Consejo de Estado - 11001031500020190129108 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002019012
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020190129108 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002019012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08
Accionante: Fidencio Hernando Maingual
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Acción: Acción de tutela Tema: Incidente de Desacato Decisión: No abre incidente de desacato
AUTO QUE RESUELVE
1. ANTECEDENTES
1.1. El señor Fidencio Hernando Maingual, actuando en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Yascual, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la dictada el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, en la acción de cumplimento identificada con el radicado núm. 52001 33 33 004 2018 00233 00/01. Lo anterior, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el respeto a la identidad étnica y cultural, así como la educación de las niñas, niños y adolescentes.
La precitada solicitud de amparo fue conocida en primera instancia por esta Sección, en segunda instancia por la Sección Quinta y, finalmente, fue revisada por la Corte
educación de las niñas, niños y adolescentes.
La precitada solicitud de amparo fue conocida en primera instancia por esta Sección, en segunda instancia por la Sección Quinta y, finalmente, fue revisada por la Corte Constitucional que, mediante sentencia SU-245 de 2021 resolvió lo siguiente:
[…]
SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2019, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en lo que tiene que ver con (i) la decisión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado 4º Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera y segunda instancia respectivamente; y CONCEDER el amparo invocado por Fidencio Hernando Maingual (cuyas pretensiones fueron confir madas por José Alirio Oviedo Amana), en nombre del Resguardo de Yascual.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las demás órdenes adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de noviembre de 2019, y ordenar a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los
56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.
La Secretaría de Educación de Nariño deberá dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadoresRadicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08
Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial
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nombrados ya se encuentren en propiedad, así como las demás consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en este ordinal.
CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural. Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación
respetuosa de la diferencia cultural. Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.
QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C208 de 2007, adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados, y, además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales.
SEXTO. La presente decisión tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia. [Mayúsculas y negrillas originales de la sentencia].
1.2. Con posterioridad, diversos resguardos indígenas y etnoeducadores presentaron solicitudes encaminadas a denunciar el presunto incumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 y a solicitar la apertura de incidentes de desacato frente a distintas entidades territoriales y autoridades administrativas. Al efecto, se tienen las siguiente:
(i) El señor Hugo Benítez Sánchez, actuando en calidad de gobernador del Resguardo Indígena de la etnia “PIJAO” Lomas de Guaguarco (Tolima), solicitó 1 “[la] revisión de la
(i) El señor Hugo Benítez Sánchez, actuando en calidad de gobernador del Resguardo Indígena de la etnia “PIJAO” Lomas de Guaguarco (Tolima), solicitó 1 “[la] revisión de la sentencia 11001 03 15 000 2019 01291 07 emitida por el H. Consejo de Estado” , al considerar que la Secretaría de Educación Departamental del Tolima no habría dado cumplimiento a la Sentencia SU -245 de 2021, al no efectuar el nombramiento en propiedad de la etnodocente Luz Mery Herrera Breuer, quien se encuentra vinculada en provisionalidad.
(ii) Los señores Efrén Tombe Quitumbo 2, Julián Poscue Poscue 3, Julio César Lulico Mestizo4 y Robinson Labio Machin 5 solicitaron6 el cumplimiento total e inmediato de la sentencia SU-245 de 2021 y advirtieron un posible desacato por parte de la Secretaría
1 Mediante escrito del 9 de octubre de 2024, remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 11 de octubre de 2024. Visto en el índice nro. 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 0 8. Descripción del documento: 8ED_T7826882ySU2452021So(.pdf) NroActua 2. 2 En calidad de gobernador del resguardo indígena Nasa Kwés Kiwe. 3 En calidad de Cacique del Cabildo San Juan Páez. 4 En calidad de gobernador del resguardo indígena Triunfo Cristal Páez. 5 En calidad de gobernador del resguardo indígena Kwésx YúKiwe.
3 En calidad de Cacique del Cabildo San Juan Páez. 4 En calidad de gobernador del resguardo indígena Triunfo Cristal Páez. 5 En calidad de gobernador del resguardo indígena Kwésx YúKiwe. 6 Mediante escrito de l 11 de octubre de 2024, remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 16 de octubre de 2024. Visto en el índice nro. 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 08 . Descripción del documento: 7ED_T7826882ySU2452021So(.pdf) NroActua 2.Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08
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de Educación del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional, particularmente por la expedición de los Decretos 2246 de 2023, 1345 de 2023 y 0285 de 2024.
