Consejo de Estado - 11001031500020140331400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020140331400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020140331400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020140331400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2014-03314-00
Demandante : Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
(Fonprecon) Demandado : Carlos Arturo Ángel Arango Trámite : Artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema : Régimen de transición pensional previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1293 de 1994. Reajuste especial: los senadores o representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 son beneficiarios del reajuste especial equivalente al 5 0% al que se refieren los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El régimen especial de congresistas se aplica a quienes, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), ocuparan el cargo de senador de la República o de representante a la Cámara y se encontraran afiliados a Fonprecon.
Decisión : Sentencia de única instancia – Declara fundado el recurso extraordinario revisión
Procede la Sala a decidir el recurso extraord inario de revisión, interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ( Fonprecon), contra la sentencia de 21 de octubre de 201 1, proferida por el Consejo de Estado
Procede la Sala a decidir el recurso extraord inario de revisión, interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ( Fonprecon), contra la sentencia de 21 de octubre de 201 1, proferida por el Consejo de Estado (Subsección B de la Sección Segunda), mediante la cual , revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección B de la Sección Segunda) y ordenó liquidar la pensión de jubilación del demandado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La acción (ff. 84 a 96 c. 1 del expediente ordinario). El señor Carlos Arturo Ángel Arango, a través de apoderad a, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ( Fonprecon), con el fin de obtener la nulidad de lasExpediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango
Resoluciones 2002 de 3 de diciembre de 2004 y 0070 de 26 de enero de 2005, por medio de las cuales Fonprecon le negó la reliquidación de la «pensión mensual vitalicia de jubilación».
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la aludida reliquidación «no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengó […] como [c]ongresista en ejercicio […]», conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y los
(75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengó […] como [c]ongresista en ejercicio […]», conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que desempeñó el cargo de senador entre el 2 de noviembre de 1999 y el 19 de julio de 2002, por lo que el 22 de febrero de 2002 solicitó de Fonprecon el reconocimiento de su pensión de jubilación, prestación concedida por dicho fondo a través de la Resolución 593 de 13 de abril de 2004, a partir del 8 de diciembre de 2002.
Agregó que el 30 de junio de 2004 , solicitó a Fonprecon la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo regulado en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, régimen especial de congresistas, puesto que fue reconocida bajo el régimen general de pensiones consagrado en el artículo 17 del Decreto 816 de 2002, petición que fue resuelta desfavorablemente con los mencionados actos acusados.
1.2 La sentencia de primera instancia (ff. 182 a 197 c. 1 del expediente ordinario). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección B), mediante sentencia de 22 de junio de 2007, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, que «[…] si bien es cierto el demandante, tiene las calidades tanto de excongresista de la República, como de beneficiario del régimen de transición, no se puede
al considerar, en síntesis, que «[…] si bien es cierto el demandante, tiene las calidades tanto de excongresista de la República, como de beneficiario del régimen de transición, no se puede predicar que el régimen de transición establecido para los miembros del Congreso de la República en el Decreto 1293 de 1994 sea el aplicable al demandante, habida cuenta de que para el 1° de abril de 1994 no tenía la calidad de Senador de la República, ni la había tenido con anterioridad […]» . Y agregó: «Adicionalmente, en el evento de que el actor hubiera tenido las calidades para acceder a los beneficios del citado régimen de transición, los habría perdido, pues se verifica que incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 4 del Decreto 1293, como es la de haber seleccionadoExpediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango
el régimen de ahorro individual con solidaridad, por el traslado que (sic) efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad desde 10 de octubre de 1996, hasta el 2 de noviembre de 1999»
1.3 La sentencia de segunda instancia (ff. 259 a 285 c. 1 del expediente ordinario). El Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B), a través de sentencia de 21 de octubre de 2011, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que dice relación con la interpretación relativa al régimen de transición especial que exige ostentar la condición de congresista a la entrada en vigencia del
las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que dice relación con la interpretación relativa al régimen de transición especial que exige ostentar la condición de congresista a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reiteró «que tal condicionamiento no fue dispuesto en las normas que establecen dicho régimen, [pues] el único condicionamiento que impone éste para que proceda el reconocimiento o la reliquidación pensional es que el [p]arlamentario sea beneficiario del régimen de transición».
