó entonces lo siguiente: Para la Sala, en primer lugar, a partir de una interpretación racional y sistemática del precepto transcrito, más específicamente el último inciso de su parágrafo, no existe duda de que la palabra «nómina» incluye de manera amplia una lista o catálogo de servidores públicos – trabajadores oficiales y empleados públicos – o una «relación nominal de los individuos que en una oficina pública o particular han de percibir haberes y justificar con su firma haberlos recibido» (Definición establecida en el Dicciona rio de la Real Academia de la Lengua Española), de manera que, contrario a lo aducido por el
y justificar con su firma haberlos recibido» (Definición establecida en el Dicciona rio de la Real Academia de la Lengua Española), de manera que, contrario a lo aducido por el Tribunal, dentro de la nómina deben entenderse naturalmente insertos los trabajadores oficiales de la respectiva entidad. Adicionalmente, la operación de «modificación» de esa nómina debe entenderse en su sentido natural y obvio, como la alteración de las relaciones laborales de ese conjunto de servidores que integran la planta de personal, que bien puede producirse a partir de la vinculación de nuevas personas, a sí como con el despido o retiro del personal existente. [Destaca la Sala]. En este sentido, se pueden establecer , de forma no exhaustiva , que las modificaciones en la planta de personal que se encuentran dentro del núcleo de la prohibición consagrada en el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996, además de las vinculaciones ya referidas, son las siguientes:
- Reclasificación o cambio de nivel/grado: modifica la