(iii) El señor Diego Armando Trochez Dagua , en calidad de g obernador del Resguardo Indígena Kwesx Kiwe Nasa del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), pidió7 a la Corte Constitucional dirimir las controversias derivadas del supuesto desconocimiento de los efectos inter comunis de la Sentencia SU -245 de 2021 y cuestionó la legalidad del Decreto 1345 de 2023.
Constitucional dirimir las controversias derivadas del supuesto desconocimiento de los efectos inter comunis de la Sentencia SU -245 de 2021 y cuestionó la legalidad del Decreto 1345 de 2023.
(iv) El señor Romel Ortiz Canticus, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Awá Pialapi–Pueblo Viejo en el municipio de Ricaurte (Nariño), solicitó8 que se estudiara el posible desacato de la Secretaría de Educación de Nariño frente a los numerales 3 y 6 de la Sentencia SU-245 de 2021.
(v) Las señoras Virginia del Carmen Pérez, Dauris Esther Herrera Palmeras y Esperanza Isabel Royer Medina, quienes se identificaron como educadoras indígenas de la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas - CONTCEPI9, solicitaron10 i) al Ministerio de Educación, un pronunciamiento sobre la correcta interpretación del régimen de transición docente, especialmente sobre el reconocimiento de la experiencia como factor de mejoramiento salarial; ii) a la Procuraduría General, ejercer vigilancia administrativa; iii) a la Secretaría de Educación de Riohacha, reabrir el estudio de las solicitudes de transición presentadas; y iv) a la Corte Constitucional, efectuar seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU 245 de 2021.
Las precitadas solicitudes fueron radicadas ante la Corte Constitucional y, mediante auto núm. 1412 del 4 de septiembre de 2025, comunicado el 18 de diciembre de 202511 dicha Corporación resolvió lo siguiente:
Las precitadas solicitudes fueron radicadas ante la Corte Constitucional y, mediante auto núm. 1412 del 4 de septiembre de 2025, comunicado el 18 de diciembre de 202511 dicha Corporación resolvió lo siguiente:
PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes de apertura de incidente de desacato y respecto de la Sentencia SU -245 de 2021, presentadas por (i) Efrén Tombe Quitumbo en calidad de gobernador Resguardo Nasa Kwes Kiwe; (ii) Diego Armando Trochez Dagua, en calidad de gobernador del mism o Resguardo indígena; (iii) Hugo Benítez Sánchez, en calidad de gobernador del Resguardo de Lomas de Guaguarco, Tolima; (iv) Romel Ortiz Canticus, en calidad de Gobernador y representante legal del Pueblo Indígena Awá, Resguardo PialapiPueblo Viejo, Nariño y (v) las señoras Virginia del Carmen Pérez, Dauris Esther Herrera y Esperanza Isabel Royer en calidad de etnoeducadoras adscritas a Riohacha.
SEGUNDO. Por intermedio de la secretaría general de la Corte Constitucional, REMITIR los siguientes documentos a la Sección Primera del Consejo de Estado: (i) las cinco solicitudes de apertura de incidente de desacato señaladas en el resolutivo anterior; (ii) el Auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2024 proferido
7 Mediante escrito de 24 de septiembre de 2024, remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 12 de noviembre de 2024. Visto en el índice SAMAI núm. 2 del expediente de la referencia. Descripción
7 Mediante escrito de 24 de septiembre de 2024, remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 12 de noviembre de 2024. Visto en el índice SAMAI núm. 2 del expediente de la referencia. Descripción del documento: 3ED_T7826882ySU2452021So(.pdf) NroActua 2. 8 Mediante escrito de 25 de noviembre de 2024, remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 6 de diciembre de 2024. Visto en el índice SAMAI núm. 2 del expediente de la referencia. Descripción del documento: 9ED_T7826882ySU2452021So(.pdf) NroActua 2. 9 En adelante CONTCEPI. 10 Mediante escrito del 14 de marzo de 2025, remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 14 de marzo de 202 5. Visto en el índice SAMAI núm. 2 del expediente de la referencia. Descripción del documento: 4ED_T7826882ySU2452021So(.pdf) NroActua 2. 11 Visto en el índice SAMAI núm. 2 del expediente de la referencia. Descripción del documento: 10ED_L_BlancaLiliaVelaSua(.pdf) NroActua 2.Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08
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por la Sección Primera del Consejo de Estado en el trámite del expediente judicial
2023.