Desestimó los argumentos de la sentencia de primera instancia y de la defensa de Fonprecon, que niegan el derecho a la reliquidación pensional, al precisar que si bien para la fecha en que se expidieron los actos demandados no se había proferido la sentencia de nulidad de los artículos 11 (parágrafo) y 17 del Decreto 816 de 2002, la Corte Constitucional ya había considerado que el beneficio de la transición no se pierde cuando quien se traslada al régimen de ahorro individual cuenta con más de 15 años cotiz ados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y tampoco en los casos en que no se ostenta la condición de congresista, porque puede ocurrir que con posterioridad a la vigencia del sistema se acceda a un régimen que resulte más favorable.
Frente al caso concreto, concluyó que el demandado es beneficiario del régimen de transición de congresistas previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, porque para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 20 años cotizados y 51 años de edad, pues nació el 7 de diciembre de 1942; desempeñó el cargo de senador de la
para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 20 años cotizados y 51 años de edad, pues nació el 7 de diciembre de 1942; desempeñó el cargo de senador de la República desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el 19 de julio de 2002, período en el que realizó aportes a ; y la pensión de jubilación fue financiada «[…] con el bono pensional tipo C2 que expidieron el ISS y demás entidades en las que prestó servicios el actor […]».Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango
Por tanto, también concluyó que el régimen pensional aplicable al caso del demandante es el dispuesto en el Decreto 1359 de 1993, en razón a que está cobijado por la transición de congresistas y, en tal sentido, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año de servicio haya recibido como congresista.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2.1 La solicitud (ff. 1 a 18. c. ppal.). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), por conducto de apoderado, interpuso acción especial de revisión contra la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B), que revocó el fallo de 22 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección B), e invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de
2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección B), e invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene el recurrente, con fundamento en el concepto 1362 de 30 de agosto de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que «[l]as personas que a primero de abril de 1994 cumplían con los requisitos previstos en los literales a) o b) del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 para acceder al régimen de transición, pero no tenían la calidad de senadores o representantes y por ende, no estaban afiliados en esa época al régimen pensional de [c]ongresistas, no tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición, conforme lo prevén los artículos 1 a 4 del Decreto 1293 de 1994, y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 d e 1993 […]».
Agrega que tal es el caso del accionado, puesto que, si bien es cierto que, a la entrada en vigencia del régimen de transición, contenido en el 36 de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, también lo es que no era beneficiario del régimen de transición especial de congresistas , dado que cuando comenzó a regir la Ley 4ª de 1992 no se encontraba en ejercicio del cargo de congresista.
Aseguró que, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013, no puede extenderse el régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 «a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraban
258 de 2013, no puede extenderse el régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 «a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraban afiliados al mismo. Como ya la Sala explicó, las personas que no estaban afiliadas al régimenExpediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango
especial bajo estudio el 1° de abril de 1994 –salvo la excepción prevista en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, es decir, quienes ya habían sido congresistas antes del 1° de abril de 1994no tenían una expectativa legítima que generara una confianza merecedora de protección desde el punto de vista de la buena fe, y por tanto, no hay una razón que justifique un trato diferenciado preferencial ».
2.2 Trámite procesal. Mediante auto de 28 de noviembre de 2014 (f. 22 c. ppal.), previo a decidir sobre la admisión del recurso, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que enviara el expediente que dio origen a este proceso. Posteriormente, una vez incorporado dicho expediente, con proveído de 3 de diciembre de 2018 (f. 27 c. ppal.), se admitió el recurso formulado contra la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B ), y se ordenó notificar al demandado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que ejercieran su derecho a contestar el recurso y pedir pruebas.
