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Consejo de Estado - 11001031500020160220400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020160220400 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020160220400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020160220400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2016-02204-00

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado : Gerardo Guevara Obando Trámite : Causales previstas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Tema : Compatibilidad pensional; reliquidación pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985

Decisión : Sentencia de única instancia – Declara infundado el Recurso extraordinario de revisión

Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , contra la sentencia de 21 de octubre de 2013 proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda), mediante la cual confirmó y adicionó el fallo de 27 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 67 a 91 c. 1 del expediente ordinario). El señor Gerardo Guevara Obando, a través de apoderad a, concurrió ante la jurisdicción de lo contenciosoI. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 67 a 91 c. 1 del expediente ordinario). El señor Gerardo Guevara Obando, a través de apoderad a, concurrió ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación parcial de las Resoluciones 8747 de 25 de febrero de 2005 y 2119 de 25 de abril siguiente, por medio de las cuales esa entidad le reconoció «pensión mensual vitalicia por vejez», pero lo excluyó «[…] de la nómina de la pensión “de gracia” [y dispuso] la devolución de los valores pagados por este concepto […]».2

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 11001-03-15-000-2016-02204-00

Recurso extraordinario de revisión de la UGPP contra Gerardo Guevara Obando

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la desaparecida Cajanal (i) «Seguir pag[ándole], en las mismas condiciones en que fue inicialmente concedida, la pensión de jubilación (de gracia), reconocida mediante Resolución No. 9592 de septiembre 5 de 1995, por ser compatible con la Pensión Ordinaria

condiciones en que fue inicialmente concedida, la pensión de jubilación (de gracia), reconocida mediante Resolución No. 9592 de septiembre 5 de 1995, por ser compatible con la Pensión Ordinaria de jubilación otorgada […] a través de la Resolución No. 8747 del 25 de febrero de 2005 […]»; (ii) reajustar esta última prestación «[…] teniendo en cuenta la totalidad de los fa ctores devengados entre el 1º de abril de 1994 […] y el 1º de diciembre de 1999 (fecha en que […] cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad) »; (iii) cancelar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar , debidamente indexadas; y (iv) sufragar intereses moratorios sobre la s sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 o, en su defecto, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de

1993. Por último, que se condenara en costas a la accionada.

1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató el señor Gerardo Guevara Obando que nació el 1 de diciembre de 1944 y , por medio de Decreto 190 de 1972, fue nombrado en el empleo de supervisor de educación media por el entonces Distrito Especial de Bogotá.

Que «Por virtud de la excepción constitucional para poder mantener más de una relación de trabajo, prevista para los maestros, […] se vinculó a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL , como Profesor de Tiempo Completo, según nombramiento hecho mediante Resolución No. 01690 del 24 de octubre de 1978», empleo que mantuvo hasta el 16 de enero de 2005; esto es, prestó

Profesor de Tiempo Completo, según nombramiento hecho mediante Resolución No. 01690 del 24 de octubre de 1978», empleo que mantuvo hasta el 16 de enero de 2005; esto es, prestó sus servicios para dicha institución de educación superior por más de 26 años, «[…] que le dan derecho a la pensión ordinaria de jubilación a cargo de CAJANAL».

Dice que , con Resolución 307 de 9 de febrero de 1996, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación «[…] “por los servicios prestados como docente NACIONALIZADO por más de veinte años”, al servicio del Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital)».

Que la extinguida Cajanal, por intermedio de Resoluciones 9592 de 5 de septiembre de 1995, le concedió pensión gracia al acreditar más de 20 años laborados y 50 de edad en la educación oficial en Bogotá; y 25446 de 1º de noviembre de 2001 y 692 de 17 de febrero de 2003, le negó la pensión de jubilación por el trabajo desarrollado en la Universidad Pedagógica Nacional, comoquiera que ya disfrutaba de aquella prestación (pensión gracia).3

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 11001-03-15-000-2016-02204-00

Recurso extraordinario de revisión de la UGPP contra Gerardo Guevara Obando

aplicables, y de ser más favorable que el cómputo realizado en el acto de reconocimiento, reajustarla.