44. Adicionalmente, (ii) la autoridad que, en criterio de los solicitantes no ha obedecido las órdenes dictadas en la Sentencia SU -245 de 2021 no es una alta Corte y, aunque se emitieron algunas órdenes complejas, los solicitantes buscan una solución de situaciones particulares con relación a la expedición del decreto que regula el Sistema Transitorio de Equivalencias, y (iii) tampoco se evidencia que, hasta el momento, la intervención de esta Corporación sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo, salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional o lograr la protección efectiva de derechos fundamentales.
45. La Sala Plena considera también que las solicitudes de desacato presentadas por Efrén Tombe Quitumbo, Diego Armando Trochez Dagua, Romel Ortiz Canticus y Hugo Benítez Sánchez no satisfacen los requisitos de procedencia para que la Corte asuma su conocimiento. En efecto, la argumentación de los solicitantes no da razón de que se configure algún requisito objetivo, como el incumplimiento de las órdenes emitidas en la Sentencia SU-245 de 2021, se esté ante cumplimiento incompleto o el desconocimiento de órdenes dadas en el marco del desarrollo de la decisión.
46. Los argumentos de los peticionarios tampoco se encaminan a evidenciar si las autoridades del Ministerio de Educación o las secretarías de educación de Nariño, Tolima y Valle del Cauca han obrado de manera negligente o con intención de desacatar las órdenes impartidas por la Corte Constitucional.
47. Las solicitudes se encaminan, en realidad, a comprobar si el Decreto 1345 de
Tolima y Valle del Cauca han obrado de manera negligente o con intención de desacatar las órdenes impartidas por la Corte Constitucional.
47. Las solicitudes se encaminan, en realidad, a comprobar si el Decreto 1345 de 2023 contempla a todos los pueblos y comunidades indígenas, si es posible nombrar en propiedad a una etnoeducadoras(es) indígenas que se encuentran en provisionalidad y la for ma que en opera el efecto inter comunis de la Sentencia SU-245 de 2021. Estas solicitudes pueden ser conocidas por la Sección Primera del Consejo de Estado que, como juez de primera instancia en sede de tutela, tiene amplias competencias para verificar la manera en que se cumplen las órdenes de tutela y adoptar las medidas que considere adecuadas, como se explicó en consideraciones anteriores (supra, párr. 35).
48. Lo anterior no implica que para acudir ante la Corte sea imprescindible agotar el trámite de cumplimiento o de apertura del incidente de desacato, solo que estaRadicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08
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circunstancia es excepcional, y se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente (ver supra, párr. 21).
1.3. Con posterioridad, mediante escrito del 27 de marzo de 2026 12, dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, al Ministerio de Educación Nacional, al
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por la Sección Primera del Consejo de Estado en el trámite del expediente judicial 11001-03-15-000-2019-01291-07; (iii) el Auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado proferido en el trámite del expediente judicial 11001-03-15000-2019-01291-04; y (iv) los demás documentos anexos que allegaron los solicitantes a sus escritos. Lo anterior para que, en el ejercicio de su competencia y de considerarlo procedente, el juez de primera instancia adopte las medidas necesarias en relación con el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021.
Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:
42. Como fue explicado, la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia o para conocer del trámite de desacato, recae en el juez de tutela de primera instancia.
43. Además, al estudiar las solicitudes de cumplimiento, se observa que (i) no hay evidencia de que el juez de primera instancia no haya adoptado las medidas necesarias para que el Ministerio de Educación Nacional concertará reuniones con el CONTCEPI y así crear un sistema de tabla de equivalencias con los etnoeducadores indígenas, el cual se implementó a través del Decreto 1345 de
2023.
44. Adicionalmente, (ii) la autoridad que, en criterio de los solicitantes no ha obedecido las órdenes dictadas en la Sentencia SU -245 de 2021 no es una alta
razonable y suficiente (ver supra, párr. 21).
1.3. Con posterioridad, mediante escrito del 27 de marzo de 2026 12, dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Trabajo, a la Corte Constitucional, a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación, a la Procuradora Regional de La Guajira y a la Fiscal General de la Nación, el señor Rosember Felipe Cantillo Navarro, quien se identificó como etnoeducador indígena vinculado a la Secretaría de Educación de Riohacha, solicitó la intervención en relación con lo que considera irr egularidades por parte de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, en relación con su solicitud de transición al Decreto 1345 de 2023, previsto para los educadores indígenas, en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucio nal en la Sentencia SU-245 de 2021.
Por lo anterior, solicitó13 verificar la procedencia de apertura de incidente de desacato frente a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, por presuntas omisiones en la aplicación del Decreto 1345 de 2023 y el reconocimiento de derechos salariales y laborales.
