Consejo de Estado - 11001031500020180397200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020180397200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020180397200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020180397200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2018-03972-00
Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada : Esperanza Rizo Navarro Trámite : Recurso extraordinario de revisión – artículo 20 Ley 797 de 2003
Tema : Reliquidación pensión de jubilación conforme al Decreto 929 de 1976
Decisión : Sentencia de única instancia – Declara infundado el Recurso extraordinario de revisión
Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 11 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) , mediante la cual confirmó el fallo de 12 de abril de 2012 , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La acción (ff. 36 a 58 c. ppal. del expediente ordinario). La señora Esperanza Rizo Navarro , a través de apoderad o, presentó ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Rizo Navarro , a través de apoderad o, presentó ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación parcial de la Resolución PAP 5559 de 30 de junio de 2010 , por medio de la cual esa entidad le reliquidó la pensión de jubilación, «en cuanto le fueron desconocidos la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios» (sic).2
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-15-000-2018-03972-00
Recurso extraordinario de revisión de la UGPP contra Esperanza Rizo Navarro
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la desaparecida Cajanal (i) reajustar la aludida prestación con base «en el 75% de la totalidad de los factores devengados durante los últimos 6 meses de servicio, es decir del 1 de junio […] al 30 de noviembre de 2.008 […], de conformidad con el Art [ículo] 7 del Decreto 929 de 1.976; Decreto 1045 de 1.978 y Art [ículo] 14 del Decreto 48 de 1.993 […]: Sueldo Básico, Bonificación por Servicios, Bonificación Especial (Quinquenio), Vacaciones (en dinero),
Decreto 929 de 1.976; Decreto 1045 de 1.978 y Art [ículo] 14 del Decreto 48 de 1.993 […]: Sueldo Básico, Bonificación por Servicios, Bonificación Especial (Quinquenio), Vacaciones (en dinero), Prima de Servicios, Prim a de Navidad y Prima de Vacaciones, con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2.008 »; (ii) pagar «[…] los INCREMENTOS ANUALES correspondientes»; (iii) pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar, debidamente indexadas; (iv) sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y siguientes del CCA. Por último, se condenara en costas a la accionada.
1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató la señora Esperanza Rizo Navarro que nació el 30 de septiembre de 1957 y prestó sus servicios por más de 25 años (del 8 de agosto de 1983 al 30 de noviembre de 2008) para la Contraloría General de la República, y al cumplir los respectivos requisitos, la entonces Cajanal le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución PAP 11996 de 24 de marzo de 2009, «a partir del 1º de septiembre de 2008, condicionada a demostrar [el] retiro definitivo del servicio».
Agrega que, con Resolución 5559 de 30 de junio de 2010, Cajanal reliquidó la citada prestación, sin embargo, desconoció que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, aquella debió
A continuación se procede a explicar los artículos del proyecto de ley en los que se contempla el sistema nacional de protección y seguridad social, así como algunos nuevos proyectos y programas y se proponen modificaciones al Sistema General de Pensiones y a los regímenes especiales y exceptuados consagrados en la Ley 100 de 1993. El espíritu del proyecto es mejorar la solidaridad y la equidad, bajo una óptica de responsabilidad fiscal. […]
ARTÍCULOS 20 Y 21. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES.
Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que ha n reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación » (https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm). 11 Como manifestación de los principios de prevalencia del interés general y universalidad consagrados en los artículos 1º de la Carta Política y 2 (letra b) de la Ley 100 de 1993.12
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prestación, sin embargo, desconoció que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, aquella debió computarse «con base en las reglas y orientaciones del régimen anterior, […] el Decreto 929 de 1.976, […] especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República […]», es decir, con el «75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en sentencia de 11 de julio de 2013 (ff. 146 a 155 c. ppal. del expediente ordinario), confirmó el fallo de 12 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) [ff. 98 a 111 c. ppal. del expediente ordinario ], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual precisó:
«El reconocimiento de la pensión que le fue hecho a la demandante, sin duda debía estar bajo el amparo de la legislación anterior, cuya aplicación procede en forma integral porque al 1° de abril de 1994 acreditó más de 35 años de edad, ya que nació3
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fundamentada por los principios de inescindibilidad normativa y favorabilidad laboral; el primero que impone la aplicación integral al caso concreto del régimen que corresponda, sin que sea dable acudir a fragmentos de otro en lo favorable (o desfavorable); el segundo, edificado en el artículo 53 de la Carta Política, que exige reconocer la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho».
