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Consejo de Estado - 11001031500020140087100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020140087100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020140087100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020140087100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2014-00871-00

Demandante : Ramiro Orlando Sánchez Sánchez , Martha Cecilia Beleño Aguilar en nombre propio y en representación de las menores

Daniela Nataly y Laura Sofía Sánchez Beleño, Miller Rolando Sánchez Beleño y Diana Paola Sánchez Beleño Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Trámite : Recurso extraordinario de revisión Tema : Causal 1 del artículo 250Responsabilidad extracontractual del Estado Decisión : Sentencia de única instancia – Declara infundado el recurso extraordinario de revisión

Procede la sala especial de decisión 24 de la sala plena del Consejo de Estado a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Martha Cecilia Beleño Aguilar , actuando a nombre propio y en representación de la s menores Daniela Nataly y Laura Sofía Sánchez Beleño; Miller Rolando Sánchez Beleño y Diana Paola Sánchez Beleño contra la sentencia de 15 de febrero de 2012 , proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 11 de octubre de 20 01, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de

tercera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 11 de octubre de 20 01, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-1999-02411-01.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado, los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Martha Cecilia Beleño Aguilar, actuando a nombre propio y en representación de las menores Daniela Nataly y Laura Sofía Sánchez Beleño, Miller Rolando Sánchez Beleño y Diana Paola Sánchez Beleño demandaron de esta Sala los siguientes pronunciamientos:2

Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00

Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros

1.1. Pretensiones1.

Se revoque la sentencia de 15 de febrero de 2012, dictada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo de 11 de octubre de 20 01, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, que negó las súplicas del libelo introductorio que dio origen al proceso ordinario 25000-23-26-000-1999-02411-01 y, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se acceda a tales pretensiones.

1.2 Fundamentos fácticos2. Los hechos que fundamentan las súplicas se resumen así:

Los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Martha Cecilia Beleño Aguilar ,

1.2 Fundamentos fácticos2. Los hechos que fundamentan las súplicas se resumen así:

Los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Martha Cecilia Beleño Aguilar , actuando a nombre propio y en representación de la s menores Daniela Nataly y Laura Sofía Sánchez Beleño, Miller Rolando Sánchez Beleño y Diana Paola Sánchez Beleño , promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 1º. de diciembre de 1998, en los que el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez, como agente de la Policía Nacional, resultó herido dentro de una operación en compañía del señor Diosemel López, quien falleció en la misma; este proceso de reparación directa fue tramitado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, con el radicado 25000-23-26-000-1999-02411-00.

Para esa fecha, el grupo de Automotores del Área de Delitos contra el Patrimonio Económico-DIJIN, adelantó un operativo entre las calles 100 y 127, entre la avenida Suba y la carrera 15, en Bogotá, con el fin de capturar a unos ladrones de vehículos, quienes presuntamente eran el demandante y su compañero, ambos policías, que no se encontraban prestando servicio al momento de los hechos.

El 11 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, emitió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, que fue apelada por la parte

tercera, subsección A, emitió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, que fue apelada por la parte actora, recurso desatado en forma desfavorable con fallo de 15 de febrero de 2012, proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

1 Folio 66 del cuaderno principal. 2 Folios 59 y 60 ibidem.3

Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00

Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2012 3, confirmó el fallo de 11 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, por las siguientes razones:

No está demostrado que la reacción de los agentes de la Policía Nacional hubiera sido desproporcionada, en el desarrollo del operativo adelantado por la DIJIN el 1º. de diciembre de 1998. De igual modo, aún cuando se probó que las heridas padecidas por el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez fueron causadas con la utilización de armas de dotación oficial, lo cual implica la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, también es cierto que la responsabilidad de la accionada está excluida por haberse demostrado en el proceso la causal eximente del hecho propio y exclusivo de la víctima, consistente en que él había planeado efectuar el hurto del vehículo tipo «cherokee», dispuesto

responsabilidad de la accionada está excluida por haberse demostrado en el proceso la causal eximente del hecho propio y exclusivo de la víctima, consistente en que él había planeado efectuar el hurto del vehículo tipo «cherokee», dispuesto como señuelo por los agentes de la DIJIN , circunstancia en virtud de la cual el aludido operativo tuvo un resultado diferente al planeado.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Martha Cecilia Beleño Aguilar , actuando a nombre propio y en representación de las menores Daniela Nataly y Laura Sofía Sánchez Beleño, Miller Rolando Sánchez Beleño y Diana Paola Sánchez Beleño solicitan4, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), solicitaron la revisión del fallo de 15 de febrero de 2012 , emitido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Aducen que esta Corporación, por medio del fallo de 8 de agosto de 2012, proferido dentro del expediente 25000 -23-26-000-1999-00793-01, dentro de la acción de reparación directa instaurada por la señora Fanny Lidia Santana y otros, declaró la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 1º de diciembre de

reparación directa instaurada por la señora Fanny Lidia Santana y otros, declaró la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 1º de diciembre de

3 Folios 1 a 17 ib. 4 Folios 59 a 68 ib.4

Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00

Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros 1998, en los que resultó herido el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y falleció el señor Diosemel L ópez; la señora Santana es la cónyuge supérstite del señor López, por lo que ella, junto con otros familiares reclamaron la indemnización por esa pérdida.

En dicha providencia, de acuerdo con el escrito del recurso extraordinario de revisión, este alto Tribunal afirmó que «SE ACREDITÓ DEBIDAMENTE LA FALL A EN EL SERVICIO, CONSISTENTE EN UN DEFECTUOSO PROC EDER, respecto de la ejecución de una misión oficial encomendada, puesto que dispararon contra dos agentes, sin verificar previamente de quién se trataba pese a que éstos estaban uniformados y sin que ello fuera necesario, teniendo en cuenta que al encontrarse los agentes de la DIJIN en amplia superioridad numérica respecto de los dos policiales, el argumento de la legítima defensa se desvirtúa completamente» (sic).

En tales condiciones, dado que el anterior pronunciamiento se soporta en los mismos hechos que su demanda de reparación directa , procede la causal de revisión invocada, por lo que, en su criterio, el fallo de 15 de febrero de 2012 debe

En tales condiciones, dado que el anterior pronunciamiento se soporta en los mismos hechos que su demanda de reparación directa , procede la causal de revisión invocada, por lo que, en su criterio, el fallo de 15 de febrero de 2012 debe ser revocado, para en su lugar proferir una nueva sentencia en la que se acceda a las súplicas del libelo introductorio.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO

Mediante auto de 22 de septiembre de 2014 5, se admitió el recurso y se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional y al correspondiente agente del Ministerio Público.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6, a través de apoderado, contestó oportunamente el recurso extraordinario y pidió que se declarara infundado.

Aseveró que la sentencia de 8 de agosto de 2012, proferida por la subsección C de la sección tercera de esta Corporación, no podía ser valorada como documento decisivo, por cuanto (i) no reúne los requisitos para ser un medio de prueba, como es la conducencia y pertinencia; (ii) las providencias judiciales tienen efectos jurídicos interpartes y, por ende, constituyen cosa juzgada y (iii) no se configura el requisito temporal, por cuanto al momento de proferirse el fallo objeto de revisión , no se había emitido aquella determinación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5 Folio 82 ib. 6 Folios 93 a 97 ib.5

Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00

Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros

5 Folio 82 ib. 6 Folios 93 a 97 ib.5

Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00

Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros

5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 29 7 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019 (reglamento de esta Corporación) y 107 8 del CPACA, esta sala especial de decisión 24 es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Martha Cecilia Beleño Aguilar , a ctuando a nombre propio y en representación de las menores Daniela Nataly y Miller Rolando Sánchez Beleño y Diana Paola Sánchez Beleño contra la sentencia de 15 de febrero de 2012, proferida por la subsección B de la sección tercera de esta Colegiatura, que confirmó el fallo de 11 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A.

5.2 Cuestión previa. Antes de decidir si en e ste asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 21 de abril de 20149, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2012 10, ejecutoriada el 20 de abril de 201211.

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de lo contencioso -administrativo de esta Corporación 12 que no comporta una instancia adicional, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de lo contencioso -administrativo de esta Corporación 12 que no comporta una instancia adicional, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada » (sic), es decir, un proceso nuevo, autónomo e independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.

Al respecto, de acuerdo con el artículo 308 del CPACA, este estatuto se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigenci a», esto es, el 2 de julio de

7«Artículo 29.- Las salas especiales de decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]».. 8 «Artículo 107.Integración y composición. [...] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la sala plena de lo contencioso administrativo, que esta les encomiende, salvo de los

procesos de pérdi da de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas salas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso». 9 Folio 69 ib. 10 Folios 2 a 17 ib. 11 Folio 18 ib. 12 Auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00.6

Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00

Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros

2012.

Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una instancia adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación.

En similares términos lo estimó la sala especial de decisión 20 de esta Corporación, en providencia de 16 de octubre de 2018 13, al recordar que « […] pese a su nombrerecurso extraordinario -, este se inicia con una demanda en contra de la sentencia de segunda instancia, la cual está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, en este sentido, debe ente nderse como una acción más que consagró el legislador para que fuera incoada ante la jurisdicción contencioso administrativa ”, de manera que al ser un trámite “independiente del que originó la sentencia cuya revisión se solicita, el mismo se rige por la norma procesal vigente al momento en que se ejerce, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado»14.

rige por la norma procesal vigente al momento en que se ejerce, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado»14.

Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 21 de abril 2014, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA.

Cabe precisar, igualmente, que, en lo que atañe con Laura Sofía Sánchez Beleño, se debió rechazar el recurso extraordinario interpuesto por sus padres, en su representación, comoquiera que, al momento en que se produjo el daño alegado, y por consiguiente, al presentar la demanda dentro del proceso ordinario , no había nacido. En consecuencia, como no obró como demandante dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, carece de legitimación en la causa en este caso.

