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Consejo de Estado - 11001031500020080033000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020080033000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020080033000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020080033000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado : 11001-03-15-000-2008-00330-00

Accionante : Unión de Trabajadores del Transporte de Colombia

(UNITRANSCOL)1

Accionado : Nación, Ministerio de la Protección Social Trámite : Recurso extraordinario de revisión – Causal numeral 6° artículo 188 del C.C.A.

Tema : Cancelación registro sindical Decisión : Sentencia de única instancia – Declara infundado el Recurso extraordinario de revisión

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por UNITRANSCOL contra la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que dispuso negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Núm. 11001-03-24-000-2002-00157-01.

I. ANTECEDENTES 1.1. Cronología y aspectos procesales relevantes Fecha Relevancia procesal 14/08/2001 Presentación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 21/08/2001 Reparto 28/09/2001 Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declara falta de competencia y ordena remisión a la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca3

21/08/2001 Reparto 28/09/2001 Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declara falta de competencia y ordena remisión a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 15/02/2002 Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmite demanda4 25/02/2002 Subsanación demanda5 7/03/2002 Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declara falta de competencia y ordena remisión al Consejo de estado 11/04/2002 Reparto – Sección Primera del Consejo de Estado6 25/04/2002 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, admite demanda7

1 En adelante UNITRANSCOL 2 Expediente físico, folios 1 a 65 3 Expediente físico, folios 67 a 68 4 Expediente físico, folio 72 5 Expediente físico, folios 73 a 74 6 Expediente físico, folio 82 7 Expediente físico, folios 85 a 91Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00

Accionante: UNITRANSCOL

Accionado: NaciónMinisterio de la Protección Social

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24/06/2002 Notificación demanda - Art. 150 C.C.A.8 02/07/2002 Fijación en lista (10) días – Art. 207 Núm. 5 C.C.A. (2 al 15 de julio de 2002) 9 15/07/2002 Contestación demanda del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social10 19/07/2002 Oficio remisorio del expediente 793411

15/07/2002 Contestación demanda del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social10 19/07/2002 Oficio remisorio del expediente 793411 31/01/2003 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, abre a pruebas12 27/04/2004 Respuesta Fiscalía General de la Nación – Fiscal 99 Unidad de Delitos Contra La Fe Pública y Patrimonio Económico – Estado de la investigación preliminar 531517 (Inhibitorio - Archivo)13 2/09/2005 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, traslado alegatos14 6/12/2007 Sentencia de única instancia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera (Niega pretensiones)15 14/01/2008 Notificación sentencia – Edicto (Fijación 14/01/2008 – Desfijación 16/01/2008)16 Acción de nulidad contra la sentencia17 14/03/2008 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera – Adecua tramite de la solicitud de nulidad de la sentencia a recurso extraordinario de revisión y ordena remisión a la Secretaría General del Consejo de Estado18 14/04/2008 Reparto - Despacho de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez19 28/04/2008 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, fija caución20 2/10/2008 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, admite recurso extraordinario de revisión21 21/10/2008 Notificación del recurso extraordinario de revisión al Ministerio de la Protección Social22

2/10/2008 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, admite recurso extraordinario de revisión21 21/10/2008 Notificación del recurso extraordinario de revisión al Ministerio de la Protección Social22 30/10/2008 Notificación del recurso extraordinario de revisión al Ministerio Público23 26/02/2009 Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, abre a pruebas24 02/07/2012 Vigencia Ley 1437 de 201125 01/01/2014 Vigencia Ley 1564 de 201226 1.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.2.1. La demanda

8 Expediente físico, folio 95 9 Expediente físico, folio 97 y 114 10 Expediente físico, folios 98 a 112 11 Expediente físico, folios 115 a 187 12 Expediente físico, folios 192 a 193 13 Expediente físico, folio 208 14 Expediente físico, folio 298 15 Expediente físico, folios 338 a 347 16 Expediente físico, folio 399 17 Expediente físico, folios 350 a 366. No obra fecha de radicación del memorial en el expediente, así como tampoco su registro en Samai Consejo de estado, expediente con radicación Núm. 11001-03-24-000-2002-00157-01 18 Expediente físico, folios 368 a 370 19 Expediente físico, folio 373 20 Expediente físico, folio 375 21 Expediente físico, folios 382 a 383 22 Expediente físico, folio 384 23 Expediente físico, folio 385 24 Expediente físico, folio 387

19 Expediente físico, folio 373 20 Expediente físico, folio 375 21 Expediente físico, folios 382 a 383 22 Expediente físico, folio 384 23 Expediente físico, folio 385 24 Expediente físico, folio 387 25 «ARTÍCULO 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 26 Consejo de Estado, Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, «la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite»Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00

