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Consejo de Estado - 11001031500020180188500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103150002018018850

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020180188500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103150002018018850
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA “21” ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020180188500

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

AUTO INTERLOCUTORIO

Asunto: RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP1 contra el proveído de 11 de abril de 20252 por medio del cual el magistrado ponente doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO3 aprobó la liquidación de costas presentada por la secretaría general.

I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante proveído de 11 de abril de 2025 el magistrado ponente del proceso de la referencia aprobó la liquidación de costas fijada en

1 En su calidad de parte recurrente en este trámite extraordinario. 2 Debe destacarse que contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de súplica. 3 Titular del Despacho para la fecha en que se profirió el auto objeto del recurso de súplica.2

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súplica. 3 Titular del Despacho para la fecha en que se profirió el auto objeto del recurso de súplica.2

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Actora: UGPP

el fallo que decidió el recurso extraordinario de revisión que presentó la parte actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 2011 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número único 25000232500020090038901.

Decidido este trámite mediante fallo de 31 de enero de 2024 4 se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se condenó en costas en un salario mínimo legal mensual vigente a la parte actora con fundamento en lo señalado en el artículo 255 del CPACA.

En cumplimiento de lo ordenado la Secretaría General de la Corporación realizó la correspondiente liquidación la cual se aprobó por auto de 11 de abril de 2025 en razón a que se reflejó lo dispuesto en la sentencia 5 al calcular las costas procesales 6 en la suma de $1.300.000 en favor de l señor PEDRO JOSÉ VALENCIA

CIFUENTES.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

4 El fallo se suscribió con aclaración de voto de los doctores Nubia Margoth Peña Garzón José Roberto Sáchica Méndez y Rafael francisco Suárez Vargas y salvamento parcial de voto del dr. Luis Alberto Álvarez Parra.

4 El fallo se suscribió con aclaración de voto de los doctores Nubia Margoth Peña Garzón José Roberto Sáchica Méndez y Rafael francisco Suárez Vargas y salvamento parcial de voto del dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Aunque en el auto se refiere que en la liquidación “[…]hubo un error en ella, ya que el valor consignado en letras no coincide con el expresado en números, siendo este último el legalmente correcto […]” 6 Integradas por los gastos del proceso y las agencias en derecho.3

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Actora: UGPP

El apoderado de la UGPP interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio de súplica7 contra el auto de 11 de abril de 2025 con el objeto de que se revoque tal decisión y en consecuencia se ajuste el valor liquidado por agencias en derecho pues estima que este debe compensar la labor desempeñada y en tal sentido disminuirse en un 50% de la suma aprobada.

III. AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Por auto de 25 de septiembre de 2025 el magistrado conductor del recurso extraordinario de revisión estimó que el planteamiento del recurso recae sobre dos aspectos. El primero respecto de la disminución del valor fijado como agencias en derecho ; y el otro relativo a la supuesta omisión al valorar la conducta procesal del demandado como referencia de su causación.

A fin de resolver las cuestiones alegadas el auto señaló que tales

disminución del valor fijado como agencias en derecho ; y el otro relativo a la supuesta omisión al valorar la conducta procesal del demandado como referencia de su causación.

A fin de resolver las cuestiones alegadas el auto señaló que tales reproches quedan desvirtuados pues en la sentencia mencionada se indicó que: “la gestión del señor Pedro José Valencia Cifuentes a través de su apoderado, es suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor a título compensatorio, en virtud de la actuación que realizó en condición de demandado reflejada en la contestación de la demanda, sumado a la naturaleza y duración de

7 Según memorial radicado en el índice 66 de SAMAI.4

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Actora: UGPP

la causa procesal conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP”.

Además sostuvo que al momento de fijar las agencias en derecho se consideraron las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016; y se impuso la cuantía mínima posible esto es se tasó dentro de los límites fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.

De allí que consideró que la secretaría general dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y liquidó el valor que finalmente resultó aprobado decisión que al encontrarse ajustada a derecho imponía confirmar la decisión recurrida.

Debido a la improsperidad de la reposición c oncedió el recurso de

ordenado en la sentencia y liquidó el valor que finalmente resultó aprobado decisión que al encontrarse ajustada a derecho imponía confirmar la decisión recurrida.

Debido a la improsperidad de la reposición c oncedió el recurso de súplica y ordenó dar curso al trámite ante el magistrado que siguiera en turno.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1 Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso ordinario de súplica de conformidad con lo dispuesto en los numerales 8 del artículo 2435

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del CPACA y 5 del artículo 366 del CGP8 según los cuales procede: i) contra los autos: “[…] 8. […] expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]” y ii) porque la decisión respecto de “ […] 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo […]”.

De estas normas y en específico de aquella de contenido especial respecto de la liquidación de la condena en costas se predica la procedencia del recurso de súplica9 en razón a que por la naturaleza del recurso extraordinario de revisión se tramita en única instancia lo que supone que las decisiones contra las cuales es posible el

procedencia del recurso de súplica9 en razón a que por la naturaleza del recurso extraordinario de revisión se tramita en única instancia lo que supone que las decisiones contra las cuales es posible el recurso de apelación10 ha de concederse el recurso de súplica como en efecto ocurrió.

8 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 9 Según lo dispuesto en el artículo 266 del CPACA que señala: “[…] ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. […]

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia , o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]” 10 Mediante auto de 31 de mayo de 2022 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en torno a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas radicación núm. 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). M.P.