Entonces, c on base en las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la providencia de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Esperanza Rizo Navarro con base en el 75% del promedio de «todos los factores percibidos», por estar acreditado que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, sujeta en su integridad a las previsiones del
70 Cabe anotar que el fallo objetado citó, como precedente de su decisión, la providencia de 21 de septiembre de 2000 que, como se explicó en el acápite precedente, fue génesis de la postura pacífica del Consejo de Estado por casi 20 años.24
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anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 20031, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que si bien «[…] el régimen especial aplicable a ESPERANZA RIZO NAVARRO es el contemplado en el Decreto 929 de 1976, de conformidad con el artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993, por estar inmers[a] en el régimen de transición», los fallos proferidos «[…] adopta[ro]n su criterio respecto del ingreso base de liquidación [IBL] con fundamento en una NORMA INEXISTENTE como lo es en este caso, habida cuenta que la causante no adquirió su derecho pensional antes del 01 de
1 Cabe advertir que la UGPP fundó su recurso en la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no obstante, aunque en el acápite «CONCEPTO DE VIOLACIÓN - DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL DE REVISIÓN» también se refirió a la causal a ibidem («El reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso »), lo cierto es que de igual modo la argumentación se circunscribe solo a la primera de ellas.4
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el 30 de septiembre de 1957 (f1-24). Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas, las condiciones del régimen anterior.
[…]
De esta manera, concluye la Sala que debió la entidad liquidar la pensión de jubilación de la actora, observando la disposición especial del artículo 7º del Decreto 929 de 1976, que incluye los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable por la remisión que hizo el artículo 17 del primer decreto citado.
Así entonces, lo devengado en el último semestre, como bien lo expuso el a quo, deberá tomarse para los efectos señalados, incluyendo todos los factores percibidos y no tiene incidencia alguna el hecho de que no fueron objeto de aportes, porque el régimen de los empleados de la Contraloría no es el que pretende aplicar la demandada; además, porque no sería justo que fueran los beneficiarios los llamados a responder por los errores de la administración, cuando omite su deber de efectuar los aportes que la ley ordena. De suerte que lo que procede es ordenar que la entidad demandada haga los descuentos a que haya lugar por este concepto.
[…]
En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones
[…]
En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al caso en estudio, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente aplica al caso el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal.
[…]
Del anterior recuento normativo se concluye, que los rubros certificados por la entidad deben ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de la actora, con excepción de las vacaciones, por cuanto ya están incluidas dentro de la asignación, por corresponder al mismo pago salarial; la diferencia está en que el servidor hace uso de ellas y sigue devengando el salario, por eso se llama descanso remunerado».
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La UGPP, por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 2 a 12 vuelto c. ppal.), el 19 de octubre de 2018 (f. 12 vuelto c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 20031, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo
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abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones), sino con posterioridad, y por ende, los accionados echaron de menos que las reglas del [IBL] NO HACEN PARTE DEL RÉGIMEN ANTERIOR, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».
Agrega que «[…] la consagración del régimen de transición, no conservó en su integridad la normas pensionales que regulaban la causación del derecho pensional; pues sólo conservó la edad, el tiempo de servicios o la semanas cotizadas y el monto pensional, pero entendido éste último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior, para diferenciarla de la tasa fijada por el Sistema General de pensiones (que va desde el 65% al 85%)» (sic), tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU -210, SU-395 y SU-631 de 2017 y T-39 de 2018, y autos 326 de 2014 y 229 de 2017.
Sostiene, además, que en el sub lite, al «[…] aplicar una disposición normativa e interpretarla en contrariedad a las disposiciones normativas y al precedente constitucional, ordenando RELIQUIDACION [de] la pensión de vejez por cumplir con los requisitos del régimen de transición
en contrariedad a las disposiciones normativas y al precedente constitucional, ordenando RELIQUIDACION [de] la pensión de vejez por cumplir con los requisitos del régimen de transición establecidos en el Artículo 36 de Ley 100 de 1993 de ESPERANZA RIZO NAVARRO aplicando en el Ingreso Base de Liquidación el 75% de salarios devengados en el último semestre con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación a lo dispuesto en Decreto 929 de 1976, de sconoce la normatividad y el precedente constitucional antes referido constituyendo asi una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema toda vez que contribuye a aumentar para el caso concreto en un 50% la mesada pensional de la causante s in que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello» (sic).
En consecuencia, pide (i) revocar la sentencia de 11 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que confirmó la de 12 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; (ii) declarar que la señora Esperanza Rizo Navarro , «en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación […]»; y (iii) ordenar a la UGPP reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la mencionada señora, conforme a los artículos 21 y 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, y sobre los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
IV. TRÁMITE PROCESAL
mencionada señora, conforme a los artículos 21 y 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, y sobre los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
IV. TRÁMITE PROCESAL
4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 3 de diciembre de 2018 (f. 15 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores Esperanza Rizo5
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Recurso extraordinario de revisión de la UGPP contra Esperanza Rizo Navarro
Navarro y procurador delegado ante esta Corporación , oportunidad aprovechada por la primera.