Accionante: UNITRANSCOL

Accionado: NaciónMinisterio de la Protección Social

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El señor Pedro Antonio Chacón Rodríguez, en calidad de presidente de la Unión de

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El señor Pedro Antonio Chacón Rodríguez, en calidad de presidente de la Unión de Trabajadores del Transporte de Colombia «UNITRANSCOL» y actuando mediante apoderada judicial , presentó demanda , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., , con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 00871 de 22 de junio de 2001, expedida por el Coordinador Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, mediante la cual, se dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 00124 y 00312 del 16 de febrero y 28 de marzo de 2001, por medio de la cual se niega la inscripción de la junta directiva de la organización

sindical denominada “UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA” “UNITRANSCOL” de primer grado y de industria con personería jurídica No. 2138 del 17 de agosto de 1971, con domicilio de Santafé de Bogotá Departamento de Cundinamarca, elegida en asamblea extraordinaria de delegados realizada el día 12 de noviembre de 2.000, la cual queda conformada así: […]» A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la cancelación del registro sindical de la junta directiva reconocida en dicha resolución. 1.2.2. Sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: «conforme se deduce del resumen que antecede y se dejó precisado en el auto que resolvió la solicitud de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, a este le hacen imputaciones generales, sin señalar en forma concreta de qué manera se quebrantan las normas superiores. Sólo en los hechos de la demanda se hace referencia a la falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado y a este cargo se circunscribe la Sala para dirimir la controversia. Según se afirma en la demanda, la falta de competencia se deduce del contenido del artículo 40 del Decreto 1741 de 1993, que en su numeral 14, le atribuyó a los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social la función de efectuar los registros de las Juntas Directivas, Subdirectivas y Comités Seccionales de las organizaciones sindicales de primer grado.

del Decreto 1741 de 1993, que en su numeral 14, le atribuyó a los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social la función de efectuar los registros de las Juntas Directivas, Subdirectivas y Comités Seccionales de las organizaciones sindicales de primer grado. Al respecto, cabe observar que dicha norma estaba derogada para la fecha en que se expidieron las Resoluciones que fueron revocadas mediante el acto acusado. En efecto, a través del Decreto 1128 de 1999, se reestructuró el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y en el artículo 6°, numeral 13 del mismo, se facultó al Ministerio para asignar a lasNúmero Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00

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dependencias las funciones no contempladas en dicho Decreto que se encontraban en otras normativas. En cumplimiento de tal mandato el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social expidió el 8 de febrero de 2000 la Resolución 218, en cuyo artículo 31 señaló las funciones del Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en cuyo numeral 16 está la relacionada con “Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los inspectores de trabajo y seguridad social de la dirección territorial, de acuerdo con la naturaleza del asunto”. De otra parte, las informaciones que plantea la actora en torno de la violación de los estatutos por parte de quienes adoptaron decisiones en asambleas para luego solicitar la inscripción de la nueva Junta Directiva del Sindicato, no es asunto que corresponda dilucidar a esta jurisdicción. […]

parte de quienes adoptaron decisiones en asambleas para luego solicitar la inscripción de la nueva Junta Directiva del Sindicato, no es asunto que corresponda dilucidar a esta jurisdicción. […] Así pues, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia».

1.3. El recurso extraordinario de revisión El señor Pedro Antonio Chacón Rodríguez, en calidad de presidente de la Unión de Trabajadores del Transporte de Colombia «UNITRANSCOL», presentó escrito por medio del cual formuló la nulidad de la sentencia del 6 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A., en los siguientes términos: «1. Que el Honorable Consejo de Estado deje sin efectos jurídicos la resolución No. 00871 del 22 de junio de 2001 emanada por la DirecciónTerritorial de trabajo Ministerio de la Protección Social de Cundinamarca y demás acciones ilícitas cometidas por FRANCISC O ANTONIO SÁNCHEZ , ALEJANDRO VELOZA PARRA y otros, hechas mediante medios Fraudulentos riñendo con el Decreto No. 1194 de 1994, por el funcionario del grupo de Trabajo de ese Ministerio que firma la Resolución No. 871 de 2001.