1.4. Las señoras Yesica Pulido Redondo 14, Yesenia Redondo Epinayu 15 y Teotilda Bouriyu Epiayu 16 interpusieron recursos de reposición y apelación contra actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha relacionados con solicitudes de transición al régimen previsto en el Decreto 1345 de 2023.
administrativos expedidos por la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha relacionados con solicitudes de transición al régimen previsto en el Decreto 1345 de 2023.
12 Mediante correo electrónico del 9 de abril de 2026, la Secretaría General de esta Corporación dio una respuesta al señor Cantillo Navarro en el sentido de informarle que, sería del caso remitir su solicitud a las demás autoridades citadas en el escrito, si n embargo, de acuerdo a la trazabilidad del correo electrónico por el cual se remitió, se advierte que ya fue enviada a dichas autoridades. Adicionalmente, frente a lo relacionado con los expedientes 11001 03 15 2019 01291 04/07, se le informó que su escri to fue incorporado al expediente 11001 03 15 2019 01291 08 e ingresado a este despacho para los fines pertinentes. 13 Visto en el índice SAMAI núm. 4 del proceso de la referencia. 14 Mediante escrito del 6 de abril de 20269 , dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, al Ministerio de Trabajo, a la Corte Constitucional, a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación y a la Procuradora Regional de La Guajira, la señora Yesica Pulido Redondo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 0579 del 10 de marzo de 2026, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, relacionada con la petición de transición de la señora Pulido Redondo al régimen del Decreto 1345 de 2023. Visto en los índices SAMAI núms. 7, 8 y 9 del proceso de la referencia.
la señora Pulido Redondo al régimen del Decreto 1345 de 2023. Visto en los índices SAMAI núms. 7, 8 y 9 del proceso de la referencia. 15 Mediante escrito del 6 de abril de 202610, dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, al Ministerio de Trabajo, a la Corte Constitucional, a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación y a la Procuradora R egional de La Guajira, la señora Yesenia Redondo Epinayu interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 0577 del 10 de marzo de 2026, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, relacionada con la peti ción de transición de la señora Redondo Epinayu al régimen del Decreto 1345 de 2023. Visto en los índices SAMAI núms. 10, 11 y 12 del proceso de la referencia. 16 Mediante escrito del 6 de abril de 202611, dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, al Ministerio de Trabajo, a la Corte Constitucional, a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación y a la Procuradora R egional de La Guajira, la señora Teotilda Bouriyu Epiayu interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 0578 del 10 de marzo de 2026, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, relacionada con la peti ción de transición de la señora Bouriyu Epiayu al régimen del Decreto 1345 de 2023. Visto en los índices SAMAI
de 2026, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, relacionada con la peti ción de transición de la señora Bouriyu Epiayu al régimen del Decreto 1345 de 2023. Visto en los índices SAMAI núms. 13, 14 y 15 del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08
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1.5. Mediante auto del 21 de abril de 2026 17, notificado el 23 de abril de 2026 18, el despacho dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REQUERIR al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación Departamental de Tolima, Nariño y Valle del Cauca, así como a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha para que, dentro de un término de cinco (5) días, contados a partir de la n otificación de esta providencia, se pronuncien frente a las solicitudes relacionadas previamente, informen sobre el cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia SU-245 de 2021, proferida por la Corte Constitucional y alleguen la documentación que soporte el cumplimiento de todas y cada una de las órdenes impartidas en dicha sentencia.
Así mismo, deberán informar el nombre del funcionario encargado de atender las órdenes de la mencionada sentencia, indicando sus datos de notificación.
SEGUNDO: REQUERIR al señor Romel Ortiz Canticus, para que dentro de los
Así mismo, deberán informar el nombre del funcionario encargado de atender las órdenes de la mencionada sentencia, indicando sus datos de notificación.
SEGUNDO: REQUERIR al señor Romel Ortiz Canticus, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue los documentos correspondientes que acrediten su calidad de Gobernador Indígena del Resguardo Integrado Pialapi – Pueblo Viejo e n el municipio de Ricaurte
(Nariño).
1.6. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional rindió informe19 en el que manifestó que, conforme a la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación son las responsables de organizar, administrar y dirigir el servicio público educativo, así como de gestionar el personal docente y directivo docente de las instituciones oficiales.