5.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala decidir si la sentencia de l 15 de febrero de 2012 de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, objeto del recurso extraordinario de revisión, incurrió en la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», como lo plantea la parte recurrente, o si no se configura dicha c ausal, según la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

5.4 Generalidades del recurso extraordinario de revisión15. Este recurso reviste

contraria», como lo plantea la parte recurrente, o si no se configura dicha c ausal, según la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

5.4 Generalidades del recurso extraordinario de revisión15. Este recurso reviste

13 Expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00 (REV), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Ibidem. 15 Sobre este recurso pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso -administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-7

Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00

Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 del CPACA, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de él se sujetan al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin qu e sea dable incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario16.

Se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia, como supremo fin del derecho, cuando ellas son

objeto del recurso extraordinario16.

Se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia, como supremo fin del derecho, cuando ellas son proferidas con violación del derecho de defensa, desconocimiento de la cosa juzgada o por cir cunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, como lo dispone el artículo 250 del CPACA; lo anterior significa que no constituye una nueva oportunidad que conceda la ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias ni para suplir la incuria o negligencia de ellas en materia probatoria, puesto que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso; de modo que es un medio de impugnación

000-2007-00958-00), 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1995 (expediente REV -070), 20 de abril de 1993 (expediente REV -045) y 11 de febrero de 1993 (REV -037); sección segunda, subsección A, sentencias de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001 -2331-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 0500123-31-000-2002-00574-01 [0557-12] y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-200106339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]) y 22 de abril de 2009 (expediente 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente 11001-03-28-000-2017-0001300. 16 El Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, en fallo de 2 de abril de 2013, expediente 1997-0014200, indicó: «el recurso extraordinario de revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característica que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo di spuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente. Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de

observarse por lo di spuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente. Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia probatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en document os cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria, o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron condenados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial, o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dict ó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virtud de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo que este fue dictado con violación de la existencia de cosa juzgada anterior entre las mismas partes, salvo que se hubiere alegado durante las instancias la excepción de cosa juzgada y hubiere sido rechazada. Es decir, como lo ha precisado la sala plena en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial. Tales hechos externos están descritos en el artículo 188 C.C.A. y tienen que ver con la falsedad, el error, el dolo o la aparición de documentos decisivos que hubieran alterado la decisión judicial.

Tales hechos externos están descritos en el artículo 188 C.C.A. y tienen que ver con la falsedad, el error, el dolo o la aparición de documentos decisivos que hubieran alterado la decisión judicial. Así mismo procede la causal de revisión cuando la sentencia fue proferida pese a la existencia de una nulidad originada en la misma y cuando respecto de ese fallo no hubiere sido procedente el recurso de apelación. Ha de anotarse que conforme a la jurisprudencia vigente de acuerdo con la sentencia C -520 de 2009 de la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión se extiende también a las dictadas por los jueces administrativos en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición del recurso, pues en ella se declaró la inexequibilidad de la expresión "dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contenciosos administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia».8

Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00

Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer el ordenamiento jurídico, que resulta lesionado por hechos externos al proceso judicial17.

Por consiguiente, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo por las causales establ ecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.

causales establ ecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.

5.5 Del recurso extraordinario de revisión por la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, esto es, «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», invocada por la parte actora. Para que se configure la aludida causal de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; (iii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo.

Esta Corporación, en providencia de 30 de julio de 2015 18, se refirió, al decidir un recurso extraordinario de revisión bajo el régimen del C.C.A. , a la causal antes mencionada, así:

El uso del verbo “recobrar” comporta que la prueba existía, pero no se obtuvo sino vencida la oportunidad de allegarla al proceso. “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar” 19.

vencida la oportunidad de allegarla al proceso. “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar” 19.

La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación:

“[L]a prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo , presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sen tencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia , pero no fue conocido por el

17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección tercera, subsección B, expediente 25000 -23-26-0002000-01287-02 (32688), C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. 19 «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724».9

Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00

Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”20se destaca.

Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo 21, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como

extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo 21, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin22. Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar. Así lo ha señalado, igualmente, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia sobre el particular, con base en la norma especial del Código de Procedimiento Civil23:

“No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla (…) La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia - una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”24.

Sin embargo, ha considerado esta Sala que, “existe al menos un caso en el que un medio de convicción, sin ser preexistente a la decisión recurrida, puede, sin embargo, a la luz de la finalidad perseguida por el recurso y

Sin embargo, ha considerado esta Sala que, “existe al menos un caso en el que un medio de convicción, sin ser preexistente a la decisión recurrida, puede, sin embargo, a la luz de la finalidad perseguida por el recurso y teniendo en cuenta los límites impuestos por su naturaleza extraordinaria, ser considerado como prueba recobrada: el de aquel extrañado expresamente por el juzgador de instancia y por cuya ausencia se adoptó la decisión proferida, recopilado con posterioridad” 25, en referencia a aquellos en los cuales la prueba extrañada sea de curso obligatorio . Lo anterior, sin perjuicio de la reiterada jurisprudencia que en materia de procesos de filiación e impugnación de paternidad ha producido la Corte Constitucional, al estudiar la admisibilidad de pruebas de ADN, que aunque posteriores, pueden

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