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Consejo de Estado - 11001031500020220073200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103150002022007320

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020220073200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103150002022007320
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 18

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 9 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00732-00

Actor: José Orlando Marín Carmona Demandado: Nación-Ministerio de Educación y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

Tema: Recurso de súplica

La Sala 1 se pronuncia del recur so de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 6 de septiembre de 2022, proferido por el despacho a cargo del magistrado Oswaldo Giraldo López, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Auto suplicado; 1.3. Recurso de súplica

1.1. La demanda

1. El 27 de enero de 202 22, José Orlando Marín Carmona presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2020 , por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B revocó la Sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el

Tribunal Administrativo de Caldas.

2. El 11 de julio de 2022 3, el despacho a cargo del magistrado Oswaldo Giraldo López inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que la

Tribunal Administrativo de Caldas.

2. El 11 de julio de 2022 3, el despacho a cargo del magistrado Oswaldo Giraldo López inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que la parte actora 1) indicara la dirección y el canal digital donde se debía notificar a los demandados, 2) acreditara el envío del recurso y sus anexos a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y 3) allegara la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia objeto de recurso, so pena de rechazo.

3. El 26 de julio de 2022 4, la parte actora allegó escrito de subsanación, en el que 1) indicó la dirección y el canal digital de los demandados, 2) acreditó haber enviado el recurso y sus anexos a la parte demandada, al

1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del literal d del artículo 246 del CPACA. 2 Índice Samai 2. 3 Índice Samai 8 4 Índice Samai 12.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00732-00

Actor: José Orlando Marín Carmona Demandado: Nación-Ministerio de Educación y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y 3) allegó la constancia de notificación de la sentencia objeto de recurso.

1.2. Auto Suplicado

4. El 6 de septiembre de 2022 5, se rechazó el recurso extraordinario de

  1. allegó la constancia de notificación de la sentencia objeto de recurso.

1.2. Auto Suplicado

4. El 6 de septiembre de 2022 5, se rechazó el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, si bien la parte actora mencionó que allegaba la “constancia de notificación y ejecutoria ” de la Sentencia de 27 de noviembre de 2020, lo cierto es que lo aportado corresponde al correo mediante el cual se le notificó dicha providencia, pero no la constancia de ejecutoria.

1.3. Recurso de súplica

5. El 16 de septiembre de 2022 6, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de súplica contra el Auto de 6 de septiembre de

2022. Como fundamento manifestó que la constancia de notificación de la sentencia era suficiente para demostrar que el recurso extraordinario de revisión se interpuso dentro del término establecido en la ley.

6. El 30 de enero de 20247, el despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López confirmó el Auto de 6 de septiembre de 2022 y dio trámite al recurso de súplica presentado. Manifestó que el artículo 248 del CPACA estableció que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, y, además, el artículo 115 del CGP señaló que las secretarías de la respectiva Corporación debían definir la fecha de ejecutoria de las providencias, en esa medida, la parte demandante tenía la carga de aportar la respectiva constancia de ejecutoria.

2. CONSIDERACIONES

7. En esta providencia se revocará la decisión adoptada mediante Auto

providencias, en esa medida, la parte demandante tenía la carga de aportar la respectiva constancia de ejecutoria.

2. CONSIDERACIONES

7. En esta providencia se revocará la decisión adoptada mediante Auto de 6 de septiembre de 2022, porque, aunque no se corrigió en lo relativo a aportar la constancia de ejecutoria del fallo revisado, se logró establecer, a través de Samai, que su presentación fue oportuna.

8. Los artículos 2488 y 2519 de la Ley 1437 de 2011, prevén que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

9. En este caso, se advierte que, en el Auto de 11 de julio de 2022 , se inadmitió el recurso , entre otras determinaciones, porque no se allegó la constancia de ejecutoria. De igual forma, se advierte que la parte

5 Índice Samai 14. 6 Índice Samai 18. 7 Índice Samai 21. 8 ARTÍCULO 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos 9 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)Radicación: 11001-03-15-000-2022-00732-00

Actor: José Orlando Marín Carmona Demandado: Nación-Ministerio de Educación y otros

ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)Radicación: 11001-03-15-000-2022-00732-00

Actor: José Orlando Marín Carmona Demandado: Nación-Ministerio de Educación y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

recurrente, con el escrito de subsanación , no aportó la respectiva constancia.

10. Sin embargo, esta Sala considera que el artículo 252 del CPACA10 no estableció como requisito formal para la interposición del recurso , la constancia de ejecutoria de la providencia objeto de revisión y su aportación tiene como fin, determinar la firmeza y la oportun idad. En esa medida, la ausencia de esta no puede constituirse en un motivo de rechazo del recurso presentado.

11. En ese orden, se observa que el recurso de revisión se presentó contra la Sentencia de segunda instancia 27 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la cual fue notificada el 27 de enero de 2021 11 y quedó ejecutoriada el 1 de febrero del mismo año. De tal manera que el recurso podía interponerse hasta 2 de febrero de 2022 y comoquiera que se interpuso el 27 de enero de 2022, se tiene que fue oportuno y corresponde hacer el estudio de admisión.

La Sala, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 6 de septiembre de 2022 , proferido por el magistrado Oswaldo Giraldo López, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 6 de septiembre de 2022 , proferido por el magistrado Oswaldo Giraldo López, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al despacho del consejero Carlos Fernando Mantilla Navarro, quien ahora está a cargo del despacho del ex magistrado Oswaldo Giraldo López , para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrada Magistrado

10 “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 11 Revisado en Samai, índice 18 del proceso declarativo.

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