Segunda – Subsección B ), y se ordenó notificar al demandado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que ejercieran su derecho a contestar el recurso y pedir pruebas.
2.3 Oposición al recurso extraordinario de revisión. La señora Luz María Isaza Vallejo, en ejercicio del derecho de postulación que le asiste por su condición de abogada (Artículo 160 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), intervino como cónyuge supérstite y sustituta pensional del señor Carlos Arturo Ángel Arango (q. e. p. d.) , para oponerse al recurso extraordinario de revisión (ff. 45 a 59 c. ppal.).
En primer término, indicó que como el actor falleció el 23 de diciembre de 2002, el proceso ordinario continuó con ella, como cónyuge supérstite, y los hijos del causante, Juan Alejandro y Carlos Andrés Ángel Arango, al ser reconocidos como sucesores procesales.
Por tal motivo, estima que, si bien es beneficiaria de la sustitución pensional , se debió vincular a este trámite procesal a los hijos del causante, comoquiera que se beneficiaron del retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios ordenados en la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por el Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B), pues así consta en la Resolución 1059 de 18 de diciembre de 2012, que le dio cumplimiento a dicha sentencia. Por ello, dice queExpediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon
esta Corporación; y, en su lugar, se confirme el fallo de 22 de mayo de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección B) negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a este recurso. Frente al caso concreto, conceptuó que para ser beneficiario del «[…] régimen de transición pensional especial de congresistas, es necesario que el peticionario haya ostentado la condición de congresista para el momento en que entró en vigencia la nueva normatividad [sic] . Una vez realizado el respectivo análisis, se concluye, que el señor Carlos Arturo Ángel Arango (q.e.p.d.) para el 01 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios, pero su vinculación al Congreso fue el 2 de noviembre de 1999, esto es, con posterioridad a la entrada en vig encia del Sistema General de pensiones de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992, fecha en que fue promulgada), circunstancia que de manera clara y evidente indica que no puede ser favorecido por el Régimen de Transición de los Congresistas».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00
Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango
3.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 29 1 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019 (reglamento interno del Consejo de Estado) y 1072 del CPACA, esta sala especial de decisión 24 es competente para decidir la acción especial de
de diciembre de 2012, que le dio cumplimiento a dicha sentencia. Por ello, dice queExpediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango
el proceso es nulo conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).
Frente a la causal invocada, precisa que se relaciona directamente con el monto de la mesada pensional reconocida, mas no con el hecho de si el pensionado es o no beneficiario del régimen especial de congresistas, con lo que la causal estaría enmarcada en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, «toda vez que se está discutiendo “la aptitud legal” para el reconocimiento de la pensión, cual era la calidad de congresista al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993» . Con lo cual se pretende, agrega, revivir los términos de caducidad para interponer el recurso, por cuanto esta última causal dispone un término de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que la prevista en la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone de un término más amplio, esto es, 5 años.
2.4 Intervención del Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado (ff. 34 a 42 c. ppal.) solicitó se revoque la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación; y, en su lugar, se confirme el fallo de 22 de mayo de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda –
de 12 de marzo 2019 (reglamento interno del Consejo de Estado) y 1072 del CPACA, esta sala especial de decisión 24 es competente para decidir la acción especial de revisión ejercida por Fonprecon contra la sentencia de 21 de octubre de 2011 , proferida por el Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B), mediante la cual se revocó el fallo de 22 de junio de 2007 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor Carlos Arturo Ángel Arango (q. e. p. d.).
3.2 Término para su interposición . Antes de decidir si en el presente asunto , se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que, el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 10 de noviembre de 2014 (f. 1 c. ppal.), contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2011 (ff. 182 a 207 c. 1 expediente ordinario) , ejecutoriada el 26 de marzo de 2012 (f. 290 c. 1 expediente ordinario).
Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».
Esta última norma resulta aplicable, toda vez que la demanda extraordinaria se
providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».
Esta última norma resulta aplicable, toda vez que la demanda extraordinaria se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20113.