En tal sentido, la UGPP considera que en el fallo acusado se erró al afirmar que al allí demandante le asistía derecho a las pensiones gracia y de jubilación por parte16

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 11001-03-15-000-2016-02204-00

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de la liquidada Cajanal , «[…] por encontrarse en un caso de incompatibilidad manifiesta, al encontrarse pensionado por el FONDO NACIOANL [sic] DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO»; así como al ordenar el reajuste de la pensión de jubilación «en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (f. 300).

Para dilucidar si los mencionados argumentos tienen vocación de prosperidad, se abordarán por separado, por concernir a asuntos disímiles entre sí.

5.7.1 Sobre la doble asignación del erario. Al respecto, la Sala observa que , la UGPP insiste en la incompatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con aquellas otorgadas por la entonces Cajanal (gracia y de jubilación).

De la revisión integral de ese expediente, se encuentra que , aunque el señor

que al estudiar una controversia en la que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, asumió una nueva posición y coligió que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de tran sición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, según el principio de favorabilida d, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional, debe determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por el promedio de lo co tizado durante (i) el lapso que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1º de abril de 1994) y la adquisición del

55 Fallo SU-395 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 56 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 57 M. P. José Antonio Cepeda Amarís (E). 58 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 59 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 60 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.25

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 11001-03-15-000-2016-02204-00

Recurso extraordinario de revisión de la UGPP contra Gerardo Guevara Obando

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 11001-03-15-000-2016-02204-00

Recurso extraordinario de revisión de la UGPP contra Gerardo Guevara Obando

Aduce que , mediante Resolución 8747 de 25 de febrero de 2005, la liquidada Cajanal le otorgó pensión de jubilación, a partir del 17 de enero de 2005, empero, la recurrió por cuanto (i) «[…] nunca hizo la petición de reconocimiento de es te derecho, como [allí] se afirma […]» ; (ii) «[…] ordenó cambiar la pensión de jubilación (de gracia) por la pensión ordinaria de jubilación, por ser supuestamente más favorable […] y sin que existiera incompatibilidad entre las dos» ; (iii) dispuso la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión gracia; y (iv) «[…] para determinar el valor de la primera mesada, […] [n]o incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 1º de diciembre de 1999» . Este acto administrativo fue confirmado a través de Resolución 2119 de 25 de abril de 2005.

1.3 Contestación de la demanda (ff. 97 a 99 c. 1 del expediente ordinario ). La extinguida Cajanal, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos, en el sentido de que deb ían probarse. Precisó que, en efecto, le concedió al accionante «pensión mensual vitalicia

pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos, en el sentido de que deb ían probarse. Precisó que, en efecto, le concedió al accionante «pensión mensual vitalicia por vejez, mediante Resolución No. 0747 [sic] del 27 de febrero del 2005, […] por ser esta más favorable […], por cuanto la pensión de jubilación gracia reconocida inicialmente mediante la Resolución No. 9592 del 05 de septiembre [de] 1995, no puede ser percibida conjuntamente», conforme a los artículos 128 de la Carta Política y 19 de la Ley 4ª de 1992.

Por otra parte, sostuvo que no era dable reajustar la mentada pensión de jubilación ordinaria, «[…] por cuanto el actor adquirió el derecho […] en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual se le debe aplicar en su parte pertinente, con excepción de la edad, el tiempo y el 75% del ingreso mensual tal como lo dispuso el artículo 36 de la misma norma y la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de 10 años».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda), en sentencia de 21 de octubre de 2013 (ff. 165 a 176 vuelto c. ppal.), confirmó y adicionó el fallo de 27 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) [ff. 155 a 164 c. ppal.], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:

«Dicha disposición [numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989] es el soporte legal

de la demanda, así:

«Dicha disposición [numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989] es el soporte legal para que un trabajador goce tanto de la pensión de jubilación como de la pensión gracia simultáneamente, beneficio que se causa en razón a que las dos prestaciones tienen regímenes diferentes y por ende, su reconocimiento no se contrapone al mandato constitucional referido a la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público.4

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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Lo anterior implica que el régimen pensional de los docentes en este aspecto reconoce que no hay prohibición para percibir pensión ordinaria juntamente con la pensión gracia, como le acontece a los demás servidores públicos en virtud del mandato consagrado en el Decreto 3135 de 1968, es decir, no existe fundamento legal que permita concluir que exista incompatibilidad entre estas dos prestaciones.