2. Solicito que al tenor del Art. 83 C.C.A. modificado por el Dcr. 2304/89, en su art 13 se de trámite a la Acción de NULIDAD y e n concordancia con el Art 90 de nuestra Carta Magna y como parte afectada de una decisión de ilegalidad como consecuencia de la negación de justicia ; solicitar

a la Acción de NULIDAD y e n concordancia con el Art 90 de nuestra Carta Magna y como parte afectada de una decisión de ilegalidad como consecuencia de la negación de justicia ; solicitar como indemnización se declaren los perjuicios por valor de $1.500.000.000 […] que en materia económica y social estas actuaciones mencionadas y punibles, produjeron en contra de la unión de Trabajadores del Transporte de Colombia, UNITRASCOL, con personería jurídica número 2138 de 1971 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; y teniendo en cuenta lo planteado en el “Alegato de Conclusión” el cual Omitieron no dieron trámite; sin evaluar la clase de organización Sindical que es UNITRASCOL, como sindicato representativo y de industria, la cual tiene Laudos Arbitrales, Contratos Sindicales y Convenciones Colectivas en las empresas del transporte; pruebas “Ciertas” demostradas en el ALEGATO DE CONCLUSIÓN (valgan todas las redundancias»

Dice el recurrente que, tanto la Resolución 0871 de 2001 del Ministerio de la Protección Social, como el fallo proferido el 6 de diciembre de 2007, por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, son nulos: «1. Porque corresponden a distinta Jurisdicción.

2. Porque los señores Magistrados carecen de competencia.Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00

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4 (sic) La demanda se tramitó por proceso diferente al que corresponde.

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4 (sic) La demanda se tramitó por proceso diferente al que corresponde.

6. Se omitieron los términos para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos; como en este caso se desestimó, omitió el Alegato de Conclusión presentado en términos […]»

Por auto del 14 de marzo de 2008, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, se adecuó la solicitud formulada por el señor Pedro Antonio Chacón Rodríguez, al trámite de recurso extraordinario de revisión, por considerar que se trataba de una solicitud de nulidad originada en la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A. Igualmente, por intermedio de la Secretaria General s e ordenó remitir la actuación por competencia a la Sala Plena de esta Corporación. Por auto del 14 de agosto de 2008, se dispuso que, previo a decidir la admisión del recurso extraordinario de revisión, UNITRANSCOL, debía designar apoderado judicial. El recurso se admitió mediante auto del 2 de octubre de 2008. 1.3.1. Causal de revisión invocada Como se expresó anteriormente, por auto del 14 de marzo de 2008, se adecuó la solicitud presentada por el recurrente, para dar trámite a la causal de nulidad contemplada en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A., esto es «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.3.2. Contestación del recurso extraordinario de revisión

numeral 6° del artículo 188 del C.C.A., esto es «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.3.2. Contestación del recurso extraordinario de revisión El auto que admitió el recurso se notificó al Ministerio de la Protección Social el 21 de octubre de 2008 y al Ministerio Público el 30 de del mismo mes y año. Ambas dependencias guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Régimen jurídico aplicable Al respecto, el CPACA se aplica «[...] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigor»27 (2 de julio de 2012).

27 Artículo 308 del CPACA.Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00

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Entonces, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. Por lo tanto, como este recurso se presentó en el mes de marzo del año 2008, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CCA. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, es necesario identificar si en virtud del principio de remisión normativa se debe acudir a las normas del CPC o al CGP. Para definir lo anterior, es necesario acudir al auto de unificación del 25 de junio de 2024,

si en virtud del principio de remisión normativa se debe acudir a las normas del CPC o al CGP. Para definir lo anterior, es necesario acudir al auto de unificación del 25 de junio de 2024, mediante el cual, la Sala Plena de esta Corporación definió que la aplicación plena de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es a partir del 1º de enero de 2014.28 En tal sentido, tomando co mo referencia la fecha de presentación del recurso y e n aplicación del principio de remisión normativa la legislación aplicable son los Decretos 1400 y 2019 de 1970 (CPC). 2.2. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir el recurso extraordinario de revisión , según lo previsto en el artículo 186 del C.C.A., en concordancia con lo previsto en el artículo 29 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201929. 2.3. Oportunidad La acción extraordinaria de revisión resulta oportuna, toda vez que la sentencia de única instancia objeto del recurso se profirió el 6 de diciembre de 2007 por la Sección Primera de esta Corporación; se notificó por edicto el 14 de enero de 2008; quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2008 y; según informe secretarial del 11 de marzo de 200830, el memorial31 contentivo del recurso extraordinario de revisión se presentó dentro del término de dos (2) años establecido en el artículo 187 del C.C.A. 32