Rocío Araújo Oñate.6

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Actora: UGPP

4.2 Oportunidad del recurso ordinario

El auto recurrido esto es la providencia proferida el 11 de abril de 202511 se notificó de manera e lectrónica el 23 de abril de 2025

Actora: UGPP

4.2 Oportunidad del recurso ordinario

El auto recurrido esto es la providencia proferida el 11 de abril de 202511 se notificó de manera e lectrónica el 23 de abril de 2025 según mensaje enviado al correo electrónico del apoderado de la

UGPP12.

Por su parte e l memorial contentivo del recurso fue radicado el 21 de abril de 2025 13 esto es dentro del término oportuno que el artículo 24614 del CPACA dispuso para tal fin lo cual hace viable su examen.

4.3 Caso concreto

Como ya se indicó la parte recurrente cuestionó el auto que aprobó la liquidación de costas en el componente de agencias en derecho bajo dos argumentos: el i) relacionado con la naturaleza de las agencias en derecho debido a que a su juicio no existió referencia de su causación ni razonamiento relativo a la valoración de la conducta procesal que desplegó la parte pasiva y; el ii) concerniente a solicitar una disminución del valor estimado y liquidado por concepto de agencias en derecho en un 50%.

11 según registro en el índice 64 de SAMAI. 12 Índice 68 del registro SAMAI. Corresponde a la notificación 50430. 13 Registrado en el índice 66 de SAMAI 14 “[…] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. […]”7

escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. […]”7

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Actora: UGPP

De acuerdo con estos planteamientos la Sala aclara que pese a que la parte recurrente indica que el cuestionamiento no descansa en la decisión que fijó las costas lo cierto es que reprocha la decisión que señaló el valor de las agencias en derecho al estimar que el juez no dio cuenta de su causación por lo que propone su disminución.

Precisado lo anterior se tiene que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 el recurso extraordinario de revisión se adelanta bajo un procedimiento especial e independiente tramitado en única instancia el cual inicia con la admisión y culmina con la sentencia que lo declara infundado o fundado . Precisamente en su artículo 25511 prevé que cuando la decisión resulte infundada el juez en el fallo debe condenar en costas al recurrente.

De allí que la Sala concluya que el recurso de súplica no se refiere a la decisión que fijó las costas pues fue en la sentencia en la que se adoptó tal determinación frente a la cual no procede recurso alguno.

Por ello el argumento indirecto con el que se opone la recurrente a la condena en costas específicamente frente a que se reduzcan las agencias en derecho tampoco es de recibo pues el cuestionamiento

alguno.

Por ello el argumento indirecto con el que se opone la recurrente a la condena en costas específicamente frente a que se reduzcan las agencias en derecho tampoco es de recibo pues el cuestionamiento debe restringirse al auto que aprobó su liquidación.8

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Actora: UGPP

Por tal razón la disminución del valor fijado como agencias en derecho no es un aspecto que pueda cuestionarse mediante este recurso habida cuenta que ese monto se delimitó en el fallo y lo que se aprobó en el auto objeto de este recurso fue su liquidación respecto de la cual la parte recurrente no planteó ningún reproche de oposición.

De este modo y comoquiera que la petición de reducir en un 50% el monto liquidado de las agencias en derecho afectaría la firmeza del fallo en el que se determinó que el valor fijado por dicho concepto sería de 1 SMLMV atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura no es procedente su estudio máxime que el juez extraordinario tuvo en cuenta el margen para su fijación previa consideración de la gestión útil de quien se benefició con este monto . E n efecto en la citada providencia al respecto la Sala señaló:

“[…] La Sala encuentra que la gestión del señor Pedro José Valencia Cifuentes a través de su apoderado, es suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor a título compensatorio, 40 en virtud de la actuación que realizó

“[…] La Sala encuentra que la gestión del señor Pedro José Valencia Cifuentes a través de su apoderado, es suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor a título compensatorio, 40 en virtud de la actuación que realizó en condición de demandado reflejada en la contestación de la demanda, sumado a la naturaleza y duración de la causa procesal conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Comoquiera que el proceso es de única instancia, la liquidación de costas será realizada por la Secretaría General, en consonancia con los parámetros señalados en el artículo 366 del CGP. Igualmente, en virtud del numeral 4° del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 dispuso lo siguiente:9

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Actora: UGPP

«[…] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada p or el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

[…] Artículo 5°. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

[…] RECURSOS EXTRAORDINARIOS Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.[…]»

En ese orden de ideas, se fijarán las agencias en derecho en favor del Pedro José Valencia y a cargo de la recurrente, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente-SMMLVa la fecha de ejecutoria de la presente providencia. […]”.

Así las cosas al no existir un reproche que afecte la liquidación que realizó la secretaría general y que fue aprobada mediante el auto suplicado al encontrar coincidencia con el monto reconocido y su liquidación la Sala confirmará el pr oveído objeto del presente recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 21,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 11 de abril de 2025 por medio del cual el magistrado conductor aprobó la liquidación de las costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10

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Actora: UGPP

SEGUNDO.- En firme esta decisión previo registro en SAMAI de la devolución del expediente digital a cargo del magistrado conductor del proceso archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SEGUNDO.- En firme esta decisión previo registro en SAMAI de la devolución del expediente digital a cargo del magistrado conductor del proceso archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

(Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Con Aclaración de voto

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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