Expuesto lo anterior, concluye la Sala que no hay duda sobre la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión vejez. En consecuencia a continuación se analizará si fue acertada la decisión de revocar el beneficio pensional gracia, para reconocer la pensión de vejez y dar la orden de devolución de los dineros que el demandante percibió por concepto de la mesada de la pensión gracia.

[…]

pensión de vejez y dar la orden de devolución de los dineros que el demandante percibió por concepto de la mesada de la pensión gracia.

[…]

Ahora bien, teniendo claro que el reconocimiento pensional de gracia se realizó dado el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para el efecto y que dicho reconocimiento pensional es compatible con la pensión de vejez, debe anotar la Sala que la pensión gracia no podía suspenderse al actor como lo hizo la entidad en el acto administrativo acusado.

Por lo anterior, se confirmará la decisión del A quo en cuanto declaró la nulidad parcial del acto acusado, y dispuso que se continué pagando la pensión gracia en las condiciones en que fue reconocida y estableció que no había lugar a efectuar descuento alguno por mesadas pensionales recibidas.

De otra parte, y antes de abordar el estudio de la procedencia de la reliquidación del monto pensional de vejez reconocido mediante la Resolución No. 8747 de 2005, es pertinente realizar las siguientes precisiones respecto a este reconocimiento pensional:

Se evidencia por la Sala que el actor manifestó que recibe una pensión mensual de jubilación, la cual fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución No. 00307 de 9 de febrero de 1996, por los servicios prestados como docente nacionalizado por más de 20 años en el Distrito Capital de Bogotá […].

En efecto, se produjo aquí la situación poco frecuente pero valida, según la cual le era permitido al docente por disposiciones especiales que regulan a los servidores vinculados al magisterio, el percibir la pensión gracia, la pensión de jubilación y el

En efecto, se produjo aquí la situación poco frecuente pero valida, según la cual le era permitido al docente por disposiciones especiales que regulan a los servidores vinculados al magisterio, el percibir la pensión gracia, la pensión de jubilación y el salario resultante de su vinculación laboral como docente de la Universidad Pedagógica Nacional hasta el 16 de enero de 2005, fecha en que el ente universitario lo desvinculó del servicio.

Esa vinculación laboral como docente vinculado al ente universitario le permitió al señor Guevara Obando seguir afiliado y cotizando a CAJANAL, para obtener el reconocimiento pensional por parte de la entidad demandada, como efectivamente se obtuvo.

En este punto, la Sala encuentra que son compatibles la pensión de vejez obtenida en CAJANAL con la pensión gracia de jubilación reconocida por la misma entidad. Por la misma razón, la pensión gracia y la pensión de jubilación son igualmente compatibles.

[…]

Se tiene, en consecuencia en el presente caso, la situación excepcional y poco frecuente pero valida –se insistede un docente que por su vinculación al Distrito en calidad de nacionalizado (entre 1972 y 1999) tuvo derecho, por una parte a la pensión gracia, que le reconoció CAJANAL mediante la Resolución 9592 de 1995, y por esa misma vinculación, tambi én a la pensión ordinaria de jubilación que le reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 307 de 1996.

Adicionalmente, por haber laborado y cotizado a CAJANAL como docente

pensionales que tienen naturaleza parafiscal.

[…]

No obstante lo anterior, la Sala al evidenciar que en el acto acusado la pensión de vejez fue liquidada en forma incorrecta, pues tomó para determinar el ingreso base el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio, se ordenará a la CAJA revisar el monto del ingreso base de liquidación pensional teniendo en cuenta el régimen aplicable para el caso, incluyendo en la base la totalidad de los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios y de ser esta más favor able al señor Guevara Obando modificar el ingreso base de liquidación pensional dispuesto en el acto acusado, ello en aras de no desmejorar el monto pensional que ya recibe el pensionado por vejez (sic para toda la cita)».

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La UGPP, por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 240 a 254 y 282 a 305 1 c. ppal.), el 27 de julio de 2016 (f. 1 c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en la s causales previstas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» , en su orden, al estimar , respecto de la primera, que la reliquidación de la pensión de jubilación, concedida a través de Resolución 8747 de 25 de febrero de 2005, no «[…]

orden, al estimar , respecto de la primera, que la reliquidación de la pensión de jubilación, concedida a través de Resolución 8747 de 25 de febrero de 2005, no «[…] corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuentas [sic] las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación […]» , además de que se incurrió en una «Doble asignación del Erario […]», en la medida en que en la providencia objeto de revisión se afirma que no existe incompatibilidad entre las pensiones gracia y de jubilación «reconocidas por ei [sic] mismo fondo», ni entre esta última y la de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.