En particular, señaló que los departamentos, distritos y municipios certificados tienen competencias para planificar y prestar el servicio educativo; administrar los recursos del Sistema General de Participaciones; realizar concursos y nombramientos; admin istrar ascensos y traslados de docentes; distribuir las plantas de personal; y garantizar la prestación eficiente y equitativa del servicio educativo.
Con fundamento en ello, adujo que corresponde a las entidades territoriales certificadas adelantar las actuaciones relacionadas con los nombramientos de los etnoeducadores, de conformidad con la normativa vigente y los principios de eficiencia y equidad de la función pública, con el fin de garantizar el acceso a la educación de las comunidades indígenas.
Explicó que en Colombia existen dos estatutos docentes, contenidos en los Decretos Ley
función pública, con el fin de garantizar el acceso a la educación de las comunidades indígenas.
Explicó que en Colombia existen dos estatutos docentes, contenidos en los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002. No obstante, explicó que la Corte Constitucional consideró que este último no puede aplicarse a las comunidades indígenas, por desconocer su diversidad cultural y su derecho a participar en la definición de sus procesos educativos. Por ello, mientras se expide un estatuto especial para etnoeducadores, deben aplicarse la Ley 115 de 1994 y las normas complementarias, garantizando que el ingreso, ascenso y retiro de los docentes indígenas se ajuste a las particularidades de cada comunidad.
Indicó que, en la Sentencia SU-245 de 2021, la Corte Constitucional ordenó aplicar a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas del Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, así como crear un sistema transitorio de equivalencias para garantizar sus derechos laborales y prestacionales. Asimismo,
17 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 08. 18 Visto en l os índices 19 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 08. 19 Visto en el índice SAMAI núm. 21 del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08
Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial
19 Visto en el índice SAMAI núm. 21 del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08
Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial
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reconoció efectos inter comunis , extendiendo sus efectos a todas las comunidades indígenas que se encuentren en situaciones similares.
Manifestó que la referida sentencia reconoció la ausencia de una regulación integral sobre etnoeducación y reiteró que el acceso, permanencia y ascenso de los etnoeducadores debe respetar la diversidad cultural, la autonomía de los pueblos indígenas y la n ecesidad de concertación con las comunidades. También enfatizó que los etnoeducadores deben contar con condiciones laborales equivalentes a las de los demás docentes del país.
En ese contexto, sostuvo que corresponde a las entidades territoriales certificadas administrar la planta docente y decidir sobre ascensos y nombramientos de etnoeducadores, conforme a la Ley 715 de 2001 y a los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979.
Anotó que la aplicación del Decreto 2277 de 1979 fue concebida por la Corte Constitucional como una medida temporal y condicionada, mientras se expedía un sistema transitorio de equivalencias. En cumplimiento de ello, precisó que el Ministerio de Educación Nacional, en concertación con la CONTCEPI, expidió el Decreto 1345 de 2023, mediante el cual se creó el Sistema Transitorio de Equivalencias para los
sistema transitorio de equivalencias. En cumplimiento de ello, precisó que el Ministerio de Educación Nacional, en concertación con la CONTCEPI, expidió el Decreto 1345 de 2023, mediante el cual se creó el Sistema Transitorio de Equivalencias para los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas.
Precisó que el Decreto 1345 de 2023 continúa vigente y establece mecanismos de tránsito e ingreso al sistema de cualificación laboral indígena especial, tanto para educadores con título académico como para quienes acrediten experiencia y procesos de cualif icación cultural comunitaria. Igualmente, reconoce la autonomía de las comunidades indígenas para definir los criterios de selección, vinculación, permanencia y retiro de los etnoeducadores, conforme a sus formas de gobierno propio, mediante procedimientos comunitarios concertados.
Advirtió que el nombramiento en propiedad de los educadores indígenas debe ser realizado por la entidad territorial certificada mediante acto administrativo, incorporando los actos de selección y los compromisos definidos por la comunidad indígena. También informó que se fijaron términos específicos para revisar la documentación y expedir el acto de nombramiento o transición al régimen previsto en el Decreto 1345 de 2023.
Reiteró que corresponde a las entidades territoriales certificadas administrar el personal docente y adelantar los trámites de ingreso y transición al nuevo régimen, mientras que el Ministerio de Educación Nacional no puede intervenir directamente en esas competencias, debido a la autonomía administrativa de los entes territoriales.
Expuso que la implementación del Decreto 1345 de 2023 se ha desarrollado progresivamente en el país, teniendo en cuenta las particularidades de cada territorio y
competencias, debido a la autonomía administrativa de los entes territoriales.
Expus