28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2024, M.P. Enrique Gil Botero

de dos (2) años establecido en el artículo 187 del C.C.A. 32

28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2024, M.P. Enrique Gil Botero 29 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 30 Expediente físico, folio 367 31 Por auto del 14 de marzo de 2008, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se dispuso – Adecuar el tramite de la solicitud de nulidad de la sentencia a recurso extraordinario de revisión y se ordenó la remisión a la Secretaría General del Consejo de Estado 32 Expediente físico, folios 350 a 366. No obra fecha de radicación del memorial en el expediente, así como tampoco su registro en Samai Consejo de estado, expediente con radicación Núm. 11001-03-24-000-2002-00157-01Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00

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2.4. Problema jurídico Corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, está incursa en la causal de revisión consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A., esto es, si existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2.5. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo que permite revisar fallos

procede recurso de apelación. 2.5. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo que permite revisar fallos ejecutoriados, y que la fuerza de cosa juzgada se rompa, siempre que se configure alguna de las causales previstas en la Ley. El artículo 188 del C.C.A, modificado por el artículo 41, del Decreto Nacional 2304 de 1989, modificado por el artículo 57, de la Ley 446 de 1998, regula de manera taxativa las causales de revisión: «1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso

procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».

Por lo tanto, e l recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia , ni permite revivir la controversia jurídica y fáctica del proceso ya finalizado, sino que , se trata de una figura excepcional , que permite revisar el fallo definitivo por al guna de las causales anteriormente transcritas. Para que el recurso prospere, resulta imperativo queNúmero Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00

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se demuestre la configuración de alguna de las causales de revisión previstas en la Ley que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo. 2.7. Alcance de la causal invocada por el recurrente, regulada en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A. En relación con la causal consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», se encuentra que, la redacción normativa contenida en el numeral 6° del artículo 188 del CCA., es idéntica a la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por lo tanto, el análisis jurídico que se haga

normativa contenida en el numeral 6° del artículo 188 del CCA., es idéntica a la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por lo tanto, el análisis jurídico que se haga de esta causal no se afecta en lo sustancial, sea que se trate de la redacción normativa desarrolla en el CCA o en le CPACA. En tal sentido, respecto a la nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión del 5 de mayo de 202033, señaló: «Aunque de la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra esa sentencia no proceda el recurso de apelación, lo cierto es que el legislador no determinó cuáles son los eventos que configuran una “nulidad originada en la sentencia”; por ello, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido y precisado el alcance de esta disposición. Específicamente, se ha señalado que aquella se refiere a aquellas situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación.”34 5.1. Respecto al primer requisito, se ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que “la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy,

sentencia, ya que “la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”35. Sin embargo, debe advertirse que se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, caso en el que la parte actora deberá probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 5.2. En cuanto a la segunda exigencia, la Corporación36 ha señalado que son dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia, a saber: el primero, relacionado con las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad

33 Al respecto consultar: Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Dieciséis de Decisión, sentencia proferida el 5 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicación 11001-33-31-035-2008-0018001 35 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 13 sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-0002015-02493-00.

01 35 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 13 sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-0002015-02493-00. 36 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-0001998-00157-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Radicado 11001-03-15-000-201101639-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-0315-000-2015-02342-00 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°2, sentencia del 1° de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2013-02216-00.Número Interno: 11001-03-15-000-2008-00330-00

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del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, el segundo, el relativo a los vicios que contiene la sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior37. Respecto al primer grupo se ha entendido que, en aplicación del principio de taxatividad propio de las nulidades, podrá hablarse de una nulidad originada en la sentencia cuando se configure alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el CPC o en el CGP, siempre y cuando esta se haya originado en esta fase.

las nulidades, podrá hablarse de una nulidad originada en la sentencia cuando se configure alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el CPC o en el CGP, siempre y cuando esta se haya originado en esta fase. Por su parte, en lo que atañe a aquellos vicios contenidos en la sentencia en sí misma y que pueden generar transgresión al debido proceso, lo primero que debe advertirse es que, amparado en este supuesto, no le es posible al recurrente formular cuestionamientos que conciernan a la motivación, valoración probatoria o forma de aplicación de una norma efectuada en la sentencia; por el contrario, la violación al debido proceso que se alegue debe estar relacionada con un aspecto procesal, pero de tal transcendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada prerrogativa constitucional38». La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció39 que, «[…] a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en CGP, puede acaecer en los siguientes eventos: 1. Cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo. 2. Cuando el fallo aparece firmado con menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley. 3. Cuando la sentencia carece totalmente de motivación. 4. Cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus. 5. Cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso. 6. Cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción. 7. Cuando se dicta sentencia con pretermisión

reformatio in pejus. 5. Cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso. 6. Cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción. 7. Cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas. 8. Cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por ob

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