Frente a la segunda causal, asevera que «[…] la cuantía del derecho reconocido excede lo debido […], al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez en contravía de lo

1 Escrito de subsanación. 2 Cabe anotar que varios apartes del escrito de subsanación del recurso extraordinario presentado por la UGPP son ininteligibles y, en esa medida, fue necesario consultar el contexto de este y del escrito primigenio para dilucidar los argumentos allí expuestos.6

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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 307 de 1996.

Adicionalmente, por haber laborado y cotizado a CAJANAL como docente universitario entre los años 1978 y 2005, tuvo derecho a que CAJANAL le reconociera5

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la pensión de vejez, en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante la Resolución 8747 de 2005.

Debe advertirse, por último que aquí no cabe el debate sobre la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro, pues la ley hace compatibles, expresamente, la pensión gracia con la de jubilación o la de vejez. Y en cuanto a la posi bilidad de reclamar pensión de vejez por cotizaciones al sistema general y pensión jubilatoria de un régimen exceptuado como el del Magisterio, la propia legislación (Ley 100 de 1993, artículo 279) y la jurisprudencia la admiten al considerar que la pensió n de vejez no proviene del “tesoro” sino de los aportes pensionales que tienen naturaleza parafiscal.

[…]

No obstante lo anterior, la Sala al evidenciar que en el acto acusado la pensión de vejez fue liquidada en forma incorrecta, pues tomó para determinar el ingreso base el

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

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dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», dado que, al calcularla conforme a lo ordenado, «[…] teniendo en cuenta la expectativa de vida […]» del beneficiario, «[…] se observa que el valor pagado en exceso indexado es de: $34.411.370».

En consecuencia, pide (i) revocar las sentencias de 21 de octubre de 2013 de esta Corporación (subsección B de la sección segunda) y de 27 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda); (ii) declarar que al señor Gerardo Guevara Obando no le asiste derecho a acceder a las pensiones gracia y de jubilación por parte de la UGPP, «[…] por encontrarse en un caso de incompatibilidad manifiesta, al encontrarse pensionado por el FONDO NACIOANL [sic] DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO» ; (iii) declarar que «[…] existió falta de legitimación en la causa […], pues CAJANAL no era la […] llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el sistema de Seguridad Social en Salud»; (iv) anular la Resolución RDP 32331 de 24 de octubre de 2014, por la cual dio cumplimento al fallo objeto de

recaudan para el sistema de Seguridad Social en Salud»; (iv) anular la Resolución RDP 32331 de 24 de octubre de 2014, por la cual dio cumplimento al fallo objeto de revisión; y (v) ordenar al demandado reintegrar los valores cancelados en exceso, debidamente indexados.

IV. TRÁMITE PROCESAL

4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 3 de diciembre de 2018 (f. 310 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores Gerardo Guevara Obando y procurador delegado ante esta Corporación , oportunidad aprovechada por estos.

El s eñor Gerardo Guevara Obando (ff. 330 a 36 3 c. ppal. ), por conducto de apoderado, pide despachar desfavorablemente las súplicas de la UGPP, puesto que (i) no se configura ninguna de las causales consagradas en los artículos 25 0 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 20 de la Ley 797 de 2003 , ni mucho menos hay argumentos que las soporten; (ii) la pensión gracia que se le reconoció con Resolución 9592 de 5 de septiembre de 1995, «jamás» fue demandada por la UGPP, como tampoco los actos administrativos por los cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le concedió pensión de jubilación ; (iii) en este trámite «[…] no hay posibilidades procesales de pedir el “rein tegro” de dineros por mesadas pensionales reconocidas con respaldo legal y constitucional percibidos de buena fe», cuanto más si «[…] no se ha ejercido

posibilidades procesales de pedir el “rein tegro” de dineros por mesadas pensionales reconocidas con respaldo legal y constitucional percibidos de buena fe», cuanto más si «[…] no se ha ejercido la Acción procedente, para dejar su vigencia o efectos jurídicos los Actos Administrativos que reconocen y ordenan el pago de las prestaciones» ; y (iv) carece de competencia para7

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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interponer este recurso extraordinario, dado que «[…] no hace parte del Gobierno Nacional y no representa a ninguna de las otras autoridades enumeradas […]» en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (Contralor General de la República o Procurador General de la Nación), amén de que aunque el Decreto 575 de 2013 «[…] le otorga facultades para establecer las políticas para la revisión de las prestaciones reconocidas, […] no le otorga competencia para instaurar acciones como la que ahora nos ocupa».