1 «Artículo 29.- Las salas especiales de decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]». 2 «Artículo 107.Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la sala plena de lo contencioso administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdi da de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas salas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso». 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de febrero de 2016, rad. 11001 -03-25-000-201400753-00 (2343-14): «Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demanda s y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose
como a las demanda s y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con e l régimen jurídico anterior.”. La disposición transcrita es clara en señalar que la vigencia del nuevo código se estableció a partir del 2 de julio de 2012 y ordenó además, su aplicación a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuacione s que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también señaló expresamente que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, se regularán por el régimen jurídico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984».Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango
En este orden de ideas, comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 27 de marzo de 2012 (f. 290 c. 1 del expediente ordinario), el término de 5 años para presentarlo vencía los mismos día y mes de 201 7, y en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 10 de noviembre de 2014 (f. 1 c. ppal.), se tendrá como oportunamente interpuesto.
3.3 Generalidades del recurso extraordinario de revisión 4. Este recurso reviste connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el legislador en el
connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 del CPACA, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de dicho trámite se sujetan al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea dable incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario5.
4 Sobre este recurso pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso -administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15000-2007-00958-00), 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1 995 (expediente REV-070), 20 de abril de 1993 (expediente REV -045) y 11
de febrero de 1993 (REV -037); sección segunda, subsección A, sentencias de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001 -2331-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 0500123-31-000-2002-00574-01 [0557-12] y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-200106339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]) y 22 de abril de 2009 (expediente 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente 11001-03-28-000-2017-0001300. 5 El Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, en fallo de 2 de abril de 2013, expediente 1997-0014200, indicó: «el recurso extraordinario de revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característica que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede
el imperio de la justicia como supremo fin del derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo di spuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente. Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia probatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en document os cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria, o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron condenados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial, o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dict ó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virtud de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo que este fue dictado con violación de la existencia de cosa juzgada anterior entre las mismas partes, salvo que se hubiere alegado durante las instancias la excepción de cosa juzgada y hubiere sido rechazada. Es decir, como lo ha precisado la sala plena en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial.
de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial. Tales hechos externos están descritos en el artículo 188 C.C.A. y tienen que ver con la falsedad, el error, el dolo o la aparición de documentos decisivos que hubieran alterado la decisión judicial. Así mismo procede la causal de revisión cuando la sentencia fue proferida pese a la existencia de una nulidad originada en la misma y cuando respecto de ese fallo no hubiere sido procedente el recurso de apelación.Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango
Se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia, como supremo fin del derecho, cuando ellas son proferidas con violación del derecho de defensa, desconocimiento de la cosa juzgada o por cir cunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, como lo dispone el artículo 250 del CPACA; lo anterior significa que no constituye una nueva oportunidad que conceda la ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias ni para suplir la incuria o negligencia de ellas en materia probatoria, puesto que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso; de modo que es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer el ordenamiento jurídico, que resulta lesionado por hechos externos al proceso judicial6.
excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer el ordenamiento jurídico, que resulta lesionado por hechos externos al proceso judicial6.
Por consiguiente, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo por las causales establ ecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.
3.4 El recurso extraordinario de revisión especial del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Simultáneamente a los eventos de revisión consagrados en el artículo 250 del CPACA y de acuerdo con lo estimado por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis, en el entendido de que su ejercicio está restringido «[…] a: i) una parte activa calificada, es decir, son unas entidades las llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causale s específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del
Ha de anotarse que conforme a la jurisprudencia vigente de acuerdo con la sentencia C -520 de 2009 de la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión se extiende también a las dictadas por los jueces administrativos en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición del recurso, pues en ella se declaró la inexequibilidad
Constitucional, el recurso extraordinario de revisión se extiende también a las dictadas por los jueces administrativos en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición del recurso, pues en ella se declaró la inexequibilidad de la expresión "dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contenciosos administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia». 6 Ibidem.Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango
artículo 250 ibidem; y iv) su objeto es delimitado y su a