La s eñora Esperanza Rizo Navarro (ff. 30 a 48 c. ppal. ), p or conducto de apoderado, solicita despachar desfavorablemente las súplicas de la UGPP, puesto que (i) los fallos de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otros, que invoca para justificar el presente recurso extraordinario, fueron expedidos 6 años después de que se consolidara su derecho pensional (30 de septiembre de 2007); (ii) no se configuró abuso del derecho ni fraude a la ley, dado que la providencia objeto de revisión decidió la controversia de acuerdo con la jurisprudencia vigente, tanto de dicha Corporación como del Consejo de Estado; (iii)
2007); (ii) no se configuró abuso del derecho ni fraude a la ley, dado que la providencia objeto de revisión decidió la controversia de acuerdo con la jurisprudencia vigente, tanto de dicha Corporación como del Consejo de Estado; (iii) no justificó con claridad las razones por las cuales considera que se configura la causal de revisión alegada y (iv) carecía de competencia para promover el presente trámite, pues no hace parte de las entidades y autoridades facultadas para ello por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
4.2 Período probatorio. A través de proveído de 16 de septiembre de 2019 (ff. 51 y 51 vuelto c. ppal.), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la UGPP.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que, el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 19 de octubre de 2018 (f. 12 vuelto c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 (ff. 146 a 155 c. ppal.), ejecutoriada el 18 de noviembre siguiente (f. 199 c. ppal. del expediente ordinario).
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación 2 que no comporta una instancia adicional, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del
contencioso-administrativo de esta Corporación 2 que no comporta una instancia adicional, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo e independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define
2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-0002013-02110-00.6
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sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»3, esto es, 2 de julio de 2012.
Así las cosas, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una instancia adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación.
Así las cosas, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una instancia adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación.
En similares términos lo estimó la sala especial de decisión 20 de esta Corporación, en providencia de 16 de octubre de 2018 4, al recordar que «[…] pese a su nombrerecurso extraordinario -, este se inicia con una demanda en contra de la sentencia de segunda instancia, la cual está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, en este sentido, debe ente nderse como una acción más que consagró el legislador para que fuera incoada ante la jurisdicción contencioso administrativa», de manera que al ser un trámite «independiente del que originó la sentencia cuya revisión se solicita, el mismo se rige por la norma procesal vigente al momento en que se ejerce, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado».
Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 19 de octubre de 2018 (f. 12 vuelto c. ppal.) , el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]».
5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, est e dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan
5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, est e dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia , de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1°)5.
3 Artículo 308 del CPACA. 4 Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00 (REV). 5 Los apartes « en cualquier tiempo » fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C -835 de 2003 de la Corte Constitucional.7
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Por su parte, el artículo 249 del CPACA preceptúa:
«De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión [6].
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los
competente para conocer del presente recurso, por cuanto se cuestiona una providencia dictada por una subsección del Consejo de Estado.
Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 11 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) , por cuyo conducto confirmó el fallo de 12 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», prescribe:
«Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.9
subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión [6].
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos».
De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por una sección o subsección del Consejo de Estado, corresponde a la sala plena de lo contenciosoadministrativo de la Corporación.
Ahora bien, el artículo 107 (inciso 4º) del CPACA ordenó «Cr[ear] en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérd ida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubier e conocido del asunto, si fuere el caso» , cuya «[…] integración y funcionamiento […] se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno» (inciso 5º).
En cumplimiento de lo anterior , la sala plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, «Por medio del cual se reglamenta la integración
(inciso 5º).
En cumplimiento de lo anterior , la sala plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, «Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011», y en el actual reglamento interno del Consejo de Estado (adoptado por Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019), en lo pertinente, previó:
«ARTÍCULO 28. - SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró.
La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado.
La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa
6 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015.8
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Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-15-000-2018-03972-00
Recurso extraordinario de revisión de la UGPP contra Esperanza Rizo Navarro
publicación en el sitio web del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido».
De igual forma, en el artículo 29 del mentado Acuerdo 80 de 2019, la sala plena de esta Colegiatura les asignó competencia a las salas especiales de decisión para decidir «Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado» (numeral 1).
Analizado el asunto sometido a consideración, a partir de las disposiciones anotadas, se observa que el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictado, en segunda instancia, por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), el 11 de julio de 2013.
Dichos presupuestos permiten concluir que esta sala especial de decisión es competente para conocer del presente recurso, por cuanto se cuestiona una providencia dictada por una subsección del Consejo de Estado.
Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión
y Crédito Público, del Contralor Gen