Que fue afiliado obligatorio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su condición de supervisor de educación media de Bogotá, y de la liquidada Cajanal, «al tratarse de la única caja de previsión que […] cubría los riesgos de invalidez, vejez y muerte a favor de los servidores públicos, […] como empleado público, Docente

liquidada Cajanal, «al tratarse de la única caja de previsión que […] cubría los riesgos de invalidez, vejez y muerte a favor de los servidores públicos, […] como empleado público, Docente de Planta de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, en cuya condición no podía afiliarse ni efectuar aportes al […]» aludido Fondo.

Sostiene que, cotizó a cada una de las anteriores entidades, por lo que le reconocieron las pensiones de jubilación a que tenía derecho al colmar los respectivos requisitos, prestaciones diferentes y compatibles con la pensión gracia, conforme lo establecen el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 91 de 1989.

El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado (ff. 322 a 329 vuelto c. ppal.), quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión , comoquiera que, en primer lugar, no reúne los requerimientos para su estudio y decisión, «[…] porque no se tipifica […] alguna de las causales previstas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ni en las del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y […] el artículo 252 del mismo estatuto, [que exigen] “la indicación precisa y razonada de la causal invocada”, lo cual brilla por su ausencia»; además, «[…] los fallos atacados fueron producto de lo contenido en el expediente, sin obrar oposición real a ellos, pues de manera alguna se tacharon los documentos de falsos o de adolecer de defectos de cualquier naturaleza para el cumplimiento de los requisitos para obtener las pensiones en conflicto […]».

de lo contenido en el expediente, sin obrar oposición real a ellos, pues de manera alguna se tacharon los documentos de falsos o de adolecer de defectos de cualquier naturaleza para el cumplimiento de los requisitos para obtener las pensiones en conflicto […]».

Concluye que , la vinculación del señor Guevara Obando de 1972 a 1999 , «[…] constituyó el presupuesto f áctico tanto de la pensión gracia, la cual, si bien se identifica con esa denominación, no corresponde […] a esa clase de prestaciones sociales en cuanto no es indispensable cotizar para ser derechohabiente de ella, como de la ordinaria pensión de jubilació n reconocida por el cumplimiento de los servicios oficiales educativos y, ahí sí, el cabal cumplimiento del deber de cotización» , al paso que la prestación concedida «[…] por servicios docentes universitarios prestados en el lapso de 1978 a 2005, […] surge de los aportes pensionales pagados para atender las contingencias específicas de dicha actividad, sin que para nada incumban las8

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circunstancias del servicio docente prestado como Nacionalizado en el Distrito Capital».

4.2 Período probatorio. A través de proveído de 16 de septiembre de 2019 (ff. 385 y 385 vuelto c. ppal.), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la UGPP.

4.2 Período probatorio. A través de proveído de 16 de septiembre de 2019 (ff. 385 y 385 vuelto c. ppal.), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la UGPP.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Término para su interposición. Antes de decidir si en el asunto se configuran las causales de revisión invocada s, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que , el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 27 de julio de 2016 (f. 1 c. ppal.), contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2013 (ff. 165 a 176 c. ppal.), ejecutoriada el 11 de agosto de 2014 (f. 567 c. 1 del expediente ordinario).

Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

En este orden de ideas, comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 11 de agosto de 2014 (f. 567 c. 1 del expediente ordinario), el término de 5 años para presentarlo vencía el 15 de agosto de 2019, y como este recurso extraordinario se presentó el 27 de julio de 2016 (f. 1 c. ppal.) , el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en

agosto de 2019, y como este recurso extraordinario se presentó el 27 de julio de 2016 (f. 1 c. ppal.) , el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]».

5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en

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