Consejo de Estado - 11001031500020150101202 - Auto interlocutorio - Auto que abre u ordena apertura de incidente - 11001031500020150101202 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020150101202 - Auto interlocutorio - Auto que abre u ordena apertura de incidente - 11001031500020150101202 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2015-01012-02
Demandante UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y
OTRO
ASUNTO AUTO QUE ORDENA
1. El señor Manuel Santiago Urueta Ayola presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia SU-210 de 2017 , proferida por la Corte Constitucional, en la que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR las Sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamen tal al debido proceso, invocado por la Fundación Externado de Colombia en contra de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 21 de agosto de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dicha Corporación profiera una nueva providencia de conformidad con las consideraciones expuestas en los fundamentos de la presente decisión.
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dicha Corporación profiera una nueva providencia de conformidad con las consideraciones expuestas en los fundamentos de la presente decisión.
TERCERO: DI SPONER que hasta tanto se profiera una nueva sentencia por parte de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no se suspenderá el pago de la pensión concedida en favor de Manuel Santiago Urueta Ayola».
En primer lugar, el incidentista sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) desacató lo dispuesto en la sentencia de unificación mencionada, porque dicha autoridad mediante resolución SUB 305940 de 23 de septiembre de 202 5 ordenó el reintegro de «la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1,587,053,838.00), por el valor de las diferencias pensionales percibidas desde el 01 de diciembre de 2003 a 31 de julio de 2025, más la diferencia en los intereses moratorios». El señor Manuel Urueta Ayola subrayó que las mesadas pensionales que percibió durante los 22 años anteriores fueron pagadas en cumplimiento (i) de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento en los años 2010 y 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, (ii) de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, en la cual se ordenó continuar pagando la pensión hasta tanto se profiriera la sentencia de reemplazo. P or tanto,
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, (ii) de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, en la cual se ordenó continuar pagando la pensión hasta tanto se profiriera la sentencia de reemplazo. P or tanto, aseguró que recibió tales pagos de buena fe , tal como lo reconoció la Corte Constitucional en el fallo de unificación. En criterio del señor Manuel Urueta Ayola, Colpensiones desacató el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-210 de 2017, en el que se le ordenó a tal entidad no suspender el pago de la pensión concedida, «al exigir alRadicado: 11001-03-15-000-2015-01012-02
Demandante: Universidad Externado de Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 suscrito un reembolso de parte de la prestación recibida». En otras palabras, a pesar de que se dispuso continuar pagando la pensión, Colpensiones actuó en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional al ordenar el reintegro de las mesadas pensionales pagadas desde el año 2003 al 2025. En segundo lugar, el señor Manuel Urueta Ayola manifestó que Colpensiones también incumplió el fallo de la Corte Constitucional porque liquidó su mesada pensional erróneamente. Explic ó que, luego de proferida la sentencia de reemplazo por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Colpensiones expidió la resolución SUB 236676 de 22 de julio de
pensional erróneamente. Explic ó que, luego de proferida la sentencia de reemplazo por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Colpensiones expidió la resolución SUB 236676 de 22 de julio de 2025, con la cual pretendía dar cumplimiento a la mencionada sentencia d el Consejo de Estado. Sin embargo, en dicho acto no incluyó todos factores salariales legales y reglamentarios de carácter pensional para establecer el Ingreso Base de Liquidación IBL.
2. Mediante auto de 21 de noviembre de 2025, se requirió a Colpensiones y a la Sección Segunda del Consejo de Estado, a fin de que rindieran informes sobre el cumplimiento de la sentencia SU -210 de 2017, proferida por la Corte
Constitucional. En tal providencia se le ordenó a Colpensiones pronunciarse específicamente sobre el cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-210 de 2017.
3. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado presentó memorial en el que informó que , con el objeto de acatar la mencion ada sentencia de unificación, el 4 de marzo de 2021 profirió sentencia de reemplazo . Allí se concluyó que al señor Manuel Urueta Ayola no le resultaba aplicable el régimen pensional de los congresistas y magistrados de altas cortes, sino el previsto en la Ley 71 de 1988. A su vez, la autoridad judicial detalló las motivaciones que fundamentaron tal decisión.
Por su parte, Colpensiones presentó informe e n el que indicó que cumplió la sentencia SU-210 de 2017, en consideración a que expidió la resolución SUB
motivaciones que fundamentaron tal decisión. Por su parte, Colpensiones presentó informe e n el que indicó que cumplió la sentencia SU-210 de 2017, en consideración a que expidió la resolución SUB 236676 de 22 de julio de 2025 , mediante la cual liquidó la mesada pensional con base en los lineamientos expuestos en la sentencia de reemplazo de 4 de marzo de 2021 proferida por l a Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
4. De lo expuesto previamente, se advierte que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado acreditó el acatamiento de la sentencia SU-210 de 2017, en tanto que profirió fallo de 4 de marzo de 2021 en el que dispuso que el señor Manuel Urueta Ayola no era beneficiario del régimen pensional de los congresistas y magistrados de altas cortes.
En cambio, Colpensiones no comprobó el cumplimiento de la sentencia SU210 de 2017, al no haberse pronunciado sobre el acatamiento del numeral tercero contenido en la parte resolutiva de dicha providencia y al haber guardado silencio sobre lo relacionado al reintegro de mesadas dispuesto en la resolución SUB 305940 de 23 de septiembre de 2025 y en otros actos. En consecuencia, el despacho ponente,Radicado: 11001-03-15-000-2015-01012-02
Demandante: Universidad Externado de Colombia
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RESUELVE:
1. Dar apertura al incidente de desacato propuesto por el señor Manuel Urueta Ayola contra el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones
www.consejodeestado.gov.co 3
RESUELVE:
1. Dar apertura al incidente de desacato propuesto por el señor Manuel Urueta Ayola contra el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, señor Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces.
2. Requerir al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones señor Jaime Dussán Calderón a fin de que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, rinda informe sobre el cumplimiento de la sentencia SU-210 de 2017 , especialmente del numeral tercero de su parte resolutiva.
Asimismo, el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones señor Jaime Dussán Calderón deberá pronunciarse sobre el reintegro de las mesadas pensionales dispuesto en la res olución SUB 305940 de 23 de septiembre de 2025 y en otros actos. Específicamente, tendrá que explicar las razones que motivaron tal decisión, pese a que en la sentencia SU-210 de 2017 la Corte Constitucional dispuso que «no habrá lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe por el beneficiario de la prestación, al estar fundadas en el cumplimiento de una decisión judicial». Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador